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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 1277-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2026039440

TUMBADÉN - SAN PABLO - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 8 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gilmer Wilberto Vásquez Ayay (en adelante, señor recurrente) contra el Acuerdo de Concejo Nº 15-2026-MDT/CM, del 25 de febrero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Nilo Francisco Cáceres Lozano, alcalde del Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 14 de enero de 2026, el señor recurrente presentó solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, por los siguientes argumentos:

a) El 9 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Tumbadén, representada por el señor alcalde, compró un predio rural de 10,850.58 m2, por la suma de S/ 453,500.00.

b) Los vendedores de este predio fueron don Elmer Cáceres Díaz (en adelante, don Elmer Cáceres), primo hermano del señor alcalde, y su esposa, doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres; así, se acredita que don Elmer Cáceres es pariente consanguíneo de cuarto grado.

c) Se adjuntan actas de nacimiento y bautismo que demuestran que don Artemio Cáceres Oliva, padre del señor alcalde, y don Salomón Cáceres Oliva, padre de don Elmer Cáceres, son hermanos, lo cual evidenciaría el conflicto de intereses y la vulneración a las normas de prohibición de contratación contenidas en el artículo 63 de la LOM.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. Con el escrito presentado el 25 de febrero de 2026, el señor alcalde formuló sus descargos respecto al pedido de vacancia formulado en su contra, alegando lo siguiente:

a) Reconoce que el señor alcalde y don Elmer Cáceres son primos hermanos, parientes de cuarto grado de consanguinidad.

b) La defensa argumenta que, bajo la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado (vigente al momento del contrato del 9 de mayo de 2023), no existía impedimento para contratar con los parientes de cuarto grado, pues el impedimento solo alcanzaba hasta el segundo grado de consanguinidad.

c) Se siguió el marco legal correspondiente, citando la LOM y los trámites administrativos de necesidad y justificación para infraestructura pública.

Decisión del Concejo Municipal

1.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 004-2026-MDT/CM, del 25 de febrero de 2026, el Concejo Distrital de Tumbadén acordó por mayoría, con cuatro (4) votos en contra y dos (2) votos a favor, rechazar la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente. Cabe precisar que el señor alcalde emitió su voto para la decisión sobre su vacancia. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 15-2026-MDT/CM, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 16 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 15-2026-MDT/CM, alegando esencialmente lo siguiente:

a) La esposa de don Elmer Cáceres, primo del señor alcalde, se inscribió en el Registro Nacional de Proveedores solo dos (2) días antes de que se aprobara el expediente de contratación del predio valorizado en S/ 453,500.00.

b) No existen registros de este contrato en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), lo que sugiere una contratación dirigida y previa.

c) La oferta de los vendedores fue subida al Seace utilizando el usuario del jefe de Logística de la propia municipalidad.

d) El valor del terreno (S/ 453,500.00) habría sido fijado por acuerdo directo entre las partes y no mediante un estudio de mercado o tasación oficial válida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM

1.3. El artículo 6 establece que la Alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, así como que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

1.4. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[...]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.5. El numeral 1 del artículo 20 preceptúa que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos.

1.6. El numeral 9 del artículo 22 refiere la siguiente causal de vacancia:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[...]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley;

[...]

1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica:

Artículo 24.- Reemplazo en caso de vacancia o ausencia

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

1.8. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[...]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[...]

1.10. El numeral 3 del artículo 88 dispone:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[...]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.11. El artículo 187 dicta:

Artículo 187.- Contenido de la resolución

187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.12. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

1.13. El artículo 374, sobre los medios probatorios en apelación de sentencias, prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En el Código Civil

1.14. El artículo 236, sobre parentesco consanguíneo, determina:

Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la jurisprudencia del JNE

1.15. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.16. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:

3.28. El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

1.17. El considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153-2025-JNE prescribe:

2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.18. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado estableció:

22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.19. En la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó:

5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.20. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[...]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto a la documentación presentada ante esta instancia

2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación, adjuntó diversa documentación, a fin de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de vacancia.

2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.13.).

2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo, sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

Sobre la participación del señor alcalde en la sesión extraordinaria de concejo

2.5. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.6. En ese sentido, se observa que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 004-2026-MDT/CM, del 25 de febrero de 2026, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte del citado alcalde, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.10.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal.

Sobre la cuestión de fondo

2.7. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.6. y 1.8.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.8. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.9. Se le atribuye al señor alcalde, en su calidad de titular y representante de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, realizar una compra de un predio rural de 10,850.58 m2, por la suma de S/ 453,500.00, a favor de los cónyuges doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres, siendo este último, según indica el señor recurrente, primo hermano de la autoridad cuestionada.

2.10. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos de configuración de la causal invocada por el señor recurrente.

Primer presupuesto: existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.11. El señor recurrente adjuntó a su solicitud de vacancia los siguientes medios probatorios:

a) Escritura Pública Nº 2499, del 9 de mayo de 2023, expedida por don Flaminio Gilberto Vigo Saldaña, notario de la provincia de Cajamarca, que formalizó el contrato de compraventa de un predio rústico celebrado entre la sociedad conyugal conformada por doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres, y la Municipalidad Distrital de Tumbadén, representada por el señor alcalde, por el cual dicha comuna adquirió un predio rural de 10,850.58 m2 -que se encuentra dentro de otro predio de mayor extensión- de propiedad de la citada sociedad conyugal, por la suma de S/ 453,500.00.

b) Cabe indicar que la calidad de cónyuges de los vendedores está consignada en dicha escritura y que en sus fichas Reniec consta que el estado civil de cada uno de ellos es “casado”.

c) La minuta de compraventa del 24 de abril de 2023 fue suscrita por la sociedad conyugal y por el señor alcalde, en representación de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, conforme consta en la escritura pública antes mencionada, la cual fue suscrita por dichas partes el 9 de mayo de 2023, dejándose constancia en la escritura de que los fondos dinerarios con los cuales se canceló el precio pactado provienen de ingresos de la institución edil y que el pago se realizó mediante transferencia bancaria de fondos.

2.12. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que la sociedad conyugal conformada por doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres mantuvo un vínculo contractual con la Municipalidad Distrital de Tumbadén, por lo que se configura el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor alcalde.

Segundo presupuesto: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo

2.13. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad cuestionada y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

2.14. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad municipal y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

2.15. En el caso concreto, el señor recurrente alegó que el señor alcalde, en su calidad de titular del pliego, celebró un contrato de compraventa de un inmueble -predio rural de 10,850.58 m2- con la sociedad conyugal conformada por doña Cayetana Felicísima Cruz de Cáceres y don Elmer Cáceres, siendo este último primo hermano de la autoridad cuestionada, lo que evidenciaría, en los hechos, un interés directo por parte del señor alcalde.

2.16. De la revisión a los actuados, se aprecia que existe un entroncamiento familiar en línea colateral entre el señor alcalde y don Elmer Cáceres, siendo estos primos hermanos. Dicho parentesco corresponde al cuarto grado de consanguinidad, conforme se puede apreciar de las consultas Reniec, partidas de nacimiento, hoja de registro del servicio militar y partida de bautismo -documentos obrantes en autos-, a razón de que el padre del señor alcalde, don Artemio Cáceres Oliva, y el padre de don Elmer Cáceres, don Salomón Cáceres Oliva, son hermanos. El mencionado parentesco, además, no fue negado por el señor alcalde; por el contrario, en sus descargos formulados el 25 de febrero de 2026, acepta que don Elmer Cáceres es su primo hermano.

2.17. En ese sentido, el interés directo del señor alcalde se manifiesta a través del favorecimiento para la adquisición por parte de la Municipalidad Distrital de Tumbadén -de la cual es representante y máxima autoridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la LOM (ver SN 1.3.)- del predio rural de 10,850.58 m2, perteneciente a su primo hermano y a la cónyuge de este. Ello ha sido plenamente acreditado, ya que fue el propio señor alcalde quien suscribió el contrato de compraventa celebrado con la sociedad conyugal y la escritura pública del 9 de mayo de 2023, que formalizó dicho contrato.

2.18. De ese modo, queda demostrado el segundo elemento de la causal de vacancia invocada, por lo que corresponde analizar el tercer elemento.

Tercer presupuesto: conflicto de intereses

2.19. En cuanto al argumento del señor alcalde referido a que el contrato de compraventa se amparó en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente al momento de la celebración del contrato (9 de mayo de 2023), y que dicha norma solo contemplaba impedimentos por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, cabe señalar que el Anexo Nº 14, Definiciones, de su reglamento, vigente entonces, define al contratista como “el proveedor que celebra un contrato con una Entidad de conformidad con las disposiciones de la Ley y el Reglamento”. Sin embargo, ni en la minuta ni en la escritura pública de compraventa consta que dicho acto jurídico se haya celebrado al amparo de la Ley Nº 30225 y su reglamento. Por ello, el argumento del señor alcalde sobre la aplicación de la Ley Nº 30225 carece de sustento.

2.20. Ahora bien, con relación al tercer elemento, cabe mencionar que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos (ver SN 1.5.), por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna y dirigir el adecuado manejo de sus bienes.

2.21. En tal sentido, en la Resolución Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se indicó:

[...] dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última.

2.22. En el presente caso, permitir que el señor alcalde celebre, en representación de la comuna de la cual es titular, contratos que favorecen a su pariente consanguíneo quiebra la confianza de los vecinos del distrito respecto de la máxima autoridad del pliego.

2.23. En ese sentido, el interés directo del señor alcalde se materializa en el uso de su facultad discrecional para favorecer a una persona específica (primo hermano), conducta que es manifiestamente contraria a la LOM. De ahí que, en este caso, se tiene por acreditado el conflicto de intereses, toda vez que el interés de un tercero se vio favorecido frente al interés general de la comuna, configurándose el tercer elemento de la causal imputada a la autoridad cuestionada.

2.24. En consecuencia, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar el Acuerdo de Concejo Nº 15-2026-MDT/CM, del 25 de febrero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por la citada causal, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante designado por ley.

2.25. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor alcalde, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a don Eliter Chuquimango Malca, identificado con DNI Nº 80231233, primer regidor hábil que sigue en la lista de la organización política Cajamarca Siempre Verde, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado de la lista comentada.

2.26. En consecuencia, se debe convocar a don Nilson Humberto Cabanillas López, identificado con DNI Nº 77094523, candidato no proclamado de la organización política Cajamarca Siempre Verde, a fin de que asuma el cargo de regidor del distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal.

2.27. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.28. Finalmente, dado que los hechos imputados al señor alcalde han sido acreditados, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.20.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gilmer Wilberto Vásquez Ayay; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 15-2026-MDT/CM, del 25 de febrero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Nilo Francisco Cáceres Lozano, alcalde del Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22 -concordante con el artículo 63- de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la vacancia del citado alcalde.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Nilo Francisco Cáceres Lozano como alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a don Eliter Chuquimango Malca, identificado con DNI Nº 80231233, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

4. CONVOCAR a don Nilson Humberto Cabanillas López, identificado con DNI Nº 77094523, candidato no proclamado de la organización política Cajamarca Siempre Verde, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.

5. REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones.

6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 0344-2018-EF.

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