Logo El Peruano
Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman el Acuerdo de Concejo
N° 018-2025-CMPSM, que desestimó solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 1276-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025009168

SAN MIGUEL - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 8 de junio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Hernán Correa Malca (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, del 3 de julio de 2025, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de don José Carlos Quiroz Calderón, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. Con fecha 22 de mayo de 2025, el señor recurrente presentó solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por la causal contemplada en numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) Se indica que el señor alcalde fundó la empresa San Miguel Arcángel Contratistas Generales S.R.L. y, tras ganar las Elecciones Municipales 2023, donó sus acciones y nombró como gerente general a su hermano, don Aníbal Edgardo Quiroz Calderón (en adelante, don Aníbal Quiroz). Esta empresa habría contratado con la Municipalidad Distrital de Calquis por la suma de S/ 14 000.00, en el 2023.

b) Se acusa al señor alcalde de utilizar a su madre, doña Tomasa Calderón López (en adelante, doña Tomasa Calderón), titular de la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L., para contratar servicios de alquiler de maquinaria y venta de combustible con la Municipalidad Distrital de Calquis por la suma de S/ 107 955.20, solo en el 2023.

c) Según reportes de Transparencia Económica del portal del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), la empresa de la madre del señor alcalde habría contratado con seis (6) municipalidades distritales (Calquis, El Prado, Llapa, San Gregorio, Tongod y Unión Agua Blanca) por un total de S/ 646 571.44, solo en el 2023.

d) Se sostiene que, al ser la autoridad cuestionada alcalde provincial, ninguna municipalidad distrital dentro de su provincia puede contratar con sus familiares directos.

e) La solicitud califica los hechos como un “desfalco” realizado por una presunta organización criminal, argumentando que estos actos privan a la población de servicios básicos como carreteras, salud y educación.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.2. Con el escrito presentado el 3 de julio de 2025, el señor alcalde formuló sus descargos respecto al pedido de vacancia formulada en su contra, alegando lo siguiente:

a) Sostiene que las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa según la Constitución Política. El alcalde provincial no tiene injerencia en las decisiones de una municipalidad distrital como la de Calquis.

b) Afirma que no intervino ni directa ni indirectamente en los procesos de contratación de la Municipalidad Distrital de Calquis, pues dicha entidad edil fue la que llevó a cabo los procesos de adquisición, en consecuencia, no existe ningún medio probatorio que acredite el conflicto de interés.

c) Invoca jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que establece tres (3) elementos necesarios para configurar la vacancia -existencia de un contrato, interés directo y conflicto de intereses-, los cuales no fueron demostrados.

Decisión del concejo municipal

1.3. En sesión extraordinaria, del 3 de julio de 2025, el Concejo Provincial de San Miguel acordó, por mayoría, desestimar la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente con cuatro (4) votos en contra y tres (3) votos a favor. Cabe precisar que el señor alcalde emitió su voto para la decisión sobre su vacancia.

1.4. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, del 3 de julio de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Se afirma que el señor alcalde fundó la empresa San Miguel Arcángel Contratistas Generales S.R.L. y luego donó sus acciones a su hermano, don Aníbal Quiroz, y a su madre, doña Tomasa Calderón.

b) Se detalla que tanto el hermano como la madre, a través de sus empresas, contrataron servicios de transporte de maquinaria pesada y venta de combustible con la Municipalidad Distrital de Calquis por montos superiores a S/ 120 000.00, tan solo durante el 2023.

c) Se argumenta que existe injerencia debido a que el alcalde provincial y el alcalde distrital de Calquis pertenecen al mismo partido político (Somos Perú).

d) Se sostiene que la madre del señor alcalde opera su empresa desde el mismo domicilio real de este último, lo que probaría el conocimiento y beneficio directo del señor alcalde.

e) El recurso califica a los familiares del señor alcalde como presuntos testaferros utilizados para eludir las prohibiciones legales de contratación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

1.3. El artículo 194 dispone:

Artículo 194.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia [...] [lo resaltado agregado].

En la LOM

1.4. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal:

[...]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.5. El numeral 9 del artículo 22 refiere la siguiente causal de vacancia:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[...]

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley;

[...]

1.6. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[...]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[...]

1.8. El numeral 3 del artículo 88 dispone:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[...]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.9. El artículo 187 dicta:

Artículo 187.- Contenido de la resolución

187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.10. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; Nº 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres (3) elementos:

a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.12. En el considerando 3.28. de la Resolución Nº 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.

1.13. El considerando 2.14. de la Resolución Nº 0153-2025-JNE prescribe:

En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.14. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones Nº 0117-2019-JNE, Nº 0079-2025-JNE y Nº 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado estableció:

22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

1.15. En la Resolución Nº 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que:

5. Conforme se señaló en la Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[...]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación del señor alcalde en la sesión extraordinaria de concejo

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo, del 3 de julio de 2025, el señor alcalde votó en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte del citado burgomaestre, en su calidad de autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.8.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se continuará con el análisis de fondo en atención al principio de economía procesal.

Cuestión previa

2.4. De otro lado, corresponde indicar que, si bien el señor recurrente invoca, de manera escueta, la causal de nepotismo, en su solicitud de vacancia (numeral 8 del artículo 22 de la LOM), en la sesión extraordinaria, del 3 de julio de 2025, el Concejo Provincial de San Miguel no se pronunció sobre dicha causal. Por lo que, en el Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, materia de apelación, se rechazó la vacancia solo por la causal de infracción a las restricciones de contratación.

2.5. Asimismo, si bien en los fundamentos de hecho de su recurso de apelación, el señor recurrente indica que solicitó la vacancia del señor alcalde por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, no impugna la omisión del concejo municipal de pronunciarse sobre la primera causal en la sesión extraordinaria y en el acuerdo de concejo apelado, coligiéndose que dicho extremo de su solicitud de vacancia, referido al nepotismo, quedó consentido.

2.6. Por lo tanto, la controversia se centra en la vacancia del señor alcalde por contratar y adquirir por interpósita persona bienes que corresponden a la Municipalidad Distrital de Calquis y otros municipios, incurriendo en la causal de infracción a las restricciones de contratación, lo cual fue analizado por el concejo provincial en la sesión extraordinaria, del 3 de julio de 2025, refrendado en el Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, de la misma fecha.

2.7. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento únicamente en relación con la causal invocada, esto es, infracción a las restricciones de contratación, establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Sobre la cuestión de fondo

2.8. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.5. y 1.6.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. Este precepto es de vital importancia para que las entidades locales cumplan con sus funciones de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción.

2.9. En tal sentido, la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido que esta causal de vacancia se configura, esencialmente, cuando se constata la existencia de contratos sobre bienes o servicios de la misma municipalidad a la que pertenecen las autoridades cuestionadas.

2.10. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos concurrentes que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que, cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.11. En el presente caso, se le atribuye al señor alcalde haber transferido las acciones de su empresa (San Miguel Arcángel Contratistas Generales S.R.L.) a su hermano don Aníbal Quiroz para que este contrate con la Municipalidad Distrital de Calquis, por S/ 14 000.00, durante el 2023. Del mismo modo, se le acusa que la empresa de su madre, Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L., contrató con seis (6) municipalidades distritales -incluida la Municipalidad de Calquis- de su jurisdicción por un total de S/ 646 571.44, durante el 2023. La acusación sostiene que el señor alcalde utilizó a su familia (madre y hermano) como interpósitas personas para obtener beneficios económicos dentro de su territorio provincial, lo cual se encontraría prohibido.

2.12. Conforme a la línea jurisprudencial establecida por este órgano colegiado (ver SN 1.14.), la prohibición del artículo 63 de la LOM alcanza única y exclusivamente a los supuestos en que los alcaldes o regidores contraten con la misma municipalidad a la que representan.

2.13. Los contratos celebrados con otras municipalidades —distintas a aquella donde se ejerce el mandato representativo— podrían acarrear responsabilidades de otra naturaleza (administrativa, civil o penal), pero no viabilizan la vacancia bajo la causal invocada.

Respecto al primer presupuesto, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.14. El señor recurrente acompañó a su solicitud de vacancia los siguientes medios probatorios:

a) Orden de Servicio Nº 0121-2023, del 2 de mayo de 2023, a favor de la empresa San Miguel Arcángel Contratistas Generales S.R.L., por el concepto de servicio de transporte de maquinaria pesada (cama baja), para el mantenimiento de vías del distrito de Calquis, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por el monto de S/ 14,000.00.

b) Conformidad de Servicios, emitida por la Municipalidad Distrital de Calquis, respecto de la Orden de Servicio Nº 0121-2023.

c) Facturas Electrónicas Nºs F002-245, F002-248, F002-276, E001-1286, E001-1316, E001-1317, E001-1318, E001-1370, E001-1374 y F002-286, emitidas por la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L., durante el 2023, por diversos conceptos, que tiene como cliente a la Municipalidad Distrital de Calquis.

d) Reporte del portal de Transparencia Económica del MEF, donde se aprecia que la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Calquis, en el 2023, percibiendo esta última una contraprestación total ascendente a S/ 107 955.20.

e) Reporte del portal de Transparencia Económica del MEF, donde se aprecia que la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de El Prado, en el 2023, percibiendo esta última una contraprestación total ascendente a S/ 42 877.26.

f) Reporte del portal de Transparencia Económica del MEF, donde se aprecia que la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Llapa, en el 2023, percibiendo esta última una contraprestación total ascendente a S/ 261,113.98.

g) Reporte del portal de Transparencia Económica del MEF, donde se aprecia que la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de San Gregorio, en el 2023, percibiendo esta última una contraprestación total ascendente a S/ 28 020.00.

h) Reporte del portal de Transparencia Económica del MEF, donde se aprecia que la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Tongod, en el 2023, percibiendo esta última una contraprestación total ascendente a S/ 24 651.00.

i) Reporte del portal de Transparencia Económica del MEF, donde se aprecia que la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Unión Agua Blanca, en el 2023, percibiendo esta última una contraprestación total ascendente a S/ 181 954.00.

2.15. Si bien se encuentra plenamente acreditado que las empresas San Miguel Arcángel Contratistas Generales S.R.L. y Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L. mantuvieron vínculos contractuales con diversas municipalidades distritales pertenecientes geográficamente a la provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, el señor recurrente no ha demostrado la existencia de un acuerdo de voluntades que involucre bienes o servicios de la Municipalidad Provincial de San Miguel.

2.16. Al no haberse acreditado que se haya dispuesto o afectado el patrimonio de la comuna provincial que el señor alcalde dirige, no se configura el primer presupuesto elemental exigido por la norma (ver SN 2.10.). Por consiguiente, dada la naturaleza secuencial de la causal invocada, carece de objeto jurídico emitir pronunciamiento sobre el segundo y tercer elemento (el interés directo y el conflicto de intereses).

2.17. No obstante que el análisis concluye con la desestimación del primer elemento, este Colegiado examina el argumento del señor recurrente referido una presunta “instrumentalización” de las comunas distritales debido a la posición política del alcalde provincial.

2.18. Al respecto, obran en autos elementos que descartan un actuar ilícito o de aprovechamiento en el ámbito distrital. Específicamente, la Disposición Fiscal Nº 03-2025-FPCEDCFC-CAJAMARCA, del 11 de junio de 2025 (denuncia presentada por el señor recurrente), que dispuso no formalizar la investigación preparatoria en contra de don Gloer Cueva Ramírez (alcalde de la Municipalidad Distrital de Calquis), don David Carranza Terrones (alcalde de la Municipalidad Distrital de Tongod) y doña Tomasa Calderón (representante de la empresa Estación de Servicios Tomyc E.I.R.L.), como responsables de la presunta comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de negociación incompatible, prevista en el artículo 399 del Código Penal, en agravio del Estado, la que fue confirmada por la Primera Fiscalía Superior Penal de Cajamarca a través de la Disposición Nº 050-2026-MP-PFSP-CAJ, del 2 de marzo de 2026.

2.19. Estos pronunciamientos fiscales generan convicción de que los contratos celebrados en el ámbito distrital se rigieron bajo el marco legal correspondiente, desvirtuando así el supuesto aprovechamiento indebido o la manipulación alegada por el señor recurrente.

2.20. Por las consideraciones expuestas, y de acuerdo con la línea jurisprudencial del JNE, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Hernán Correa Malca; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 018-2025-CMPSM, del 3 de julio de 2025, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de don José Carlos Quiroz Calderón, alcalde de la Municipalidad Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2537897-1