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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman el Acuerdo de Concejo
N° 003-2026/SE-CD-MDSB, que declaró improcedente solicitud de vacancia contra regidor del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca

RESOLUCIóN N° 1662-2026-JNE

Expediente N° JNE. 2026166289

SAN BERNARDINO - SAN PABLO - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 7 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Wilmer Juan Moncada Terán (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2026/SE-CD-MDSB, del 15 de mayo de 2026, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra don Roys Israel Bazán Vásquez, regidor del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 29 de abril de 2026, el señor recurrente formuló una solicitud de vacancia contra el señor regidor por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) El 14 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de San Bernardino recibió la Carta S&ER-S-Nro114-2023, en la que don Augusto Javier Díaz Barrantes, superintendente de Relaciones Comunitarias de Newmont Yanacocha (en adelante, señor superintendente de Newmont Yanacocha) comunica la aprobación de una donación de 300 galones de combustible valorizados en S/ 4 950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles).

b) A través del Acuerdo de Concejo N° 102-2023/SO-CD-MDSB, del 20 de julio de 2023, el concejo municipal acepto la donación mencionada, y con la Resolución de Alcaldía N° 110-2023/MDSB-A se ratificó lo acordado en sesión de concejo.

c) Es así que el señor regidor asumió el rol de receptor de la donación, usurpando funciones administrativas que no le competen e incluso se apropió de cincuenta (50) galones de combustible para fines desconocidos.

d) Por ende, siendo que la recepción de bienes donados en el almacén es una tarea estrictamente administrativa y de confianza, cuya responsabilidad recae en el área de logística correspondiente; el señor regidor ha realizado funciones administrativas menoscabando su capacidad de fiscalización, pues en dicho proceso no puede ser juez y parte.

e) En ese sentido, la autoridad cuestionada habría usurpado funciones de almacenero, advirtiéndose un interés directo en recabar el combustible que ya era parte del caudal público de la entidad, además, al no entregar al encargado del almacén la cantidad total de los galones de combustible, como se evidencia del acta de recepción del 8 de agosto de 2023, estaría inmerso en los delitos de peculado doloso de apropiación y usurpación de funciones.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes medios de prueba:

a) Carta S&ER-S-Nro114-2023, del 10 de julio de 2023.

b) Acta de sesión Ordinaria de Concejo N° 019-2023/CD-MDSB, del 20 de julio de 2023, y el Acuerdo de Concejo N° 102-2023/SO-CD-MDSB, de la misma fecha.

c) Resolución de alcaldía N° 110-2023/MDSB-A, del 20 de julio de 2023.

d) Acta de recepción de combustible del 8 de agosto de 2023.

1.3. A través del escrito presentado el 8 de mayo de 2026, el señor regidor formuló sus descargos, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La solicitud de vacancia postulada por el señor recurrente ya ha sido presentada anteriormente por don Orlando Tantaleán Vásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bernardino, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), en los mismos términos; es decir, iguales hechos y fundamentos. Por lo que no es posible reabrir una investigación que a nivel administrativo ya ha sido resuelta, debiéndose declarar la improcedencia de esta nueva solicitud de vacancia, al configurarse cosa decidida.

b) Aun así, de revisarse los medios probatorios presentados en la solicitud de vacancia, no existiría ningún documento que sustente el ejercicio de función administrativa por parte de la autoridad cuestionada como lo es la recepción de bienes a favor de la entidad.

c) De ese modo, no ha sido posible comprobar que se habría apropiado de cincuenta (50) galones de combustible, o que estos hayan pasado a su esfera patrimonial o a la de un tercero.

1.4. Para acreditar lo expuesto, el señor regidor adjuntó como medios probatorios los siguientes documentos:

a) Solicitud de vacancia presentada por el señor alcalde, del 20 de noviembre de 2025.

b) Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008-2025/CD-MDSB, del 4 de diciembre de 2025.

Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 15 de mayo de 2026, el Concejo Distrital de San Bernardino, declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada por el señor recurrente en contra del señor regidor, obteniéndose el siguiente resultado; tres (3) votos en abstención, un (1) voto a favor y un (1) en contra, cabe precisar que la autoridad cuestionada no participó de la votación.

1.6. Esta decisión se formalizó por medio del Acuerdo de Concejo N° 003-2026/SE-CD-MDSB, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Recurso de apelación

2.1. El 27 de mayo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 003-2026/SE-CD-MDSB, solicitando se revoque la decisión del Concejo Distrital de San Bernardino, alegando principalmente lo siguiente:

a) El artículo 11 de la LOM prohíbe que los fiscalizadores realicen funciones administrativas o ejecutivas, y siendo que la recepción de bienes en almacén corresponde a una tarea estrictamente administrativa y de confianza, cuya responsabilidad recae en el área encargada, el señor regidor ha menoscabado su capacidad de fiscalizar al asumir el rol de receptor de donación.

b) El Concejo Distrital de San Bernardino no ha valorado adecuadamente el acta de receptación del 8 de agosto de 2023, suscrito por el almacenero y el conductor del vehículo que trasladó el combustible donado al municipio.

c) Por tales razones, el señor regidor no solo está inmerso en una situación de vacancias, sino también en el delito tipificado como peculado doloso de apropiación y usurpación de funciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materia electoral, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones se emiten en instancia final y definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del JNE (en adelante, LOJNE)

1.3. El literal a del artículo 5 prescribe lo siguiente:

Artículo 5.- Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:

a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;

[…]

En la LOM

1.4. El numeral 4 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.5. El segundo párrafo del artículo 11 establece:

Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores

[…]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

1.6. El artículo 23, sobre el procedimiento de vacancia, dicta:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente justificado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

[…]

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.7. En la Resolución N° 446-2017-JNE, del 19 de octubre de 2017, replicadas en las Resoluciones N° 0326-2024-JNE y N° 0435-2024-JNE, el Pleno del JNE se pronunció sobre la cosa decidida electoral:

5. Al respecto, en la Resolución N° 280-2014-JNE, del 8 de abril de 2014, este Supremo Tribunal Electoral precisó que, al no existir un pronunciamiento del órgano electoral sobre el fondo de una controversia, era totalmente válido el poder evaluar dicha conducta cuando esta era objeto de evaluación en una segunda oportunidad y que, por primera ocasión, era elevada para conocimiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, en los considerandos 8 y 9 se indicó lo siguiente:

[…]

8. Adicionalmente a ello, es preciso resaltar que, sobre dicha pretensión, este Supremo Tribunal Electoral, independientemente de la identidad del solicitante, no había emitido pronunciamiento sobre el fondo alguno, esto es, si bien la resolución de una pretensión similar o idéntica a la que motiva la expedición del presente caso, hubiera adquirido el estado de cosa decidida, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral.

9. Por lo expuesto, y en aras de efectuar una interpretación favorable al control de la actuación de las autoridades y funcionarios públicos, la cual resulta compatible con el cumplimiento del deber constitucional de este órgano colegiado de velar por el cumplimiento de las normas electorales, deber que se proyecta al ejercicio adecuado de las competencias y deberes de los funcionarios electos, a través de los procedimientos que las normas señalan que son pasibles de ser conocidos y resueltos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se concluye que no resulta lesivo del principio de ne bis in ídem, el análisis y pronunciamiento sobre el fondo en el presente caso [resaltado agregado].

6. Esta valoración también se ha desarrollado en las Resoluciones N° 1136-2012-JNE, considerandos 1, 2 y 3: N° 776-2011-JNE, considerandos 7 y 8; y, N° 0753-2009-JNE, considerando 7.

1.8. Con las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para que se configure la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.9. Por medio de las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se forma parte.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE1 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Cuestión previa: Cosa juzgada electoral

2.2. El señor regidor alega que no puede ser investigado dos veces por el mismo hecho, dado que la solicitud de vacancia del señor recurrente es idéntica al pedido de vacancia postulado anteriormente por el señor alcalde, y que dicho procedimiento ya habría sido resuelto a través del Acuerdo de Concejo N° 007-2025/SE-CD-MDSB, del 4 de diciembre de 2025.

2.3. Ante ello, resulta necesario acotar el criterio jurisprudencial del Pleno del JNE respecto de la cosa juzgada electoral (ver SN 1.7.). Dicho criterio implica que, aun cuando exista decisión del concejo municipal sobre el hecho materia de la solicitud de vacancia, no podría señalarse que adquiriera la calidad de cosa juzgada electoral, puesto que este órgano colegiado no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la materia de controversia.

2.4. En el caso en concreto, se observa que, si bien en instancia municipal se inició un procedimiento administrativo a razón de la solicitud de vacancia postulada por el señor alcalde contra el señor regidor, esta se resolvió con el Acuerdo de Concejo N° 007-2025/SE-CD-MDSB, del 4 de diciembre de 2025, el cual desestimó dicho pedido. Además, debido a que no se ha impugnado el referido acuerdo, específicamente con el recurso de apelación, no fue elevado dicho expediente administrativo; por lo tanto, a la fecha no existe un pronunciamiento emitido por este Supremo Tribunal Electoral que resuelva el asunto materia de litis.

2.5. A partir de lo mencionado, y en razón de que el principio non bis in idem no se encuentra lesionado, se procederá a dilucidar la cuestión de fondo.

Respecto a la causal de vacancia invocada

2.6. Con el propósito de determinar la configuración de la causal imputada al señor regidor, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado necesario acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.7. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.5.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otros órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos.

2.8. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.4.), los regidores cumplen fundamentalmente una función fiscalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que ello generaría un conflicto de intereses al asumir el doble papel de fiscalizar y ejecutar.

El caso en concreto

2.9. En aplicación del artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional (iurisdictio), sino también apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia.

2.10. Dicha norma constitucional otorga al Pleno del JNE la potestad de no limitarse -en la actividad jurisdiccional que desarrolla- a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino de poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e, incluso, individuales que los rodean, siempre en armonía con los demás principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

2.11. En el presente caso, se le imputa al señor regidor ejercer funciones ejecutivas y/o administrativas, al haber recepcionado una donación de trescientos (300) galones de combustible, y adicionalmente, entregar al almacén de la Municipalidad Distrital de San Bernardino únicamente la cantidad de doscientos cincuenta (250), con el fin de apropiarse los otros cincuenta (50) galones de combustible.

2.12. En ese sentido, para acreditar los hechos expuestos, obra en autos la Carta S&ER-S-Nro114-2023, del 10 de julio de 2023, mediante la cual el señor superintendente de Newmont Yanacocha solicita una resolución municipal en la que se acepte la donación de trescientos (300) galones de combustible.

Posterior a ello, mediante el Acuerdo de Concejo N° 102-2023/SO-CD-MDSB, del 20 de julio de 2023, el concejo distrital de San Bernardino acepta el donativo mencionado, el cual es ratificado con la Resolución de Alcaldía N° 110-2023/MDSB-A, de la misma fecha.

Por último, se cuenta con el Acta de recepción de combustible, del 8 de agosto de 2023, suscrita por el almacenero y el conductor, en la que textualmente se señala lo siguiente:

Siendo las 18 horas del día 8 de agosto del 2023, en el Almacén Central de la Municipalidad Distrital de San Bernardino, se hizo presente el señor Roymer Bazán Huaman con DNI N° 45718666, conduciendo la camioneta de la entidad de placa EGY-564 color blanca, para hacer el ingreso a Almacén la cantidad de 250 galones de petróleo, proveniente de la donación de la Empresa Minera Yanacocha para las unidades y maquinaria de la Municipalidad Distrital de San Bernardino, combustible que fue trasladado desde la ciudad de Cajamarca, en un depósito de plástico (chavo) donde se pudo evidenciar que solamente ingresaron a almacén la cantidad de 250 galones de los 300 galones considerados para este fin [resaltado agregado].

Se deja constancia que el encargado de recibir el combustible de la Empresa Minera Yanacocha estuvo a cargo del Regidor Roys Israel Bazán Vásquez [resaltado agregado].

Firmo la presente en honor a la verdad y para los fines que crean conveniente.

2.13. En el segundo párrafo del acta de recepción de combustible se observa que, el señor regidor habría sido el encargado de la recepción del combustible, sin embargo, no se ha colocado ninguna referencia, ni se encuentra acompañada de otro registro documentario, con el que se corrobore lo establecido en dicha acta, como, por ejemplo, el documento mediante el cual el señor regidor recibió el combustible de la empresa donante, informes o memorandos emitidos por las áreas encargadas que se hayan producido a partir de la diligencia realizada, ni tampoco cartas u oficios en los que se detallen comunicaciones posteriores entre la municipalidad y la empresa donadora.

2.14. En ese sentido, al evidenciarse que los argumentos postulados por el señor recurrente en la solicitud de vacancia se basan únicamente en el acta de recepción del combustible, y que los agravios del recurso de apelación son en gran medida similares a lo consignado en la solicitud, salvo el añadido de que el Concejo Distrital de San Bernardino no valoró adecuadamente el medio probatorio señalado.

2.15. Es así que solo es posible realizar el análisis de lo anotado en el acta, dado que, según el señor recurrente, con ello se corroboraría que la autoridad cuestionada cometió actos administrativos y/o ejecutivos, sin embargo, en dicho documento no se deja constancia que el señor regidor estuviera presente al momento de la entrega del combustible, si bien se menciona que fue “el encargado” de recibirlo por parte de la empresa donante, no se especifica el lugar, fecha y hora exactos en el que la donación fue recepcionada, además, de solo contar con las firmas del almacenero y conductor, siendo que tal acta no se encuentra suscrita por señor regidor, lo cual permitiría acreditar que participó en el depósito del combustible.

No obstante, en el hipotético caso en el que se valide la rúbrica de la autoridad cuestionada en citado documento, por sí solo no bastaría para respaldar que se hayan ejercido funciones administrativas o ejecutivas, y que estas a su vez hayan menoscabado el rol fiscalizador que posee el señor regidor.

2.16. Por consiguiente, en vista de los hechos expuestos y los medios probatorios aportados en la solicitud de vacancia, no resulta posible concluir que el señor regidor haya realizado actos que constituyan funciones administrativas o ejecutivas. Más aún cuando se observa que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación, no han sido acompañados con el suficiente caudal probatorio, lo cual no conduce a estimar que las acciones imputadas al señor regidor se constituyan como actos administrativos.

2.17. Por tanto, al no tenerse por cumplido el primer elemento de la causal analizada, carece de objeto continuar con el análisis del segundo elemento; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Cuestión final

2.18. Sin perjuicio de la decisión enunciada, el señor recurrente señala en conjunto a la causal de vacancia la atribución de presuntos ilícitos penales, esto es, apropiación de bienes municipales peculado doloso y otros, por parte del señor regidor, respecto de los cuales -en la medida en que se estaría frente a la comisión de un delito- este Supremo Tribunal Electoral no resulta ser competente para determinar ello, de conformidad con las atribuciones previstas en la Carta Magna y en su ley orgánica.

En ese sentido, corresponde remitir los actuados pertinentes al titular de la acción penal, esto es, al Ministerio Público, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, evalúe la presunta comisión de ilícitos penales alegada por el señor recurrente, en contra del señor regidor.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuestos por don Wilmer Juan Moncada Terán, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 003-2026/SE-CD-MDSB, del 15 de mayo de 2026, que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada contra don Roys Israel Bazán Vásquez, regidor del Concejo Distrital de San Bernardino, provincia de San Marcos, departamento de Cajamarca, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- REMITIR copias de los actuados del presente expediente a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, conforme a lo expuesto en el considerando 2.18. del presente pronunciamiento.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Intervino como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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