Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura
Resolución Nº 1285-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2024002221
LA BREA - TALARA - PIURA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 8 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Elsa María Chirinos Bustos en contra del Acuerdo de Concejo Nº 29-2024-MDLB, del 21 de junio de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por doña Magaly Nizama Garrido en contra de don Jorge Tume Silva, regidor del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura (en adelante, señor regidor), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 22 de mayo de 2024, doña Magaly Nizama Garrido (en adelante, señora solicitante) peticionó al Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, que se declare la vacancia del señor regidor por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Para ello argumentó, en esencia, lo siguiente:
a) Mediante Resolución de Alcaldía Nº 245-2023-
MDLB/A, del 11 de setiembre de 2023, se encargó el despacho de alcaldía al señor regidor, en su condición de segundo regidor, únicamente para el 13 de setiembre de 2023.
b) No obstante, el 12 de setiembre de 2023, el señor regidor suscribió la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A, mediante la cual se reconoció a favor de doña Cecilia Irene Castro Rugel el monto de S/ 614.47 por concepto de vacaciones truncas, generadas durante el desempeño de sus funciones como subgerenta de Programas Sociales y Participación Vecinal, pese a que en dicha fecha aún no ejercía el cargo de alcalde encargado.
c) Conforme al artículo 24 de la LOM, la encargatura del despacho de alcaldía corresponde, en primer término, al teniente alcalde, y solo ante su impedimento puede ser asumida por el segundo regidor.
d) En el caso concreto se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones para la configuración de la causal invocada, debido a que el señor regidor realizó un acto administrativo propio del alcalde, conforme al numeral 6 del artículo 20 de la LOM, con lo cual se afectó su deber de fiscalización, pues al 12 de setiembre de 2023, ejercía únicamente el cargo de regidor.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora solicitante ofreció como medios probatorios los siguientes documentos:
a) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 245-2023-MDLB/A, del 11 de setiembre de 2023.
b) Copia de la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A, del 12 de setiembre de 2023.
c) Informe que debía emitir la secretaría general de la municipalidad sobre la existencia y veracidad de las resoluciones mencionadas1.
Solicitud de adhesión
1.3. Por escrito del 10 de junio de 2024, doña Elsa María Chirinos Bustos (en adelante, señora recurrente) solicitó su adhesión al pedido de vacancia. Sostuvo, en esencia, que tiene la condición de vecina del distrito de La Brea, lo que acredita con la copia de su DNI; asimismo, hizo suyos los fundamentos de la solicitud y los medios probatorios ofrecidos.
1.4. A través del escrito del 13 de junio de 2024, don Pedro Gerardo Boulangger Chunga también solicitó su adhesión al pedido de vacancia. Alegó que es vecino del distrito de La Brea, conforme se advierte de su DNI, y que su intervención se justifica por el interés público que revisten los procedimientos de vacancia de autoridades municipales.
1.5. Los pedidos de adhesión fueron aceptados por el Concejo Distrital de La Brea mediante los Acuerdos de Concejo Municipal Nº 027-2024-MDLB y Nº 028-2024-MDLB, del 20 de junio de 2024.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.6. Con fecha 20 de junio de 2024, el señor regidor presentó sus descargos y solicitó que se desestime el pedido de vacancia. En esencia, sostuvo lo siguiente:
a) La Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A, aunque tiene fecha 12 de setiembre de 2023, fue suscrita el 13 de setiembre de 2023, cuando se encontraba vigente la encargatura del despacho de alcaldía.
b) No ingresó al recinto municipal el 12 de setiembre de 2023; tampoco personal de alcaldía acudió a su domicilio en dicha fecha para llevarle documentación, atender el despacho o recabar su firma en la resolución cuestionada.
c) Su nombre no figura en el registro de ingreso del personal de seguridad del palacio municipal correspondiente al 12 de setiembre de 2023. Asimismo, no existe registro fílmico que desvirtúe dicha afirmación, ni la señora solicitante ha aportado medio probatorio que acredite, de manera fehaciente, que la resolución fue suscrita en una fecha distinta al 13 de setiembre de 2023.
d) Corresponde aplicar el principio de presunción de licitud, conforme al cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes, mientras no exista evidencia en contrario.
e) Ejerció las funciones de alcalde al amparo de una resolución de encargatura, por lo que no existió usurpación de funciones ni menoscabo de su función fiscalizadora.
f) Incluso si se asumiera que la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A fue suscrita el 12 de setiembre de 2023, debe considerarse que la Resolución de Alcaldía Nº 245-2023-MDLB/A señaló que el alcalde se ausentaría de la comuna los días 12 y 13 de setiembre de 2023. En ese contexto, conforme al artículo 24 de la LOM, el primer regidor reemplazante del alcalde vacante o ausente tiene expedito el ejercicio de todas las atribuciones del alcalde reemplazado.
g) La suscripción de la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A fue consecuencia de un trámite regular, sin que haya actuado con dolo o culpa.
Pronunciamiento del Concejo Distrital
1.7. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 20 de junio de 2024, se rechazó el pedido de vacancia. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB, del 21 de junio de 2024, y fue notificada a la señora recurrente, a la señora solicitante, al señor regidor y a don Pedro Gerardo Boulangger Chunga en esa misma fecha. Cabe señalar que el señor regidor se abstuvo de votar en dicha sesión.
Recurso de reconsideración
1.8. Por escrito presentado el 26 de junio de 2024, don Pedro Gerardo Boulangger Chunga interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB.
1.9. A través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB, del 18 de julio de 2024, el Concejo Distrital de La Brea declaró improcedente dicho recurso. Posteriormente, mediante Oficio Nº 294-2025-MDLB/A, del 15 de agosto de 2025, la entidad edil informó a este Supremo Tribunal Electoral que la señora solicitante y don Pedro Gerardo Boulangger Chunga no interpusieron medio impugnatorio contra el citado acuerdo de concejo.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de junio de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB. De los argumentos expuestos y en aplicación del principio pro actione, se advierte que su voluntad impugnatoria está orientada a que dicho acuerdo sea revocado. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) La encargatura del despacho de alcaldía al señor regidor correspondía únicamente al 13 de setiembre de 2023, pues el 12 de setiembre de 2023 dicho despacho estuvo encargado a la primera regidora, doña Ruth Betty Querevalú Nizama, conforme a la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A, que ofrece como nuevo medio probatorio.
b) Bajo el criterio sostenido por el señor regidor, se admitiría que un regidor pueda suscribir documentos administrativos como alcalde en cualquier fecha, pese a que todo servidor o funcionario público es responsable de los actos que firma o autoriza.
c) El señor regidor tenía la obligación de revisar o leer el contenido de la documentación que iba a suscribir.
d) En ausencia del alcalde, correspondía que asumiera automáticamente la teniente alcaldesa y no el señor regidor, quien ocupa el cargo de segundo regidor.
2.2. Ofrece como medio probatorio nuevo la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A, del 11 de setiembre de 2023.
TERCERO. TRÁMITE ANTE EL JNE
3.1. A través del Oficio Nº 0263-2024-MDLB-A, ingresado el 2 de julio de 2024, la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de La Brea remitió la documentación vinculada con el trámite de la solicitud de vacancia. Asimismo, también se remitieron actuados a través del Oficio Nº 0253-2025-MDLB/A, recibido el 11 de julio de 2025.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El artículo 6 y el numeral 4 del artículo 10, determinan:
Artículo 6.- La alcaldía
La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[...]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El segundo párrafo del artículo 11 refiere:
Artículo 11.- Responsabilidad, impedimentos y derechos de los regidores
[...]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.5. El artículo 20, sobre las atribuciones del alcalde indica:
Artículo 20.- Atribuciones del alcalde
Son atribuciones del alcalde:
[...]
3. Ejecutar, bajo responsabilidad, los acuerdos del concejo municipal de conformidad con su plan de implementación
[...]
5. Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación.
6. Dictar decretos y resoluciones de alcaldía, con sujeción a las leyes y ordenanzas.
1.6. El artículo 23 establece lo siguiente:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.
1.7. El artículo 24 dispone lo siguiente:
Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.8. El artículo 43 establece:
Artículo 43.- Resoluciones de alcaldía
Las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.9. El artículo 374 prevé:
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. El fundamento 9 de la Resolución Nº 0220-2020-JNE señala:
9. Ahora bien, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que:
a. El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor. [Resaltado agregado]
1.11. En el considerando 8 de la Resolución Nº 0117-2018-JNE, se dispuso lo siguiente:
8. En ese sentido, la regla del artículo 11 de la LOM, que impide que los regidores ejerzan funciones o cargos ejecutivos o administrativos, cuenta con una excepción en la medida en que el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, el regidor hábil que le siga, está facultado para ejercer las atribuciones propias del alcalde ante su ausencia voluntaria o involuntaria, conforme al artículo 24 de la LOM, siempre que se acredite la referida ausencia. [Resaltado agregado]
1.12. En las Resoluciones Nº 247-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, Nº 0035-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, Nº 423-2020-JNE, del 5 de noviembre de 2020, entre otras, se ha señalado que:
En el supuesto en que el alcalde no se encuentre presente por un determinado periodo de tiempo en la municipalidad, de manera voluntaria (ausencia) o involuntaria (vacancia o suspensión), el ejercicio de sus funciones políticas, ejecutivas y administrativas recae en el teniente alcalde o, ante ausencia de este último, en el regidor hábil que le siga, conforme al artículo 24 de la LOM. Ello en mayor medida cuando está de por medio el interés público reflejado en la necesidad del buen funcionamiento del gobierno municipal, que se vería afectado si, ante la ausencia, vacancia o suspensión de un alcalde, ninguno de los integrantes del concejo municipal al cual pertenece pudiera asumir sus funciones.
En esa medida, el ejercicio de dichas atribuciones es válido y no constituye causal de vacancia por el artículo 11 de la LOM, por más que el alcalde no haya emitido resolución de alcaldía u otro documento mediante el cual encargue al primer regidor el despacho de alcaldía. Esto último no exonera la obligación de probar dicha ausencia. [Resaltado agregado].
1.13. En el fundamento 11 de la Resolución Nº 137-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, que:
11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución Nº 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10º inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades)”. Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones Nº 564-2009-JNE y Nº 012-2012-JNE.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia y efectuada la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicables supletoriamente en esta instancia.
Cuestión previa
2.2. Conforme se ha descrito en los antecedentes de la presente resolución, contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB se interpusieron dos medios impugnatorios: por un lado, la señora recurrente formuló recurso de apelación; por otro, don Pedro Gerardo Boulangger Chunga interpuso recurso de reconsideración. Este último recurso fue resuelto mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB, del 18 de julio de 2024, que lo declaró improcedente y no fue impugnado por el señor Boulangger ni por la señora solicitante conforme se informó en el Oficio Nº 294-2025-MDLB/A, del 15 de agosto de 2025.
2.3. Sobre el particular, debe precisarse que el procedimiento de vacancia constituye una unidad procedimental. Por ello, aun cuando puedan presentarse distintos medios impugnatorios contra un mismo acuerdo de concejo, su tramitación no puede generar vías paralelas que fragmenten el procedimiento de vacancia ni el conocimiento de la controversia ante este Supremo Tribunal Electoral o produzcan decisiones sucesivas sobre un mismo acto municipal. En ese sentido, cuando contra un acuerdo de concejo se interpone recurso de apelación, la entidad edil debe priorizar su elevación al Jurado Nacional de Elecciones, pues dicho recurso activa la competencia de este máximo órgano jurisdiccional electoral para revisar el procedimiento municipal en su integridad, incluidas las incidencias producidas durante su tramitación.
2.4. En el presente caso, la tramitación del recurso de reconsideración interpuesto por don Pedro Gerardo Boulangger Chunga alteró la unidad del procedimiento de vacancia, en la medida en que el concejo municipal emitió un nuevo pronunciamiento respecto de la misma decisión -Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB- que ya había sido apelada por la señora recurrente el 27 de junio de 2024, y, en virtud de ello, los autos fueron elevados a esta suprema instancia el 2 de julio de 2024.
2.5. Aunque dicha actuación no generó una contradicción material con lo que será materia de pronunciamiento por este órgano electoral, debido a que el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB declaró improcedente la reconsideración, su emisión resultaba jurídicamente incompatible con la competencia ya activada del Jurado Nacional de Elecciones en observancia de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
2.6. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB, del 18 de julio de 2024, al haber sido emitido cuando la controversia ya había sido elevada para conocimiento y decisión del Jurado Nacional de Elecciones en virtud del recurso de apelación materia del presente pronunciamiento.
Sobre la prueba nueva ofrecida por la señora recurrente en segunda instancia
2.7. En su escrito de apelación la señora recurrente ofreció la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A, del 11 de setiembre de 2023, mediante la cual se encarga a la primera regidora el despacho de alcaldía para el 12 de setiembre de 2023.
2.8. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados en un recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC.
2.9. En el caso concreto, si bien la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A constituye un acto administrativo municipal emitido en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 6 del artículo 20 de la LOM, y conforme al artículo 43 de la misma ley, ello no la exime del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la prueba nueva. En efecto, dicho documento fue emitido el 11 de setiembre de 2023 y, además, fue fedateado el 24 de abril de 2024, esto es, antes de la presentación de la solicitud de vacancia. Por tanto, no se trata de un documento de fecha posterior al inicio del procedimiento y, además, la señora recurrente no ha acreditado que no hubiera podido conocerlo u obtenerlo oportunamente.
2.10. Asimismo, la señora recurrente no ha explicado las razones por las cuales dicho documento no fue ofrecido en la etapa correspondiente ni ha aportado elemento alguno que permita verificar la imposibilidad de su obtención previa. En ese sentido, su admisión en esta instancia afectaría el derecho de defensa de la autoridad cuestionada, pues se trata de una documental sobre la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse en sus descargos ante el concejo municipal.
2.11. En consecuencia, corresponde declarar improcedente el ofrecimiento de la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía Nº 241-2023-MDLB/A como medio probatorio nuevo en segunda instancia.
Sobre la cuestión de fondo
2.12. La causal imputada, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor.
2.13. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.14. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.
2.15. En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
2.16. En el presente caso, se atribuye al señor regidor haber ejercido funciones administrativas y ejecutivas propias del alcalde, al haber suscrito la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A, del 12 de setiembre de 2023, mediante la cual se reconoció a favor de doña Cecilia Irene Castro Rugel el monto de S/ 614.47, por concepto de vacaciones truncas generadas durante el desempeño de sus funciones como subgerenta de Programas Sociales y Participación Vecinal. Según la solicitud de vacancia, dicho acto habría sido emitido cuando el señor regidor aún no tenía la condición de alcalde encargado.
2.17. Respecto del primer presupuesto de la causal imputada, referido a que el acto realizado por el regidor constituya una función administrativa o ejecutiva, se advierte que la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A fue suscrita por el señor regidor en calidad de alcalde encargado de la Municipalidad Distrital de La Brea. Este hecho, además, ha sido reconocido por la propia autoridad cuestionada en sus descargos.
2.18. En esa medida, no existe controversia sobre la naturaleza del acto suscrito. La emisión de una resolución de alcaldía destinada a reconocer obligaciones económicas a favor de una exservidora municipal constituye una actuación administrativa propia del despacho de alcaldía. Por tanto, corresponde determinar si, al momento de suscribirla, el señor regidor se encontraba válidamente habilitado para ejercer dicha encargatura.
2.19. Sobre este extremo, tampoco ha sido controvertido que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 245-2023-MDLB/A, del 11 de setiembre de 2023, don Ronald Ademir Revolledo Hidalgo, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Brea, encargó el despacho de alcaldía al señor regidor únicamente para el 13 de setiembre de 2023.
2.20. Ahora bien, conforme al artículo 24 de la LOM, en caso de vacancia o ausencia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, esto es, el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. De ello se desprende que el reemplazo del alcalde no queda librado a una designación discrecional de este, sino que debe respetar el orden de prelación legalmente establecido. Solo ante la ausencia, impedimento o imposibilidad del primer regidor hábil corresponde que asuma el siguiente regidor de la lista.
2.21. En el presente caso, de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, el señor regidor ocupa la segunda posición del Concejo Distrital de La Brea. Por tanto, para que pudiera asumir válidamente el despacho de alcaldía, no bastaba con la ausencia del alcalde, sino que también debía encontrarse acreditada la ausencia o imposibilidad de la primera regidora doña Ruth Betty Querevalú Nizama.
2.22. Es cierto que, conforme a la línea jurisprudencial de este Supremo Tribunal Electoral, desarrollada, entre otras, en las Resoluciones Nº 247-2014-JNE, Nº 0035-2016-JNE y Nº 423-2020-JNE, no resulta indispensable la emisión de una resolución o documento formal de encargatura, pero siempre debe acreditarse la ausencia del alcalde y de quien, por orden de prelación, debía asumir el despacho de alcaldía.
2.23. Asimismo, dicha regla no autoriza a prescindir del orden de reemplazo previsto en el artículo 24 de la LOM. Por el contrario, aun cuando la encargatura pueda acreditarse sin un acto formal específico, debe verificarse que quien asumió el despacho era la autoridad llamada legalmente a reemplazar al alcalde.
2.24. En cuanto a la ausencia del alcalde, se advierte que la Resolución de Alcaldía Nº 245-2023-MDLB/A da cuenta de que este se iba a ausentar los días 12 y 13 de setiembre de 2023. Sin embargo, respecto de la primera regidora, no obran elementos suficientes que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente, su ausencia o imposibilidad de asumir el despacho de alcaldía el 12 de setiembre de 2023.
2.25. En consecuencia, al 12 de setiembre de 2023 no solo no existía una resolución de encargatura del despacho de alcaldía a favor del señor regidor, sino que tampoco se acreditó el presupuesto material que habría permitido que, en su condición de segundo regidor, asumiera válidamente el citado despacho, esto es, la ausencia o imposibilidad de la primera regidora.
2.26. Por ello, se concluye que el señor regidor sí ejerció una función administrativa y ejecutiva propia del alcalde al suscribir la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A, pese a que, en la fecha consignada en dicho acto, no se encontraba acreditada su condición de alcalde encargado.
2.27. No resulta atendible el argumento del señor regidor referido a que la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A habría sido suscrita el 13 de setiembre de 2023 y no el 12 de setiembre de 2023. El documento administrativo consigna expresamente como fecha de emisión el 12 de setiembre de 2023 y fue suscrito por el señor regidor en calidad de alcalde encargado. Al tratarse de un acto administrativo municipal, su contenido, incluida la fecha que en él se consigna, debe presumirse cierto y válido mientras no exista prueba objetiva que acredite lo contrario.
2.28. En tal sentido, la carga de acreditar que la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A fue suscrita en una fecha distinta a la que aparece en el propio documento correspondía al señor regidor, pues es él quien sostiene dicha afirmación. No puede exigirse a la señora solicitante ni a la señora recurrente que prueben lo contrario, cuando su posición se sustenta, precisamente, en la fecha consignada en dicho acto administrativo emitido por la municipalidad y suscrito por el regidor cuestionado.
2.29. Admitir la posición del señor regidor, sin prueba que la respalde, supondría aceptar que la fecha consignada en la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A no corresponde a la fecha real de su emisión, así como trasladar indebidamente la carga de la prueba a la señora recurrente y a la señora solicitante, lo que incluso podría generar responsabilidades en otros ámbitos del ordenamiento jurídico. En consecuencia, se configura el primer elemento de la causal imputada al señor regidor.
2.30. En cuanto al segundo presupuesto referido a que la función administrativa o ejecutiva deba suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene el señor regidor en virtud del cargo que ejerce. Conforme se establece en la Resolución Nº 137-2015-JNE (ver SN 1.14.), la prohibición contenida en el artículo 11 de la LOM busca evitar una situación de incompatibilidad funcional o conflicto de intereses, en la que el regidor, en lugar de ejercer control sobre los actos de la administración municipal, intervenga directamente en su realización, lo que menoscaba su función de fiscalización de la gestión efectuada por el alcalde del municipio en el que ejerce el cargo de regidor.
2.31. En el caso concreto, la afectación a la función de fiscalización se produjo cuando el señor regidor suscribió la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A, del 12 de setiembre de 2023, en calidad de alcalde encargado. Con dicho acto, asumió y ejerció funciones propias del despacho de alcaldía sin que se hubiera acreditado el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 24 de la LOM, en particular, la ausencia o imposibilidad de la primera regidora para asumir dicho despacho ante la ausencia del alcalde. En esas condiciones, el señor regidor dejó de actuar como integrante del concejo llamado a fiscalizar la gestión municipal y pasó a intervenir directamente en una actuación administrativa propia del órgano ejecutivo municipal.
2.32. Al asumir un rol que no le correspondía sin haberse verificado debidamente las condiciones legales para ello, el señor regidor comprometió la independencia funcional con la que debía ejercer control sobre la actuación municipal, configurándose el conflicto de intereses que la LOM busca proscribir.
2.33. Tampoco resulta atendible el argumento referido a una falta de intencionalidad. El señor regidor, en su condición de autoridad municipal, tenía el deber mínimo de revisar el contenido del documento que suscribió, así como la fecha de emisión, más aún si lo hacía invocando la condición de alcalde encargado. Por ello, no puede eximirse de responsabilidad alegando que la fecha consignada en la Resolución de Alcaldía Nº 246-2023-MDLB/A no correspondía a la de su encargatura, pues justamente debía verificar ese extremo antes de suscribir la citada resolución. Entonces, queda acreditado el segundo elemento de la causal imputada al señor regidor.
2.34. Por ello, al verificarse la existencia de los dos (2) elementos requeridos para la configuración de la causal de ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 29-2024-MDLB, que rechazó la solicitud de vacancia contra el señor regidor. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó y convocar al reemplazante llamado por ley.
2.35. Por consiguiente, tal como dispone el artículo 24 de la LOM, el señor regidor debe ser reemplazado por el candidato no proclamado que sigue en su propia lista electoral. En consecuencia, se debe convocar a doña Rosa del Pilar Huancayo Mariñas, identificada con DNI Nº 03892957, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, a fin de que asuma el cargo de regidora del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes por el periodo 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.
2.36. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas del 8 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.37. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Elsa María Chirinos Bustos, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 29-2024-MDLB, del 21 de junio de 2024, y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada por doña Magaly Nizama Garrido en contra de don Jorge Tume Silva, regidor del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Jorge Tume Silva como regidor de la Municipalidad Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a doña Rosa del Pilar Huancayo Mariñas, identificada con DNI Nº 03892957, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, a fin de completar el período de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 032-2024-MDLB, que declaró improcedente del recurso de reconsideración interpuesto por don Pedro Gerardo Boulangger Chunga contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 029-2024-MDLB, del 21 de junio de 2024.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Mediante Informe Nº 024-2024-MDLB-SG, del 27 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Municipalidad Distrital de La Brea remitió al concejo municipal las copias de las Resoluciones de Alcaldía Nº 245-2023-MDLB/A y Nº 246-2023-MDLB/A, constatándose su existencia y la veracidad de su contenido.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2537957-1