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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Apata, provincia de Jauja, departamento de Junín

RESOLUCIóN N° 1278-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025012984

APATA - JAUJA - JUNÍN

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 8 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Doris Nérida Quispe López (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 055-2025-CM/MDA, del 14 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Antonina Juana Oré Quinto, regidora del Concejo Distrital de Apata, provincia de Jauja, departamento de Junín (en adelante, señora regidora), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 7 de julio de 2025, la señora recurrente solicitó la vacancia de la señora regidora por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, fundamentando su pedido en base a los siguientes hechos:

a) Se sustenta en la contratación e injerencia indirecta respecto a un familiar directo dentro de la municipalidad, así pues, doña Edeliza Edit Oré Navarro (en adelante, doña Edeliza Oré), es quien trabaja en la Subgerencia de Desarrollo Económico (en el área de atención al usuario). Curiosamente, la señora regidora integra la Comisión Ordinaria encargada de fiscalizar dicha área.

b) Doña Edeliza Oré es la prima hermana de la señora regidora, lo cual representa un parentesco de cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Se detalla que doña Edeliza Oré es hija de don Silvio Vidal Oré Cerrón, hermano de doña Timotea Quinto Cerrón, madre de la señora regidora.

c) Se detalla un cuadro con 16 órdenes de servicio (locación de servicios), emitidas de manera consecutiva a favor de doña Edeliza Oré durante los años 2023, 2024 y 2025.

d) Se argumenta que, basándose en la Ley N° 31298 y las prórrogas en las Leyes de Presupuesto del Sector Público de 2022 a 2025, estos contratos de locación de servicios que cubren actividades subordinadas configuran una relación materialmente laboral y entran bajo las prohibiciones de nepotismo.

e) La solicitud enfatiza que, aunque los regidores no contratan directamente al personal, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) sanciona la injerencia indirecta por omisión.

f) Sostiene que la señora regidora no interpuso oposición alguna al iniciar la gestión (periodo 2023-2026) ni cuando se produjo la contratación de su prima hermana en junio de 2023.

g) Las viviendas de la señora regidora y de doña Edeliza Oré se encuentran ubicadas en el jirón Mariscal Sucre, separadas solo por diez metros de distancia, por lo que no se puede alegar desconocimiento.

1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, se adjuntaron los siguientes documentos:

a) Copia del acta de nacimiento de la señora regidora.

b) Copia de la consulta gratuita expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondiente a la señora regidora.

c) Copia del acta de nacimiento de doña Timotea Quinto Cerrón, madre de la señora regidora.

d) Copia de la consulta gratuita expedida por el Reniec, correspondiente a doña Timotea Quinto.

e) Copia del acta de nacimiento de don Silvio Vidal Oré Cerrón, padre de doña Edeliza Oré.

f) Copia de la consulta gratuita expedida por el Reniec de don Silvio Oré.

g) Copia de la consulta gratuita expedida por el Reniec de doña Edeliza Oré.

h) Copia de órdenes de servicio celebrados entre la Municipalidad Distrital de Apata y doña Edeliza Oré, correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.3. Con el escrito presentado el 8 de agosto de 2025, la señora regidora formuló sus descargos en relación con la solicitud de vacancia formulada en su contra, alegando lo siguiente:

a) Sostiene que la relación laboral de doña Edeliza Oré con la Municipalidad Distrital de Apata es anterior -preexistente- al inicio de sus funciones como regidora en la gestión edil actual (2023-2026).

b) Adjunta la Constancia de Trabajo del 30 de diciembre de 2022, emitida por la gestión municipal saliente, donde consta que doña Edeliza Oré labora como responsable de ULE, OMAPED y CIAM de la Municipalidad Distrital de Apata bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) indeterminado desde el 1 de febrero de 2021.

c) Dicho vínculo nació de un concurso público del régimen CAS y tiene carácter indeterminado. Por lo tanto, de acuerdo con el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM (modificado por D.S. N° 017-2002-PCM), la renovación de contratos de servicios preexistentes no configura acto de nepotismo.

d) La solicitante pretende probar la supuesta “injerencia” solo por la existencia del parentesco y órdenes de servicio. No obstante, no existe prueba documental (cartas, informes, audios, videos) o personal (testigos) que acredite que la señora regidora influyó en los funcionarios con capacidad de contratar.

e) En base al artículo 11 de la LOM, las funciones de los regidores son normativas, fiscalizadoras y de representación, estando estrictamente prohibidos de asumir funciones ejecutivas o administrativas.

f) La señora regidora demuestra que no tenía conocimiento de la contratación hasta que tomó acciones formales al enterarse.

g) Refiere que, mediante la Carta N° 009-2024-R-CM/MPA, del 9 de octubre de 2024, se opuso formalmente ante el alcalde a la contratación de la citada señora, deslindando responsabilidades.

h) En reiteradas ocasiones, la regidora solicitó en sesiones de concejo la lista completa de trabajadores, regímenes y contratos (CAS, 276, practicantes). La administración ejecutiva respondió mediante múltiples cartas e informes en 2023 y 2024, omitiendo el nombre de doña Edeliza Oré de las planillas entregadas o negando la información por “carga laboral”.

i) Desde el 5 de junio de 2023 (Acta N° 011-2023), la señora regidora exigió el uso obligatorio de fotochecks para identificar al personal. El 4 de octubre de 2024, envió la Carta N° 008-2024-R-CM/MPA, informando al alcalde que ella no había recomendado a nadie, que desconocía los datos de los trabajadores por falta de respuesta a sus pedidos y exigió que todo el personal presente declaraciones juradas de parentesco.

j) Afirma que el cargo de regidor es de tiempo parcial, por lo que la presencia física de la autoridad en la municipalidad es esporádica (asiste principalmente a sesiones de concejo), impidiendo de este modo conocer las labores in situ de la trabajadora.

Decisión del concejo municipal

1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 006-2025-CM/MDA, del 13 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Apata acordó rechazar la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora con tres (3) votos a favor y tres (3) votos en contra. Cabe precisar que la señora regidora emitió su voto para la decisión sobre su vacancia.

1.5. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 055-2025-CM/MDA, del 14 de agosto de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de setiembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 055-2025-CM/MDA, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Se demostró mediante partidas de nacimiento y un árbol genealógico que existe un lazo de consanguinidad en cuarto grado (prima hermana) entre la señora regidora y la trabajadora doña Edeliza Oré.

b) Se constató que Edeliza Oré ingresó a laborar y/o prestar servicios civiles a la Municipalidad Distrital de Apata en el mes de mayo de 2023 mediante diversas órdenes de servicio. La defensa de la señora regidora intentó argumentar que se trataba de una “renovación de contrato” preexistente (alegando que trabajaba desde febrero de 2021); sin embargo, se desvirtúa lo señalado ya que existió interrupción de siete (7) meses desde su último servicio en la gestión anterior, rompiendo cualquier principio de continuidad laboral.

c) La jurisprudencia contempla el concepto de “injerencia indirecta” cuando la autoridad edil no ejerce una oposición formal y oportuna frente a la contratación de su familiar. La apelante afirma que la regidora no probó haberse opuesto formalmente a dicha contratación.

d) Para defenderse, la señora regidora presentó la Carta N° 009-2024-R-CM/PMA, afirmando que con este documento sí había manifestado su oposición formal a la contratación de su prima. Dicho escrito, supuestamente, tenía asignado el número de expediente 2559 por la Mesa de Partes municipal.

e) La parte apelante solicitó copias certificadas del libro de Mesa de Partes y Trámite Documentario (período del 1 al 11 de octubre de 2024) mediante el expediente 867 de agosto de 2025. La municipalidad respondió oficialmente a través de las Cartas N° 064-2025-SG/MDA y N° 066-2025-SG/MDA. Al verificar los folios, se descubrió un fraude: el Expediente Original N° 2559, corresponde en realidad al Oficio N° 021-2024-CC, que contiene una solicitud de apoyo económico por un monto de S/ 500.00 soles para el centro poblado San José de Apata, firmada por terceras personas totalmente ajenas al proceso.

f) Por tanto, se argumenta que la carta de oposición presentada por la señora regidora es un documento presuntamente falsificado introducido de manera ilícita en su descargo para burlar la ley.

g) A pesar de que estas pruebas fueron expuestas en la sesión de concejo, los regidores de la mayoría hicieron caso omiso y blindaron políticamente a la señora regidora.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.2. El numeral 4 del artículo 10 establece:

Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores

Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:

[…]

4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.

1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:

Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

[…]

1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

1.6. El numeral 3 del artículo 88 dispone:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida […].

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.7. El artículo 187 dicta:

Artículo 187.- Contenido de la resolución

187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante TUO del CPC)

1.8. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En el Código Civil

1.9. El artículo 236 determina que:

Artículo 236.- Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.

En la Ley N° 267712

1.10. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312993, precisa lo siguiente:

Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:

a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.12. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también cuando ejerzan injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.

1.13. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:

Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

1.14. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que:

5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones4 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de la señora regidora en las sesiones extraordinarias de concejo

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 13 de agosto de 2025, la señora regidora votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la citada regidora, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.6.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal.

Sobre la causal de nepotismo

2.4. De la revisión de los autos, de acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 (ver SN 1.3. y 1.10.).

2.5. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia para la configuración de dicha causal, siendo estos (ver SN 1.11.):

a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido.

b) La contratación del familiar en el ámbito municipal.

c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.

En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la causal invocada.

En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco

2.6. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2.7. De autos se advierte que existe un vínculo de parentesco entre la señora regidora y doña Edeliza Oré, lo cual no fue negado por la autoridad cuestionada en la sesión extraordinaria de concejo del 13 de agosto de 2025, así como también en su descargo formulado el 8 de agosto de 2025.

2.8. De la revisión a las partidas de nacimiento y consultas del Reniec que obran en autos, se concluye que la madre de la señora regidora y el padre de doña Edeliza Oré son hermanos maternos (medios hermanos), pues estos resultan ser hijos de doña Floriana Cerrón. De ello, se desprende que la señora regidora y doña Edeliza Oré son primas hermanas, lo que configura un parentesco de cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación:

• La madre de la señora regidora es doña Timotea Quinto Cerrón.

• El padre de doña Edeliza Oré es don Silvio Vidal Oré Cerrón.

Doña Timotea Quinto Cerrón y don Silvio Vidal Oré Cerrón son hermanos maternos por ser hijos de la misma madre, doña Floriana Cerrón, circunstancia que convierte a la señora regidora y a doña Edeliza Oré en primas hermanas.

2.9. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.9. y 1.10.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.

En relación con el segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia

2.10. En los actuados obran las órdenes de servicios de los años 2023 (junio y diciembre), 2024 (abril a diciembre) y 2025 (enero a junio); lo que acredita la existencia de una relación contractual de locación de servicios entre doña Edeliza Oré y la Municipalidad Distrital de Apata.

2.11. Consecuentemente, se configura el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un contrato entre la pariente de la señora regidora y la citada entidad edil.

2.12. Respecto de la injerencia, la señora regidora en sus descargos formulados el 8 de agosto de 2025, indicó que no tenía conocimiento de la contratación de su familiar y que al enterarse de dicha situación tomó acciones formales, oponiéndose a cualquier tipo de contratación de sus familiares.

2.13. Si bien es cierto que existen sendos informes y pedidos en las sesiones de concejo, donde la señora regidora solicita en varias oportunidades la relación de los trabajadores de la entidad edil y su modalidad contractual, ello no resulta suficiente a fin de deslindar responsabilidad en relación a la contratación doña Edeliza Oré, más aún si se tiene en cuenta que una de sus funciones como regidora es, justamente, la fiscalización de la gestión municipal, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.14. De otro lado, si bien mediante Cartas N° 008-2024-R-CM/MPA y N° 009-2024-R-CM/MPA, del 4 y 9 de octubre de 20245, respectivamente, la señora regidora se opuso a la contratación de sus familiares, no menos cierto es también que esto se produjo aproximadamente siete (7) meses después de la contratación de doña Edeliza Oré, considerando la contratación desde abril de 2024, tal como se puede observar de la Orden de Servicio N° 0000077, del 4 de abril de 2024, empero, no se puede pasar por alto que doña Edeliza Oré ya había celebrado contratos de locación de servicios con la Municipalidad Distrital de Apata en junio y diciembre de 2023, conforme se puede apreciar en las Órdenes de Servicio N° 0000149 y N° 0000316, respectivamente. Es decir, la señora regidora no se opuso inmediatamente a la contratación de su pariente.

2.15. Finalmente, cabe precisar que, si bien doña Edeliza Oré mantuvo con la entidad edil un contrato de trabajo bajo la modalidad CAS indeterminado, desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de diciembre de 2022, fecha en que se expidió la Constancia de Trabajo obrante de autos, lo cierto es también que la señora regidora no acreditó que la relación laboral de doña Edeliza Oré con la municipalidad fue continua o permanente bajo la modalidad CAS, a fin de deslindar su responsabilidad.

2.16. Por el contrario, de la documentación obrante en autos se colige que doña Edeliza Oré culminó su relación laboral CAS con la Municipalidad Distrital de Apata el 30 de diciembre de 2022, para, posteriormente, suscribir contratos de locación de servicios -órdenes de servicios- en junio y diciembre de 2023, de abril a diciembre de 2024 y de enero a junio de 2025.

2.17. Entonces, seis (6) meses después de finalizado su contrato CAS, doña Edeliza Oré fue contratada por locación de servicios por la citada comuna en junio de 2023, esto es, cuando doña Antonina Juana Oré Quinto, su prima, ejercía el cargo de regidora del Concejo Distrital de Apata en la gestión edil iniciada en enero de 2023, y fue contratada nuevamente a través de dicha modalidad durante varios meses en 2024 y 2025.

2.18. En ese sentido, resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia que una autoridad municipal desconozca, durante casi siete (7) meses, que su prima hermana, con quien comparte un apellido, perciba fondos públicos de la misma entidad donde ella ejerce funciones de fiscalización. La permanencia prolongada del pariente evidencia que la autoridad permitió la situación de nepotismo mediante una inacción deliberada o una negligencia en sus funciones de control fiscalizador.

2.19. Debe resaltarse que la injerencia puede configurarse:

a) Por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente.

b) Por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.2.).

2.20. Además, este máximo órgano electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.12. y 1.13.).

2.21. No se observa que la señora regidora haya adoptado alguna medida oportuna orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de doña Edeliza Oré, pese al parentesco consanguíneo entre ambas. Asimismo, si bien no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado la señora regidora para la contratación de su prima; cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.

2.22. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte de la señora regidora. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.

2.23. En ese sentido, se puede advertir que la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a su contratación. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora.

2.24. Por consiguiente, sobre la base de los elementos descritos, se colige que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de doña Edeliza Oré, quien es su prima hermana, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, también queda acreditado el tercer elemento de la causal de vacancia imputada.

2.25. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse determinado la configuración de la causal de nepotismo, se debe amparar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y revocar el Acuerdo de Concejo N° 055-2025-CM/MDA, del 14 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora, correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante designado por ley.

2.26. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia de la señora regidora, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, a efectos de completar el número de regidores, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado llamado por ley.

2.27. En ese sentido, se debe convocar a doña Yesenia Yesbel Damián Vásquez, identificada con DNI N° 71871775, candidata no proclamada de la organización política Junín Renace, a fin de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Apata, provincia de Jauja, departamento de Junín, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.28. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Doris Nérida Quispe López; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 055-2025-CM/MDA, del 14 de agosto de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra doña Antonina Juana Oré Quinto, regidora del Concejo Distrital de Apata, provincia de Jauja, departamento de Junín, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y REFORMÁNDOLO, se declara FUNDADA la vacancia de la citada regidora.

2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Antonina Juana Oré Quinto como regidora del Concejo Distrital de Apata, provincia de Jauja, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3.- CONVOCAR a doña Yesenia Yesbel Damián Vásquez, identificada con DNI N° 71871775, candidata no proclamada de la organización política Junín Renace, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Apata, provincia de Jauja, departamento de Junín, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.

2 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

3 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 Documentos dirigidos al señor alcalde Luis Alberto Yupanqui Cristóbal.

2537954-1