Confirman el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 035/S.E.N° 030-2025-MPH/CM, que rechazó solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura
RESOLUCIóN N° 1283-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026011165
HUANCABAMBA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 8 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Renzo Edgardo Ocaña Elera (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 035/S.E.N° 030-2025- MPH/CM, del 22 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Natividad Campos Ojeda, regidor de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, departamento de Piura (en adelante, señor regidor), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 6 de noviembre de 2025, el señor recurrente, solicitó al Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, que se declare la vacancia del señor regidor por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente:
a) Durante los primeros meses de 2023, a raíz de los daños ocasionados por el fenómeno climatológico Yaku, el señor regidor se apropió de 800 metros cúbicos (m3) de hormigón extraídos de la cantera denominada “Niño Dios de Sondorillo”, de propiedad del señor recurrente. Dicho material fue utilizado para mejorar la transitabilidad de la carretera Huancabamba-Sondorillo, afectada por las intensas lluvias.
b) En la sesión de concejo del 15 de octubre de 2025, el señor recurrente se apersonó con la finalidad de requerir al señor regidor el pago del referido material. En dicha oportunidad, el señor regidor reconoció que impartió la orden para su utilización y señaló que actuó en atención al bien común, conforme consta en el acta de sesión de concejo y en el audio respectivo.
c) La ejecución de trabajos destinados al mantenimiento o mejoramiento de una vía no corresponde a las funciones propias de un regidor, sino a las áreas administrativas competentes, como la Gerencia de Infraestructura y la Oficina de Obras. Por ello, el señor recurrente asumió indebidamente funciones ejecutivas o administrativas.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente ofreció como medios probatorios, los siguientes documentos:
a) Carta N° 757-2025-MPH/GSGII/KRCM, del 23 de octubre de 2025, emitida por la gerente de Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Huancabamba y dirigida al señor recurrente, mediante la cual se le remite copia certificada del acta de la sesión de concejo del 15 de octubre de 2025 sin firmas. Asimismo, respecto del audio de dicha sesión, se le informa que el equipo grabador no cuenta con el cable necesario para su descarga, por lo que este le será remitido una vez que sea posible realizarla.
b) Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 019-2025-MPH/CM, del 15 de octubre de 2025.
c) Audio de la sesión ordinaria del 15 de octubre de 20251.
Pronunciamiento del Concejo Provincial
1.3. Mediante Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 035/S.E.N° 030-2025-MPH/CM, del 22 de diciembre de 2025, el Concejo Provincial de Huancabamba acordó rechazar la solicitud de vacancia. De acuerdo con el contenido de dicho acuerdo, la sesión extraordinaria donde se evaluó la vacancia fue celebrada en la misma fecha. El señor regidor se abstuvo de votar.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 035/S.E.N° 030-2025-MPH/CM, solicitando que sea revocado y, en consecuencia, que se declare fundada su solicitud de vacancia. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) La causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos puede configurarse cuando un regidor emite actos administrativos, como resoluciones, o actos de administración, tales como directivas, memorandos, cheques u otros documentos de gestión. Para ello, es necesario que el regidor haya ejercido una facultad de decisión propia de la administración municipal, esto es, una atribución derivada de una designación, nombramiento o encargo funcional.
b) En la sesión extraordinaria de concejo, se descontextualizaron los hechos expuestos en la solicitud de vacancia, pues la controversia no consiste en determinar quién es el titular de la cantera ni la cantidad exacta de material utilizado, sino en establecer si el señor regidor gestionó o impartió una orden que correspondía exclusivamente al ámbito ejecutivo de la municipalidad.
c) La defensa del señor regidor sostuvo que el material cuestionado fue donado. No obstante, dicha afirmación agrava la situación del señor regidor y del propio concejo municipal, debido a que no existe un acuerdo de concejo que acredite la aceptación formal de tal donación, lo que evidenciaría la omisión de actuaciones funcionales por parte de las autoridades municipales de Huancabamba.
d) El señor regidor, al disponer o gestionar el uso del material para el mantenimiento de una vía, comprometió su función fiscalizadora, pues intervino directamente en una actuación que luego debía ser objeto de control por parte del concejo municipal.
e) La municipalidad le denegó el acceso a la información correspondiente a la sesión extraordinaria de concejo.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JNE
3.1. A través del Oficio N° 004-2026-MPH/OGACGD/RARFF, ingresado el 29 de enero de 2026, la Gerencia de Secretaría General e Imagen Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancabamba remitió la documentación vinculada con el trámite de la solicitud de vacancia.
3.2. Mediante Auto N° 1, del 16 de abril del 2026, este Supremo Tribunal Electoral requirió al señor alcalde, a los señores regidores y al secretario general de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, o quien haga sus veces, para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles luego de notificados con dicho auto, cumplan con remitir, en originales o copias certificadas (legibles), la siguiente documentación; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de resolver con los medios probatorios que obren en autos y remitir copia del expediente al Ministerio Público para que evalúe la conducta de dichos funcionarios conforme a sus competencias:
a) Cargos de la notificación donde se corrió traslado de la solicitud de vacancia a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo provincial.
b) De ser el caso, los descargos de la autoridad cuestionada y sus anexos.
c) Los cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo municipal en la que se trató el pedido de vacancia, dirigidos a cada uno de los miembros de concejo municipal, al señor recurrente y a la autoridad cuestionada.
d) El acta de sesión extraordinaria completa y suscrita por los miembros de concejo asistentes, en el cual se trató el pedido de vacancia.
e) Los cargos de notificación del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 035/S.E.N° 030- 2025-MPH/CM, dirigidos a cada uno de los miembros del concejo municipal, al señor recurrente y a la autoridad cuestionada.
f) La totalidad del expediente administrativo que fuera tramitado en instancia municipal respecto de la solicitud de vacancia presentada en contra del señor regidor.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El artículo 6 y el numeral 4 del artículo 10 determinan:
Artículo 6.- La alcaldía
La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El segundo párrafo del artículo 11 refiere:
Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.5. El artículo 23 prescribe lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.6. El artículo 282 indicó:
Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes
El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
En la jurisprudencia del JNE
1.7. El fundamento 9 de la Resolución N° 0220-2020-JNE señala:
9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
[Resaltados agregados]
1.8. En el considerando 8 de la Resolución N° 0117-2018-JNE, se dispuso lo siguiente:
8. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia [resaltado agregado].
1.9. En las Resoluciones N° 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, N° 0035-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, N° 423-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020, entre otras, se ha señalado que:
En el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones.
En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia [resaltado agregado].
1.10. En el fundamento 11 de la Resolución N° 137-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, que:
11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución N° 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10º inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)”. Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones N° 564-2009-JNE y N° 012-2012-JNE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia.
Sobre el cumplimiento del mandato contenido en el Auto N° 1
2.2. Conforme se ha descrito en el numeral 3.2 precedente, mediante el Auto N° 1, del 16 de abril del 2026, este Supremo Tribunal Electoral requirió al señor alcalde, a los señores regidores y al secretario general de la Municipalidad Provincial de Huancabamba, o quien haga sus veces, para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles luego de notificados con dicho auto, cumplan con remitir, en originales o copias certificadas (legibles), la documentación detallada en dicho numeral; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de resolver con los medios probatorios que obren en autos y remitir copia del expediente al Ministerio Público para que evalúe la conducta de dichos funcionarios conforme a sus competencias.
2.3. Dicho auto fue notificado de la siguiente forma:
a) Al señor alcalde, Hernán Lizana Campos, mediante Notificación N° 104909-2026-JNE en su casilla electrónica el día 22 de abril del 2026.
b) A la señora regidora, doña Edith Adrianzén Peña, mediante Notificación N° 104912-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
c) Al señor regidor, don José Luis Chiroque Jibaja, mediante Notificación N° 104918-2026-JNE, en su casilla electrónica el día 22 de abril de 2026.
d) A la señora regidora, doña Rose Mary Lazo Chumacero, mediante Notificación N° 104924-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
e) Al señor regidor, don Isaías, Chinguel Lizana, mediante Notificación N° 104929-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
f) A la señora regidora, doña Melsi Leonor Livia Huancas, mediante Notificación N° 104930-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
g) Al señor regidor, don Omar Andivar Ojeda Jaramillo, mediante Notificación N° 104940-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
h) Al señor regidor, don Jesusov Ronald Guerrero Ramírez, mediante Notificación N° 104943-2026-JNE, en su domicilio real el día 28 de abril de 2026.
i) Al señor regidor, don Natividad Campos Ojeda, mediante Notificación N° 104876-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
j) A la señora regidora, doña Beiby Aliny Velásquez Altamirano, mediante Notificación N° 104946-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
k) Al señor regidor, don Raúl Bermeo Martínez, mediante Notificación N° 104950-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
l) A la señora regidora, Fany María Zurita Jibaja, mediante Notificación N° 104954-2026-JNE, en su domicilio real el día 30 de abril de 2026.
m) Al secretario general, o a quien haga sus veces, mediante Notificación N° 104881-2026-JNE, en la Municipalidad Provincial de Huancabamba el día 30 de abril de 2026.
2.4. Pese a encontrarse válidamente notificados y haber transcurrido el plazo otorgado, ninguno de los funcionarios antes mencionados ha cumplido con el requerimiento; por ello, corresponde hacer efectivos los apercibimientos de resolver la presente causa con los medios probatorios que obren en el expediente y remitir copias de los actuados a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que evalúe la conducta de dichos funcionarios y proceda de acuerdo con sus atribuciones
Sobre el plazo de interposición del recurso de apelación
2.5. Entre la documentación solicitada en el Auto N° 1, este Supremo Tribunal Electoral requirió a la Municipalidad Provincial de Huancabamba la remisión de los cargos de notificación del acuerdo de concejo impugnado, a fin de verificar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM.
2.6. En el citado auto también se precisó que, en aplicación supletoria del artículo 282 del TUO del CPC, este órgano colegiado podía extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes, atendiendo a la conducta que estas asumieran durante el proceso, especialmente cuando se evidenciara falta de cooperación para alcanzar la finalidad de los medios probatorios requeridos o se advirtieran conductas obstructivas.
2.7. En el presente caso, la entidad edil era la única que se encontraba en posibilidad de remitir los cargos de notificación del acuerdo impugnado, por tratarse de documentación generada y custodiada en sede municipal. Su incumplimiento impide constatar directamente la fecha en que el señor recurrente fue notificado con dicho acuerdo y, por tanto, verificar con precisión el inicio del cómputo del plazo para apelar.
2.8. No obstante, dicha omisión no es imputable al recurrente por lo cual no puede trasladarse en su perjuicio ni convertirse en un obstáculo para que este órgano electoral emita pronunciamiento sobre la controversia. Aceptar lo contrario implicaría supeditar la continuación del procedimiento de vacancia a la sola voluntad de la municipalidad requerida, pese a que esta incumplió con remitir información indispensable para la calificación del recurso, además, ello imposibilitaría a este Supremo Tribunal Electoral cumplir con su función de administrar justicia en materia electoral, prevista en el artículo 178 de la Constitución (ver SN 1.1.).
2.9. Asimismo, debe considerarse que los procedimientos de vacancia tienen una evidente dimensión de interés público, pues se encuentran vinculados con la fiscalización y el control que realiza la ciudadanía respecto de la conducta funcional de las autoridades de elección popular. Esta exigencia adquiere especial relevancia en el caso concreto, dado que el mandato de las autoridades municipales involucradas culmina el presente año, por lo que la dilación del trámite podría tornar ineficaz la tutela que corresponde brindar en esta vía, en especial, la protección de los intereses de los vecinos de la provincia de Huancabamba.
2.10. En ese sentido, ante la falta de remisión de los cargos de notificación por parte de la municipalidad, pese a haber sido requerida para ello, corresponde aplicar la consecuencia procesal advertida en el Auto N° 1 y no extraer de dicha omisión una conclusión desfavorable al señor recurrente. Por tanto, para efectos de continuar con el análisis de la controversia, este Supremo Tribunal Electoral considera que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.).
Sobre la cuestión de fondo
2.11. La causal imputada, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.
2.12. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.13. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de ejecutar y el de fiscalizar (ver SN 1.3.).
2.14. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
2.15. En el presente caso, se atribuye al señor regidor haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas propias del alcalde, al haberse apropiado de 800 m3 de hormigón, de propiedad de la cantera del señor recurrente y utilizar dicho material para mejorar la transitabilidad de la carretera Huancabamba-Sondorillo, durante la emergencia ocasionada por las lluvias.
2.16. Respecto del primer presupuesto de la causal invocada, corresponde determinar si la conducta atribuida al señor regidor, esto es, haber adquirido directamente material de construcción de propiedad de un tercero para destinarlo al mejoramiento de la transitabilidad de una vía pública, constituye una función administrativa o ejecutiva. Para ello, debe evaluarse, en primer lugar, si dicha actuación pertenece al ámbito propio de la administración municipal y, luego, si se encuentra acreditado que fue realizada por la autoridad cuestionada.
2.17. Sobre el particular, el artículo 8 de la LOM establece que la administración municipal está integrada por los funcionarios, servidores públicos, empleados y obreros que prestan servicios para la municipalidad. En esa línea, la adquisición de bienes, la obtención de materiales, la coordinación de trabajos de mantenimiento vial y la disposición de recursos para la ejecución de intervenciones en la jurisdicción municipal corresponden a los órganos administrativos competentes, conforme a la estructura orgánica y al Reglamento de Organización y Funciones de la entidad edil. Tales actuaciones no forman parte de la función representativa ni fiscalizadora que la ley asigna a los regidores.
2.18. Por tanto, cuando un regidor adquiere directamente material de construcción para que sea utilizado en trabajos de mejoramiento o mantenimiento de una vía pública, asume una actuación propia de la administración municipal, ajena a su labor de fiscalización o representación política. Igual calificación corresponde cuando, aun sin formalizar una adquisición, gestiona, dispone, coordina o acuerda con un tercero el suministro de bienes destinados a una intervención vial, pues en todos esos supuestos participa en la gestión operativa de bienes y en la ejecución de una actividad material vinculada con el mantenimiento de la infraestructura pública. En consecuencia, la conducta atribuida al señor regidor, de encontrarse acreditada, sí puede ser calificada como ejercicio de función administrativa o ejecutiva para efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.
2.19. Acerca de la acreditación de dicha conducta se tiene principalmente el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 019-2025-MPH/CM, del 15 de octubre de 2025, cuya parte pertinente se transcribe a continuación:
Alcalde (e) Natividad Campos Ojeda: antes de continuar con el desarrollo de la Sesión Ordinaria, señala que hay dos comisiones que se encuentran presentes, dando pase al ciudadano Sr. Renzo Ocaña Elera a fin de que tome la palabra.
Acto seguido el Sr Renzo Ocaña Elera, saluda a los miembros del Concejo Municipal y manifiesta lo siguiente, expresando los motivos por los que se encuentra presente en esta Sesión, haciendo presente al señor alcalde encargado que ya tiene la segunda carta notarial, presentada ante la Municipalidad sobre el requerimiento de un pago, espere tras comisiones, tras conversaciones y se quedó en dar solución y hasta ahora no se ha dado y quisiera saber qué solución van a dar ya que se va a terminar este período, el alcalde (e) había tenido que sustraer un agregado de la cantera, y hasta el momento no hay solución desde el año 2023 hasta la fecha ya es bastante tiempo, quiero saber si le dan alguna solución en base a cosas que se podría dar solución sin llegar a mayores pero veo que hasta el día de hoy no hay nada, entonces me vi en la necesidad y preocupación de venir a la sesión de concejo, así como en la mayoría de los regidores que conozco, algunos les he podido contar la realidad de este caso, pero veo que no los entienden, yo ya me vi en la obligación de plantear la demanda por obligación de dar suma de dinero, ya que hasta el momento no se ha dado ninguna solución.
La perjudicada es la Municipalidad, yo creo que si se hubiese dado el correcto procedimiento no hubiera este tipo de problemas.
Alcalde (e) Natividad Campos Ojeda:
Señores regidores es muy importante que el Concejo conozca, igual la Gerencia Municipal ya conoce, en el año 2023 cuando estábamos en emergencia, época de lluvias, mi persona se trasladó a la playa del amor, a veces por una solución a una emergencia inmediata, para dar solución a la transitabilidad Sondorillo - Huarmaca, quisiera indicar que yo no puedo entrar a una casa sin permiso, decirle esto al Sr. Renzo, yo he pedido permiso, en ese tiempo a través de una llamada del equipo técnico en ese entonces estaba el Ing. Boy como Gerente de Infraestructura, y a través del alcalde provincial, se solicitó al dueño del terreno dónde está el material para adquirir cuatro volquetadas de material, nosotros pensando en dar solución, el señor Renzo está diciendo que 800 y picos pero la realidad es esa que solo se han adquirido 04 volquetadas.
El dueño sabe eso hay dos testigos para que ellos y el dueño indiquen los servicios que ha brindado la empresa, uno de los terrenos fue la pared del terreno de yuca de una Sra. Amigo Renzo bienvenido estamos para aclarar las cosas, gerente tome nota de esto porque si hay algunas cosas que por parte de él hay que verificar, la voluntad y el permiso es más que todo del dueño del terreno, nosotros tenemos que aclarar las cosas y se tiene que dar una solución, lo quiero aclarar es lo real.
El ciudadano Sr. Renzo Ocaña Elera, señala que la situación es la siguiente, no es el tema de que ud. diga que ese materia se va acoplar solo en la parte superior. Es lo que el señor ha ido a decir, no ha ido ni a pedir permiso, ha mandado al anterior gerente administrativo que creo que es el señor Cristian si mal no recuerdo. Quien ha dicho cogen de ahí de mi tienda un saco de arroz y un saco de azúcar que le voy a regalar al señor, me equivoco o no me estoy equivocando. No ha dado permiso.
Alcalde (e) Natividad Campos Ojeda:
Toma la palabra y refiere que se tiene que conversar y llegar a compromisos, acuerdos y llegar a conclusiones con el dueño del terreno, tenemos que sentarnos con él
Sr. Gerente Municipal Ing Miguel Fernando Mondragón Sandoval: Agradece al señor Renzo por su participación, sería necesario precisar donde esas encuentran esas cartas notariales y saber si tiene anexos, para continuar con el procedimiento.
Sr Renzo indica que presentó dos Cartas Notariales sin que a la fecha no obtenga respuestas así también hablé con el Gerente de Administración.
Se ha dado 800 cubos de hormigón de los cuales se deben S/92 000.00 soles. A mí me han respondido indicando que no hay presupuesto.
Alcalde (e) Natividad Campos Ojeda:
Indica al señor Gerente Municipal se tomen las acciones correspondientes para ver la deuda del ciudadano y se tenga una reunión con el dueño del terreno para verificar exactamente cuánto de material se sacó.
[Resaltados agregados]
2.20. Del contenido del Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 019-2025-MPH/CM, del 15 de octubre de 2025, no se advierte con claridad cuáles fueron las circunstancias en que se produjo el retiro o utilización del material de hormigón ni cuál fue, concretamente, la intervención del señor regidor en dichos hechos. Si bien este reconoció haberse constituido en el lugar durante la emergencia ocasionada por las lluvias, de su intervención no se desprende, de manera inequívoca, que haya sido él quien adquirió directamente el material ni que impartió la orden para retirarlo, o que haya dispuesto su utilización en la vía Huancabamba-Sondorillo. Por el contrario, en dicha sesión se hizo referencia a la participación del entonces gerente de Infraestructura, del alcalde provincial (a través de una llamada telefónica) y de un tercero identificado como dueño del terreno, respecto de quien se afirmó que habría otorgado autorización, sin que se haya incorporado documentación que permita esclarecer el alcance de tales afirmaciones.
2.21. La falta de certeza sobre esos hechos también se aprecia en lo expuesto durante la Sesión Extraordinaria de Concejo del 22 de diciembre de 2025, en la que se debatió el pedido de vacancia. Según el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 035/S.E.N° 030-2025-MPH/CM, la defensa del señor regidor sostuvo que este acudió al lugar en ejercicio de su función fiscalizadora y que el retiro del material habría contado con autorización de don Edilberto Cruz Facundo, quien habría permitido la extracción de cuatro (4) volquetadas de hormigón e incluso habría acordado su donación. Tales afirmaciones tampoco se encuentran respaldadas con documentos idóneos; sin embargo, su sola existencia evidencia que los hechos no han sido esclarecidos suficientemente y que existen versiones distintas sobre la titularidad del material, la autorización para su uso, la cantidad extraída y, sobre todo, la persona que adoptó la decisión administrativa correspondiente.
2.22. En ese contexto, los actuados no permiten concluir, de forma fehaciente, que el señor regidor haya adquirido directamente el material de construcción, ni que haya dispuesto, ordenado o coordinado su utilización como parte de una actividad propia de la administración municipal. El señor recurrente, en su condición de solicitante de la vacancia, no aportó medios probatorios suficientes, tales como declaraciones testimoniales, documentos sobre la existencia y disposición del material que afirma de su propiedad, material audiovisual o documentación que desacredite lo afirmado por el señor regidor acerca del ejercicio de su función fiscalizadora en ese momento, que permitan corroborar de manera objetiva la imputación formulada.
2.23. Por ello, aun cuando la conducta atribuida constituye una función administrativa, en el caso concreto no existen elementos probatorios suficientes para tener por configurado el primer presupuesto de la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.
2.24. En esa línea, carece de objeto analizar el segundo presupuesto de la causal, por ende, se debe declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo apelado. Asimismo, se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1 debido a que el alcalde, los regidores y el secretario general de la Municipalidad Provincial de Huancabamba no remitieron la documentación requerida en dicho auto.
2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Renzo Edgardo Ocaña Elera; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 035/S.E.N° 030-2025-MPH/CM, del 22 de diciembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de don Natividad Campos Ojeda, regidor del Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto N° 1, del 16 de abril de 2026; y, en consecuencia, REMITIR copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Provincial de Huancabamba, departamento de Piura, así como del secretario general de dicha comuna o quien haga sus veces, conforme a sus competencias
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 El citado audio no se encuentra adjunto a la documentación elevada por la entidad edil a este Supremo Tribunal Electoral.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2537972-1