Declaran fundado recurso de apelación; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado a partir del Oficio N° 004927-2026-DNROP/JNE
Resolución Nº 1667-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026201445
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DNROP
APELACIÓN
Lima, 7 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio Daniel López Sánchez (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 000245-2026-DNROP/JNE, del 31 de mayo de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida respecto de la organización política Partido Centro Unidos - Unidad Nacional Independiente Dignidad Orden y Solidaridad (en adelante, OP).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 2 de marzo de 2026, el señor recurrente solicitó ante la DNROP su exclusión del padrón de afiliados de la OP, alegando haber sido afiliado sin su consentimiento, para lo cual adjuntó la correspondiente declaración jurada de afiliación indebida, conforme al Anexo 10 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP).
1.2. En atención a dicha solicitud, con el Oficio Nº 003575-2026-DNROP/JNE, del 16 de marzo de 2026, la DNROP trasladó a la OP la declaración jurada presentada por el señor recurrente, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el referido recurrente; bajo apercibimiento de registrarse la exclusión solicitada.
1.3. La OP, a través del escrito presentado el 16 de marzo de 2026, respondió sosteniendo que la afiliación del señor recurrente se habría realizado de forma válida con la respectiva verificación de firmas efectuada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).
1.4. Posteriormente, la DNROP emitió el Oficio Nº 004927-2026-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2026, con el cual requirió al señor recurrente la presentación de documentación probatoria adicional que sustente su alegación de afiliación indebida, otorgándole, para tal efecto, un plazo de diez (10) días hábiles.
1.5. En consecuencia, el 10 de abril de 2026, el señor recurrente solicitó que se le conceda una prórroga del plazo otorgado; asimismo, el 6 de mayo del mismo año, dio atención a lo requerido, en el cual adjuntó la documentación que sustentaría su solicitud.
1.6. En mérito a lo actuado, mediante la Resolución Nº 000245-2026-DNROP/JNE, del 31 de mayo de 2026, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida presentada por el señor recurrente, al considerar que no se acreditó de manera idónea la afiliación indebida y que la documentación presentada no cumplía con el estándar probatorio exigido.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000245-2026-DNROP/JNE. Al respecto, sustentó su impugnación, principalmente, bajo los siguientes argumentos:
a) La DNROP ha incurrido en contradicción, puesto que manifiesta que no se ha cumplido con lo solicitado; sin embargo, en el contenido de la resolución se reconoce que sí se presentaron descargos, copia certificada de la ficha de afiliación, cuadro comparativo de firmas y documentación destinada a sustentar la afiliación indebida.
b) Adicionalmente, no se ha realizado una valoración integral de los medios probatorios, concretamente, respecto de la copia certificada de la ficha de afiliación, la impresión dactilar parcial o fragmentada consignada en dicho documento, el cuadro comparativo de firmas y las diferencias observadas entre la firma cuestionada y las firmas auténticas.
c) Además, se ha realizado una interpretación restrictiva e incorrecta del numeral 2.7. de la Resolución Nº 0017-2025-JNE, dado que no constituye como obligatoria a la pericia grafotécnica, sino que reconoce la posibilidad de valorar diversos elementos probatorios de manera integral.
d) Asimismo, hay una ausencia de pronunciamiento respecto de la impresión dactilar, puesto que al estar consignada de forma parcial genera dudas razonables sobre su autenticidad.
e) En ese sentido, se ha vulnerado el principio de verdad material, ya que la resolución impugnada se limita a descartar la solicitud sin desarrollar un análisis integral de dichos elementos, como también se ha vulnerado el debido procedimiento, el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y el principio de informalismo, debido a que las normas no han sido interpretadas a favor de la admisión de la solicitud.
2.2. A través de la Resolución Nº 000267-2026-DNROP/JNE, del 16 de junio de 2026, la DNROP concedió el recurso de apelación interpuesto y dispuso la elevación del expediente a este Supremo Tribunal Electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del JNE, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas
1.3. El artículo 72 regula que:
El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado].
1.4. Los artículos 18 y 18-B señalan:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[...]
Artículo 18-B.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.
En el Reglamento del ROP
1.5. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por el siguiente principio:
9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.
1.6. El artículo 141 define:
Artículo 141º.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
[...]
1.7. El artículo 142 preceptúa:
Artículo 142º.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
1.8. El artículo 1493 establece lo siguiente:
Artículo 149º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política sin su consentimiento puede solicitar que se registre el retiro de su afiliación.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar el retiro de su afiliación. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, si la organización política admite lo señalado por el ciudadano o se registre el retiro de su afiliación por la autoridad competente, lo actuado es remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.
Esta remisión se realiza sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento establecido en el Título IX del presente reglamento.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.9. En la Resolución Nº 0017-2025-JNE, del 27 de enero 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2024003187, el Pleno del JNE precisó lo siguiente:
2.7. Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verificación de firmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su afiliación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refiere.
[...]
2.13. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo afirmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos.
2.14. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente firmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de Afiliación Nº 36223.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.).
Sobre la exclusión por afiliación indebida a una organización política
2.3. Conforme al artículo 7 de la LOP, el padrón de afiliados presentado ante el ROP tiene carácter constitutivo, siendo que las firmas que lo integran son objeto de verificación por el Reniec (ver SN 1.3.). Asimismo, los artículos 18 y 18-B del mismo cuerpo normativo reconocen que la afiliación a una organización política es libre y voluntaria, y que el ciudadano que alegue haber sido afiliado indebidamente puede solicitar su exclusión a través del procedimiento correspondiente (ver SN 1.4. y 1.8.).
2.4. Ahora, el procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.8.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 142 del Reglamento del ROP (ver SN 1.7.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:
Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ..........................................................................................., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.
2.5. Ello es así debido a que su efecto conlleva la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación.
Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia, en cuyo caso el SROP conserva el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó dicha renuncia.
Sobre el caso concreto
2.6. Ahora bien, el 10 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000245-2026-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP, al considerar que no acreditó, dentro del procedimiento administrativo electoral, haber sido afiliado sin su consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.8.).
2.7. Al respecto, el señor recurrente cuestiona que la DNROP haya declarado improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida, pese a haber sostenido de manera expresa que la firma y la huella digital consignadas en la ficha de afiliación que se le atribuye no le pertenecen, y que, por el contrario, alega habrían sido falsificadas por la OP. Señala que la autoridad administrativa no valoró adecuadamente los descargos y medios probatorios destinados a sustentar su solicitud de afiliación indebida, entrando en contradicción, puesto que consignó que el señor recurrente no presentó los requerimientos de información solicitados. Inclusive, no se pronunció por la impresión dactilar parcial, la cual genera dudas razonables sobre su autenticidad. Asimismo, sostiene que la DNROP omitió adoptar medidas destinadas a esclarecer los hechos, expresando que la carga pericial debió derivarse por la vía penal ordinaria de oficio.
2.8. En ese contexto, corresponde traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 0017-2025-JNE, recaída en el Expediente Nº JNE.2024003187 (ver SN 1.9.), mediante la cual, en estricta aplicación del principio de verdad material (ver SN 1.5.), se ha precisado que, dada la trascendencia jurídica que conlleva una solicitud de exclusión por afiliación indebida, es decir, la eliminación de todo antecedente de afiliación política, resulta necesario que el administrado aporte medios probatorios idóneos, tales como la pericia grafotécnica de parte, así como el Anexo 10 del Reglamento del ROP, debidamente firmado y legalizado notarialmente.
2.9. En ese marco, con el Oficio Nº 004927-2026-DNROP/JNE, la DNROP requirió al señor recurrente la presentación de documentación probatoria adicional, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, conforme al artículo 143 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.10. En atención a ello, el señor recurrente presentó copia certificada de la Ficha de Afiliación Nº 87623, en la cual, a través de un cuadro comparativo, señaló las inconsistencias de la firma consignada en ese documento con su firma habitual, con el cual acreditaría no haber suscrito la ficha de afiliación con la OP; sin embargo, no adjuntó pericia grafotécnica ni medio técnico idóneo que permita acreditar objetivamente la falsedad de la firma y menos aún con huella parcial cuestionada; por el contrario, la referida documentación constituye únicamente un indicio contextual, insuficiente para desvirtuar la validez de la afiliación, conforme al estándar jurisprudencial vigente.
2.11. No obstante, lo expuesto, y aun cuando la documentación presentada por el señor recurrente no satisface, por sí misma, el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia vigente para acreditar una afiliación indebida, se advierte que tal insuficiencia probatoria no puede ser atribuida de manera absoluta al administrado. Ello en tanto que la DNROP se limitó a formular un requerimiento genérico de “documentación probatoria”, invocando el cambio de criterio introducido por la Resolución Nº 0017-2025-JNE (ver SN 1.9.), sin precisar de forma expresa, clara y concreta los medios probatorios específicos que resultaban indispensables para sustentar la alegación de afiliación indebida.
2.12. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y declarar nulo todo lo actuado a partir de la emisión del Oficio Nº 004927-2026-DNROP/JNE, toda vez que el requerimiento efectuado careció de la especificidad necesaria para orientar adecuadamente al señor recurrente respecto de la carga probatoria exigible, conforme al criterio jurisprudencial vigente.
2.13. En tal sentido, resulta imperativo disponer que la DNROP emita un nuevo requerimiento, en el cual deberá precisar de manera expresa, clara y concreta los medios probatorios que el señor recurrente debe adjuntar para sustentar su alegación de afiliación indebida, incluida la pericia grafotécnica de parte destinada a acreditar la presunta incompatibilidad entre la firma y la huella parcial del señor recurrente que obran en el Reniec y lo consignado en la Ficha de Afiliación Nº 87623.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio Daniel López Sánchez; y, en consecuencia, NULO todo lo actuado a partir del Oficio Nº 004927-2026-DNROP/JNE, del 7 de abril de 2026.
2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas para que, una vez notificado con la presente resolución, cumpla con lo señalado en su considerando 2.12., y emita un nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 31943, Ley que modifica la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Artículo modificado por el Resolutivo 1 de la Resolución Nº 0191-2025-JNE, Modifican Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas y habilitan días para el cómputo de plazos y la realización de distintas actuaciones del JNE, durante el procedimiento de inscripción de alianzas electorales, en el marco de las Elecciones Generales 2026, publicada el 28 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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