Logo El Peruano
Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Revocan la Resolución N° 00684-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica

Resolución Nº 1713-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024444

IZCUCHACA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014342)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 8 de julio de 2026, debatido y votado el 9 del mismo mes y año, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00684-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Izcuchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Izcuchaca, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00581-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción; asimismo, le otorgó un plazo de dos (2) días calendario, a fin de que subsane las observaciones descritas en el numeral 4 del citado pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación Nº 290980-2026-HVCA, del 17 de junio de 2026, y fue publicada en el panel del JEE, el 18 del mismo mes y año.

1.3. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. A través de la Resolución Nº 00648-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos de la OP, debido a que el señor recurrente presentó su escrito de subsanación fuera del plazo establecido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00684-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Señala que el JEE realizó un cómputo erróneo del plazo de subsanación, al considerar únicamente la notificación efectuada mediante casilla electrónica, el 17 de junio de 2026, sin advertir que la publicación de la Resolución Nº 00581-2026-JEE-HVCA/JNE, en el panel institucional, se realizó recién el 18 de junio de 2026, incumpliéndose la exigencia de notificación simultánea prevista en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Refiere que, al haberse completado la notificación el 18 de junio de 2026, el plazo de dos (2) días calendario para subsanar debía computarse desde el día siguiente, por lo que el escrito de subsanación presentado el 20 de junio de 2026 fue oportuno; en consecuencia, la resolución impugnada declaró indebidamente improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

c) Sostiene que la decisión adoptada por el JEE restringe injustificadamente el derecho de participación política, al impedir la continuación del trámite de inscripción por un cómputo del plazo que considera contrario al Reglamento y a los principios de tutela efectiva, debido procedimiento y favor participationis, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

1.4. El artículo 49 prescribe que:

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.5. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente, debido a que el escrito de subsanación de observaciones habría sido presentado luego del plazo establecido en el numeral 32.2 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el personero legal titular de la OP sostiene que el JEE efectuó un cómputo erróneo del plazo para la presentación del escrito de subsanación, al considerar únicamente la notificación realizada mediante casilla electrónica el 17 de junio de 2026, sin advertir que la publicación de la resolución de inadmisibilidad en el panel institucional se efectuó recién el 18 del mismo mes y año. Dicha actuación no se realizó de manera simultánea, conforme a lo previsto en el artículo 49.4 del Reglamento de Inscripción, por lo que el plazo de subsanación debía computarse desde el día siguiente de cumplida dicha notificación. En consecuencia, afirma que el escrito de subsanación presentado el 20 de junio de 2026 fue oportuno y que la declaración de improcedencia restringe injustificadamente el derecho de participación política, por lo que solicita que se revoque la resolución impugnada.

2.3. Sobre el particular, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

2.4. Asimismo, conforme al numeral 49.9 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), la notificación de los pronunciamientos que emiten los JEE debe realizarse de manera simultánea con la publicación en el portal electrónico del JNE, en la respectiva casilla electrónica, así como en el panel del JEE, de corresponder.

2.5. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que la Resolución Nº 00581-2026-JEE-HVCA/JNE –que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción–, no fue notificada y publicada de manera simultánea, conforme a la normativa prevista (ver SN 1.4.), sino que la notificación en la casilla electrónica del señor recurrente se efectuó el 17 de junio de 2026, mientras que la publicación en el panel del JEE ocurrió el 18 de junio del mismo mes y año.

2.6. Así las cosas, correspondía efectuar de manera simultánea la publicación de la resolución y su notificación por casilla electrónica al señor recurrente; no obstante, al no haberse realizado dicha actuación, resulta pertinente aplicar el principio pro actione, según el cual los jueces deben interpretar los requisitos y actos procesales en el sentido más favorable a la admisión y trámite de los recursos impugnatorios, a fin de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por consiguiente, a la pluralidad de instancias (ver SN 1.5.).

2.7. En esa medida, en atención al numeral 49.9 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción, al principio en pro de la participación política (ver SN 1.2.) y al principio pro actione, corresponde considerar que el plazo para que el señor recurrente presente su escrito de subsanación debió ser contabilizado desde el 18 de junio de 2026. Así las cosas, el plazo para presentar el escrito de subsanación vencía el 20 de junio de 2026. De ahí que el escrito remitido por el señor recurrente el 20 del mismo mes y año fue presentado de manera oportuna.

2.8. En consecuencia, se encuentra acreditado que la OP ingresó su escrito de subsanación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00684-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Izcuchaca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, teniendo por presentado dentro del plazo el escrito de subsanación de la organización política Alianza para el Progreso.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2537970-1