Confirman la Resolución N° 000192-2026-
DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones
RESOLUCIóN N° 1365-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026164646
LIMA - LIMA - LIMA
ROP
APELACIÓN
Lima, 16 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo Jesús Coci Otoya (en adelante, señor recurrente), en contra de la Notificación N° 06639-2026-A-DNROP-JNE y del Oficio N° 006235-2026-DNROP/JNE, del 29 de abril de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que niega la rectificación de oficio de la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escritos presentados el 7 de enero de 2026, don Fernando Luis Stella Castillo personero legal titular del partido político Acción Popular (en adelante, señor personero), solicitó ante la DNROP la inscripción de un padrón de afiliados, tramitada en los Expedientes N° 001715-2026 y N° 002208-2026. Entre las personas incluidas en dicha solicitud figuran don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, doña Rocío Yasmín Miranda Gonzales, don Fulgencio Tarazona Sánchez, don Marcos Cumpaya Picón y el señor recurrente. Para sustentar su pedido, invocó lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).
1.2. El 27 de marzo de 2026, el señor personero interpuso recurso de reconsideración. Sostuvo que, pese a haber adjuntado las declaraciones juradas de voluntad de afiliación, la DNROP rechazó la incorporación de los referidos ciudadanos al padrón de afiliados de la organización política Acción Popular (en adelante, OP) inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) por considerar que registraban una renuncia previa, lo que, a su juicio, vulnera su derecho a la participación política.
1.3. A través de la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2026, la DNROP declaró fundado dicho recurso de reconsideración en el extremo referido a la no afiliación de doña Rocío Yasmin Miranda Gonzales y dispuso el registro de su afiliación. Asimismo, declaró infundado respecto de la no afiliación de don Edwin Mario Cavero Berdura,), don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez, don Marcos Cumpaya Picón y del señor recurrente.
1.4. Mediante escrito de 21 de abril de 2026, el señor recurrente solicitó la rectificación de oficio de la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE, de 10 de abril de 2026. Para sustentar su pedido, adjuntó la siguiente documentación:
a) Copia del DNI del señor recurrente.
b) Copia del cargo de presentación de la ficha de afiliación a la OP.
c) Copia de declaración jurada de veracidad de firma y huella dactilar.
1.5. Mediante el Oficio N° 006235-2026-DNROP/JNE, de 29 de abril de 2026, la DNROP informó que, de la evaluación técnica efectuada, se concluyó que la determinación sobre la validez de la firma no constituía un error material ni aritmético, sino el resultado de la verificación realizada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), por lo que no existía una situación dudosa que aclarar ni un error que rectificar. Dicho pronunciamiento fue notificado mediante la Notificación N° 06639-2026-A-DNROP-JNE el 4 de mayo de 2026.
1.6. El 5 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra de la Notificación N° 06639-2026-A-DNROP-JNE y del Oficio N° 006235-2026-DNROP/JNE.
1.7. A través del Oficio N° 001278-2026-OAUGD/JNE, de 19 de mayo de 2026, la Oficina de Atención al Usuario y Gestión Documental de este Supremo Tribunal remitió al señor recurrente el Memorando N° 000950-2026-DNROP/JNE, de 15 de mayo de 2026. En dicho memorando se indicó que, al pretender la nulidad de un acto administrativo de la DNROP, su pedido debía canalizarse mediante recurso de apelación, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento del ROP, por lo que correspondía adecuar su solicitud. Asimismo, el referido oficio fue notificado mediante la Notificación N° 07308-2026-OAUGD-JNE el 23 de mayo de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de mayo de 2026, el señor recurrente subsanó su pedido e interpuso recurso de apelación contra la Notificación N° 06639-2026-A-DNROP-JNE y el Oficio N° 006235-2026-DNROP/JNE. Asimismo, solicita que el documento signado con el N° 0065927-2026 sea tramitado como una solicitud de nulidad de oficio y que se revoque la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE en el extremo referido a su no afiliación, disponiéndose el registro de su afiliación a la OP. Para sustentar su pretensión, expone los siguientes argumentos:
a) La resolución cuestionada adolecería de una motivación aparente e insuficiente, debido a que no existe una explicación técnica adicional, un análisis comparativo, una identificación de rasgos distintivos ni una motivación autónoma por parte de la DNROP.
b) La DNROP habría sustituido su deber de valorar y resolver por una aceptación automática del resultado remitido por la Reniec, lo que evidenciaría una indebida abdicación de su función decisoria. En ese sentido, sostiene que dicha dirección no efectuó contraste alguno ni evaluó la posibilidad de realizar verificaciones adicionales, limitándose a reproducir la conclusión técnica de que la firma no era válida.
c) La DNROP habría efectuado una interpretación formalista y desproporcionada del régimen de afiliación, en perjuicio del derecho de participación política.
d) Asimismo, se habría vulnerado el principio de verdad material y el deber de esclarecer plenamente los hechos relevantes, en particular, si el señor recurrente expresó de manera auténtica su voluntad de reafiliarse a la OP.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178, establecen, como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina:
El pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.3. El primer párrafo del artículo 4 indica lo siguiente:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[…]
En el Reglamento del ROP
1.4. El artículo 123 señala:
Artículo 123.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados
Sólo el personero legal puede presentar el padrón de afiliados actualizado, el cual se archivará como título y se publicará en el portal institucional del JNE.
Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, los cuales también se archivan como título y serán publicados en el portal institucional del JNE.
El padrón está integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado conforme al Anexo 11 del presente reglamento.
El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna; según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene debe guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (2) CD-ROM que se presentan junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 5 del presente reglamento. Adicionalmente, debe presentarse la declaración jurada del Anexo 7 del presente reglamento.
En caso de que la organización política presente como afiliado a aquellos ciudadanos que previamente hayan renunciado a la misma, deberá acompañar la declaración jurada contemplada en el Anexo 17 del presente reglamento [resaltado agregado].
Recibida la solicitud de modificación de partida, la DNROP, remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, el padrón de afiliados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.
En caso de que la DNROP remita al RENIEC de manera concurrente o simultánea más de un requerimiento de verificación de firmas de diferentes organizaciones políticas, el RENIEC efectuará la verificación de las firmas presentadas conforme a su propio reglamento y remitirá los resultados a la DNROP dentro de los plazos establecidos.
El procesamiento y depuración de afiliados es completado en el SROP al cargar y procesar los resultados de la verificación de firmas contenidas en las fichas de afiliación que conforman el padrón presentado.
1.5. El artículo 136 manifiesta:
Artículo 136.- Tipos de recursos:
Son recursos impugnativos:
[…]
2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso de que se deduzca la nulidad de un acto administrativo de la DNROP o Registrador Delegado, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por la DNROP o Registrador Delegado.
En la jurisprudencia del JNE
1.6. En el considerando 11 de la Resolución N° 0454-2020-JNE, criterio que concuerda con las Resoluciones N° 0047-2014-JNE, N° 0186-2016-JNE, N° 0581-2018-JNE, N° 0594-2019-JNE, este órgano colegiado estableció:
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho a la participación política, como todo derecho fundamental, no es absoluto, en la medida en que debe ejercerse en armonía con los principios de certeza y seguridad jurídica vinculados a las etapas preclusivas y perentorias del cronograma electoral. En ese sentido, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia en anteriores procesos electorales, “no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral”.
Es más, tratándose de organizaciones políticas que ya han participado en anteriores procesos electorales, conocen plenamente que el cronograma electoral es invariable y se deben cumplir con todos los hitos ahí establecidos; de lo contrario, se afectan los actos procedimentales que deben cumplir los entes del Sistema Electoral (elaboración y aprobación del padrón de afiliados, organización de las elecciones internas, preparación del material electoral, entre otros), quienes, con la normativa electoral vigente, participan, de manera obligatoria, en las elecciones internas de las organizaciones políticas.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.7. El artículo 208, que regula el recurso de reconsideración, establece lo siguiente:
Artículo 208.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el ROP, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.).
Sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación
2.3. El señor recurrente formula su recurso de apelación con la finalidad de que se revoquen la Notificación N° 06639-2026-A-DNROP-JNE, el Oficio N° 006235-2026-DNROP/JNE y la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE, en el extremo referido a su no afiliación. Al respecto, cabe precisar que el recurso de apelación procede únicamente contra actos administrativos definitivos que causan estado. En tal sentido, la notificación y el oficio constituyen actos de trámite y, por ende, no son susceptibles de impugnación autónoma. En consecuencia, el presente recurso debe entenderse dirigido contra la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE, acto que pone fin a la instancia administrativa.
2.4. Al respecto, en la resolución citada, se advierte que, el 27 de marzo de 2026, el señor personero interpuso recurso de reconsideración contra la no afiliación a la organización política de seis (6) ciudadanos. Asimismo, se verifica que las solicitudes de inscripción de los padrones complementarios fueron inscritas en los asientos N° 157 y N° 160, de 4 y 10 de marzo de 2026, respectivamente, sin que en ellos se registrara la afiliación de dichos ciudadanos.
2.5. Ahora bien, la DNROP señaló que el señor personero solicitó el registro de afiliación de doña Rocío Yasmín Miranda Gonzales, don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez, don Marcos Cumpaya Picón y del señor recurrente, indicando que dichas personas manifestaron nuevamente su voluntad de afiliarse a la OP. Al calificar dicha solicitud, la DNROP advirtió que, de la documentación presentada, únicamente se adjuntó una declaración jurada de voluntad de afiliación, por lo que la consideró como nueva prueba. Dicha declaración correspondía a doña Rocío Yasmín Miranda Gonzales, quien expresó su voluntad de afiliarse nuevamente a la OP. Asimismo, se verificó que tanto la declaración jurada como la ficha de afiliación fueron suscritas con posterioridad a su renuncia, lo que evidenciaría una nueva manifestación de voluntad.
2.6. No obstante, respecto de don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez, don Marcos Cumpaya Picón y del señor recurrente, no se adjuntó declaración jurada de voluntad de afiliación ni documento análogo que acredite de manera expresa su decisión de incorporarse a la OP.
Aunado a lo expuesto, del Reporte Consolidado de Adherentes Hábiles emitido por el Reniec se advierte que, de las seis firmas consignadas, únicamente cinco fueron validadas. En efecto, las correspondientes a doña Rocío Yasmin Miranda Gonzales, don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez y don Marcos Cumpaya Picón fueron declaradas válidas, a diferencia de la del señor recurrente, que fue declarada no válida. Por tanto, en el caso de doña Rocío Yasmín Miranda Gonzales, y dado que no existe norma que limite el derecho de reafiliación de una persona que renunció previamente, correspondía declarar fundado el recurso de reconsideración y registrar su afiliación a la OP, conforme al artículo 123 del Reglamento del ROP. Por su parte, respecto de don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez y don Marcos Cumpaya Picón, al no haberse acreditado la presentación de una declaración jurada de voluntad de afiliación que expresara su decisión de afiliarse nuevamente, se declaró infundado el recurso de reconsideración. Del mismo modo, respecto del señor recurrente, dicho recurso fue declarado infundado debido a que su firma fue declarada no válida.
2.7. Al respecto, al momento de la presentación del recurso de reconsideración, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 208 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), según el cual dicho recurso procede ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado y debe sustentarse en nueva prueba instrumental. Asimismo, el artículo 136 del Reglamento del ROP (ver SN 1.5.) exige que la reconsideración se sustente obligatoriamente en nueva prueba instrumental. Ello implica que el recurso no procede cuando únicamente se reiteran los argumentos expuestos durante el procedimiento inicial, por cuanto lo que se busca es que la autoridad cuente con elementos distintos de los ya valorados que justifiquen una modificación de su decisión primigenia.
2.8. En ese sentido, es importante señalar que las organizaciones políticas no solo están obligadas a actuar con la debida diligencia para presentar las actualizaciones de sus padrones de afiliados dentro de los plazos previstos por la normativa, sino también a observar y cumplir estrictamente los requisitos establecidos. Ello, a fin de no afectar el cronograma electoral vigente -que comprende etapas preclusivas y perentorias-, el desarrollo del proceso electoral ni el ejercicio de las funciones de los organismos que integran el Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec).
2.9. Así, la OP no adjuntó declaración jurada de voluntad de afiliación de don Edwin Mario Cavero Berdura, don Renee Ronald Ríos Sierra, don Fulgencio Tarazona Sánchez y don Marcos Cumpaya Picón, pese a que las firmas de dichos ciudadanos fueron validadas por el Reniec. Sin embargo, respecto del señor recurrente, obra en el reporte del sistema Reniec la condición de “no validado”. Por tanto, al no haberse ofrecido nueva prueba instrumental ni obrar en autos elemento distinto al ya evaluado, no se cumple el requisito previsto en el artículo 208 del TUO de la LPAG y artículo 136 del Reglamento ROP, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración en este extremo.
2.10. Uno de los agravios formulados por el señor recurrente consiste en que ratifica su firma y reitera que fue él quien suscribió el documento correspondiente, por lo que, a su juicio, no es posible cuestionar su autenticidad ni sostener que sea falsa. No obstante, la decisión de la DNROP se sustenta en el resultado emitido por el Reniec respecto de la validación de la firma, lo cual constituye precisamente una validación y no equivale a una pericia grafotécnica que determine categóricamente que la firma es falsa o fraudulenta, por lo que el recurrente o la organización política podrían oportunamente cuestionar dicho resultado. Sin embargo, no lo hicieron. Aunado a ello, con la presentación de la reconsideración del 5 de mayo de 2026, ni la OP ni el señor recurrente presentaron la declaración jurada que solicita el Reglamento de la ROP. Siendo así, respecto del documento presentado con el recurso de apelación de 26 de mayo de 2026, debe precisarse que esta no es la instancia para la incorporación de nuevos medios probatorios.
2.11. En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, se concluye que la decisión de la DNROP fue emitida de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
2.12. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo Jesús Coci Otoya; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000192-2026-DNROP/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarse Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria general
1 Aprobado con la Resolución N° 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual fue dejado sin efecto por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2538013-1