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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Revocan extremo de la Resolución
N° 00128-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

RESOLUCIóN N° 1775-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024716

AGUA BLANCA - EL DORADO - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026011144)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00128-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Flor Fachin Romero, candidata a regidora N° 4 del Concejo Distrital de Agua Blanca, provincia de El Dorado, departamento de San Martín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026011144

1.1. El 12 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Agua Blanca, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00128-2026-JEE-SMAR/JNE, de 14 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por advertir el incumplimiento de requisitos legales no subsanables, referido a la falta de participación en las elecciones primarias, conforme a lo establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00128-2026-JEE-SMAR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a. El JEE no consideró que la candidata elegida en elecciones primarias, doña Karolay Danely Valles Valles, renunció a su candidatura, por lo que ya no podía integrar la lista; asimismo, aplicó de manera aislada el literal d del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción sin considerar las excepciones previstas en los artículos 12 y 17 del mismo cuerpo normativo, que permiten la designación directa de candidatos.

b. La decisión del JEE de declarar improcedente la inscripción de la señora candidata vulnera el derecho de participación política de la organización, de los candidatos y de los electores del distrito de Agua Blanca. Además, el JEE no aplicó el precedente vinculante establecido en la Resolución N° 0029-2026-JNE y el criterio adoptado en la Resolución N° 008861-2025-JEE-LC1/JNE, efectuando una interpretación restrictiva contraria al principio pro homine.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. En la decimoctava disposición transitoria, se establece que:

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [resaltado agregado]

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento para las Elecciones Primarias)

1.5. En el artículo 19 dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. El numeral 17.1. del artículo 17 determina:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

1.7. El artículo 18 indica:

Artículo 18.- Ubicación de los designados en las listas de candidatos

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política, respetando los principios de democracia interna, así como la paridad de género, alternancia y cuotas electorales.

1.8. El numeral 30.3 del artículo 30 señala lo que sigue:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

33.3. En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

1.9. Los numerales 31.1 y 31.2. del artículo 31 determinan:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

1.10. El numeral 32.1 del artículo 32 preceptúa:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.11. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales

2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir y definir a aquellos ciudadanos, afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.

2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.) establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo con su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.

2.4. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), la organización política puede designar directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal (ver SN 1.4. y 1.5.), facultad que corresponde ejercer al órgano partidario competente. Esta limitación porcentual responde a la finalidad de preservar la democracia interna de las organizaciones políticas, promoviendo la participación de sus afiliados en los procesos de elección de candidaturas y evitando que la designación directa por parte de los órganos dirigenciales sustituya la voluntad expresada mediante los mecanismos de elección interna.

Del caso concreto

2.5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, por advertir el incumplimiento de requisitos legales no subsanables, referido a la falta de participación en las elecciones primarias.

2.6. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:

a) Mediante el Acta de Conformación de Lista de Candidatos - Elecciones Regionales y Municipales 2026, del 3 de junio del 2026, se aprecia que doña Karolay Danely Valles Valles participó en las elecciones primarias, resultando integrante de la lista de candidatos en el cargo de regidora N° 4.

b) No obstante, doña Karolay Danely Valles Valles presentó su renuncia a la candidatura ante el Órgano Electoral Central de la OP, acto que se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE.

c) Frente a dicha situación, el Órgano Electoral Central de la OP acordó incorporar a doña Flor Fachin Romero -señora candidata-, quien ostenta la condición de afiliada de la OP4, mediante la modalidad de designación directa, al encontrarse dentro del límite de designaciones permitidas por la normativa electoral, toda vez que la OP únicamente había utilizado una (1) de las dos (2) designaciones directas disponibles. Dicha decisión consta en el Acta de Reemplazo de Candidato por Designación Directa Renuncia, Fallecimiento y/o Impedimento Sobreviniente de Avanza País - Partido de Integración Social, del 3 de junio de 2026.

d) Por ello, en la solicitud de inscripción de lista de candidatos se advierte que la señora candidata fue consignada al cargo de regidora N° 4, figurando en la columna “Designado” con la opción “Sí”, lo que evidencia que su candidatura fue presentada bajo la modalidad de designación directa por parte de la organización política.

2.7. En ese sentido, conforme a lo establecido en el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), cuando una lista contenga candidatos designados, la organización política debe presentar el acta suscrita por el órgano partidario competente, en la cual conste la designación efectuada y la ubicación del candidato dentro de la lista. En el presente caso, al haberse consignado a la señora candidata en el cargo de regidora N° 4 y haberse registrado en la columna denominada “Designado” la opción “Sí”, correspondía que la OP adjuntara la documentación que acreditara dicha modalidad de candidatura, a fin de que el JEE verificara la validez de su designación, su incorporación en la lista de candidatos y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.

2.8. No obstante, si bien correspondía a la OP presentar la documentación que acreditara la designación directa, se advierte que el JEE no le otorgó un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.10.). Ello, pese a que en la solicitud de inscripción ya se encontraba identificada la modalidad de candidatura bajo la cual fue presentada la señora candidata. En tal sentido, correspondía que el JEE requiriera a la OP la presentación de la documentación respectiva, a fin de permitir la subsanación de dicha omisión, antes de declarar la improcedencia de la candidatura de la señora candidata bajo el argumento de incumplimiento de un requisito de ley no subsanable.

2.9. En ese sentido, se advierte que la OP se encontraba facultada para realizar designaciones directas conforme a lo establecido en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), el cual permite designar hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal.

2.10. Así, se verifica que la OP contaba con dos (2) designaciones directas permitidas por la normativa electoral, habiendo utilizado dicho número, entre ellas la correspondiente a la señora candidata. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), corresponde a los órganos electorales de las organizaciones políticas, de acuerdo con su normativa interna, la calificación de candidaturas y la adopción de los actos vinculados con estas, siendo el órgano electoral central la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas. En ejercicio de dicha competencia, el Órgano Electoral Central de la OP emitió el Acta de Reemplazo de Candidato por Designación Directa Renuncia, Fallecimiento y/o Impedimento Sobreviniente de Avanza País - Partido de Integración Social, del 3 de junio de 2026, mediante la cual se acordó la incorporación de la señora candidata como regidora N° 4 bajo la modalidad de designación directa.

2.11. En consecuencia, se advierte que la designación de la señora candidata se encuentra debidamente acreditada mediante el acta emitida por el órgano partidario competente y que dicha designación fue efectuada dentro del límite máximo del treinta por ciento (30 %) de candidatos que pueden ser designados directamente, conforme a la normativa electoral vigente. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata y disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ethel Danika Pezo Salvador, personera legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00128-2026-JEE-SMAR/JNE, del 14 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Flor Fachin Romero, candidata a regidora N° 4 del Concejo Distrital de Agua Blanca, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Disponible en: https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado

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