Declaran fundado recurso de apelación y nulo el Oficio N° 005673-2026-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
Resolución Nº 1284-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026114729
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ROP
APELACIÓN
Lima, 8 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fabiola Kelly Sánchez Huanca (en adelante, señora recurrente) en contra del Oficio Nº 005673-2026-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que determinó que no resulta posible atender su pedido de desafiliación por afiliación indebida de la organización política Partido Político Perú Acción (en adelante, OP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 27 de marzo de 2025, la DNROP registró la renuncia de la señora recurrente a la OP.
1.2. El 7 de abril de 2026, la señora recurrente solicitó ante la DNROP la nulidad de su renuncia y la desafiliación por registro indebido de la OP, así como de la organización política Partido Político Perú Moderno. Para tal efecto, alegó que, en el año 2022, advirtió que figuraba como afiliada a las referidas organizaciones políticas, pese a que no solicitó ni autorizó dicha afiliación.
1.3. Asimismo, sostuvo que, por desconocimiento de los procedimientos legales aplicables, presentó su renuncia a la organización política Partido Político Perú Moderno y efectuó el pago correspondiente; no obstante, dicha renuncia habría constituido un acto inducido por error, pues no podía renunciar válidamente a una afiliación que, según afirma, nunca existió legalmente.
En esa línea, señaló que el registro de su renuncia no puede convalidar una afiliación que considera falsa desde su origen, por lo que debe prevalecer el principio de verdad material y, en consecuencia, declararse la nulidad tanto de su afiliación como de la renuncia registrada. Adjuntó los siguientes documentos:
a) Declaración jurada del 6 de abril de 2026, donde manifiesta bajo juramento que no firmó algún padrón de afiliados a referidas organizaciones políticas.
b) Anexo 10 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP), correspondiente a la declaración jurada de afiliación indebida suscrita el 20 de marzo de 2026, donde manifiesta no haber suscrito algún documento para afiliarse a las mencionadas organizaciones políticas.
c) Formato 01-SC-JNE, correspondiente a la solicitud de desafiliación por afiliación indebida de una organización política, del 23 de setiembre de 2022.
d) Anexo 9 de la Resolución Nº 0325-2019-JNE2, referido a la declaración jurada de afiliación indebida suscrita el 23 de setiembre de 2022, donde declaró no haber suscrito documento alguno para afiliarse a la organización política Partido Político Perú Moderno.
e) Constancia de pago de tasa por concepto de retiro de organización política por afiliación indebida, del 23 de setiembre de 2022.
f) Anexo 10 del Reglamento del ROP, correspondiente a la de declaración jurada de afiliación indebida suscrita el 7 de abril de 2026, donde declara no haber suscrito documento alguno para afiliarse a la OP.
g) Anexo 10 del Reglamento del ROP, referido a la de declaración jurada de afiliación indebida suscrita el 7 de abril de 2026, donde declara no haber suscrito ningún documento para afiliarse a la organización política Partido Político Perú Moderno.
1.4. A través del Oficio Nº 005673-2026-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2026, la DNROP determinó que el pedido de la señora recurrente no podía ser atendido, en aplicación del artículo 150 del Reglamento del ROP, al haber presentado una renuncia previa a la OP el 27 de marzo de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 27 de abril de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Oficio Nº 005673-2026-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La renuncia fue presentada por error y sobre la base de información deficiente, pues su única finalidad era desvincularse de una afiliación que considera fraudulenta, al haberse realizado mediante una firma presuntamente falsificada y sin su consentimiento.
b) La permanencia de su estado como renunciante en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) le genera un perjuicio directo, debido a que le impide ser contratada como fiscalizadora de local de votación para la segunda vuelta de las Elecciones Generales 2026, cargo que exige no registrar historial de afiliación política.
c) El rechazo de su solicitud de nulidad implica, a su criterio, convalidar una afiliación ilícita en perjuicio del principio de verdad material.
2.2. La señora recurrente ofreció como medios probatorios:
a) Constancias de haber participado como fiscalizadora de local de votación durante varios procesos electorales.
b) Solicita que se realice un peritaje grafotécnico sobre el padrón de afiliados de las organizaciones políticas para demostrar la falsedad de su firma.
2.3. Dicho recurso fue concedido por medio de la Resolución Nº 000217-2026-DNROP/JNE, del 7 de mayo de 2026.
2.4. El 18 de mayo de 2026, la señora recurrente presentó un escrito mediante el cual solicitó que se programe con celeridad la vista de la causa, en atención a que pretende postular al cargo de fiscalizadora de local de votación para la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026. Asimismo, pidió que se disponga una anotación transitoria de habilitación en el sistema, a fin de que pueda participar en dicha convocatoria.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la atribución de administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. Los artículos 18 y 18-B señalan:
Artículo 18.- Afiliación a la organización política
Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.
[...]
Artículo 18-B.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.
En el Reglamento del ROP
1.4. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por el siguiente principio:
9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.
1.5. El artículo 141 define:
Artículo 141º.- Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
[...]
1.6. El artículo 142 preceptúa:
Artículo 142º.- Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
1.7. El artículo 145 determina:
Artículo 145º.- Pérdida de la condición de afiliado
Un ciudadano pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:
1. Por renuncia a una organización política.
2. Por expulsión.
3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.
4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.
1.8. El artículo 146 señala:
Artículo 146º.- Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
[...]
1.9. El artículo 149 establece lo siguiente:
Artículo 149º.- Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política sin su consentimiento puede solicitar que se registre el retiro de su afiliación.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar el retiro de su afiliación. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, si la organización política admite lo señalado por el ciudadano o se registre el retiro de su afiliación por la autoridad competente, lo actuado es remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.
Esta remisión se realiza sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento establecido en el Título IX del presente reglamento.
1.10. El artículo 150 determina que:
Artículo 150º.- Irreversibilidad de la renuncia
Cuando un ciudadano renuncie ante la DNROP o haya presentado el cargo de la renuncia efectuada a una organización política, no podrá alegar posteriormente que fue incluido en esta de forma indebida.
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3
1.11. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
[...]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[...]
1.12. El numeral 1 del artículo 10 preceptúa:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.13. El artículo 113 dispone que:
Artículo 113.- Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
[...]
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
[...]
1.14. El artículo 125 indica:
Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada
125.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.
En la jurisprudencia del JNE
1.15. En la Resolución Nº 0017-2025-JNE, del 27 de enero de 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2024003187, el Pleno del JNE precisó lo siguiente:
2.6. Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afiliación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fichas de afiliación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fin de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que afirman.
2.7.Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verificación de firmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su afiliación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refiere [resaltado agregado].
[...]
2.13. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), así como el de resolver las controversias con criterio de conciencia en arreglo a ley y en aplicación de los principios generales del derecho (ver SN 1.2.) considera que en atención al principio de verdad material (ver SN 1.5.) resulta pertinente y necesario que en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida la autoridad administrativa de primera instancia -DNROP- requiera de más actuaciones o medios probatorios que permitan verificar plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión.
Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento.
[...]
2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo afirmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos.
2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente firmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de Afiliación Nº 36223.
[Resaltados agregados].
1.16. En la Resolución Nº 0566-2025-JNE, del 29 de octubre de 2025, recaída en el Expediente Nº JNE.2025022695, el Pleno del JNE indicó lo siguiente:
2.6. Ahora bien, bajo el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, atendiendo a que, el señor recurrente plantea, de forma expresa, que su pedido inicial correspondía a una desafiliación, por afiliación indebida, y no a una renuncia, este Órgano Colegiado no puede pasar por alto que el TUO de la LPAG, por naturaleza, garantista de los derechos del administrado, prevé de forma expresa, en el artículo 8, que es válido un acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.
2.7. Bajo esta regla, corresponde a este órgano colegiado en uso del criterio de conciencia al que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN 1.2.), ampliar los alcances de la citada Resolución Nº 0017-2025-JNE, en el sentido que, se debe considerar nulo aquel acto emitido por la DNROP que no tramitó como un pedido de desafiliación, uno de renuncia o algún otro que implique la pérdida de la afiliación, frente a indicios de error en la interpretación de la calificación de estos últimos o frente a indicios de la comisión de delitos con el fin de afiliar a algún ciudadano a una organización política (como ocurre en el caso concreto), aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de la referida afiliación.
2.8. Bajo este nuevo criterio interpretativo, en el caso concreto, se debe requerir a la DNROP que tramite el pedido del señor recurrente como un pedido de desafiliación por afiliación indebida, y previo a la emisión de un pronunciamiento sobre el mismo, recabe y evalúe los documentos necesarios para acreditar la presunta afiliación indebida.
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[...]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
2.2. Ahora bien, la señora recurrente apela el Oficio Nº 005673-2026-DNROP/JNE, por el cual la DNROP declaró que su pedido de desafiliación a la OP, presentado el 7 de abril de 2026, no puede ser atendido en aplicación del artículo 150 del Reglamento del ROP, al haber presentado una renuncia previa a dicha organización política el 27 de marzo de 2025.
2.3. Al respecto, se advierte que, en su solicitud inicial, la señora recurrente pidió que se declare la nulidad de las renuncias formuladas respecto de dos organizaciones políticas (Partido Político Perú Acción y Partido Político Perú Moderno), así como que se tramite su solicitud de desafiliación. No obstante, el oficio impugnado únicamente contiene pronunciamiento sobre la desafiliación en relación con la OP, sin expresar las razones por las cuales no se emitió decisión alguna respecto de la organización política Partido Político Perú Moderno.
2.4. En ese sentido, si la DNROP consideraba que la solicitud inicial presentaba alguna omisión que impedía emitir pronunciamiento sobre la segunda organización política, o el petitorio debía ser aclarado, correspondía requerir su subsanación a la señora recurrente, conforme al artículo 125 del TUO de la LPAG. Al no hacerlo y limitar su decisión a una sola de las organizaciones políticas mencionadas en la solicitud, emitió un pronunciamiento que no comprendió la totalidad del petitorio formulado.
2.5. Asimismo, el oficio impugnado no contiene una motivación suficiente sobre la solicitud de nulidad de la renuncia previamente presentada. En efecto, la DNROP se limita a señalar que la desafiliación no procede debido a la existencia de una renuncia anterior, sin explicar por qué dicha renuncia debía considerarse válida ni por qué no correspondía analizar los cuestionamientos formulados por la señora recurrente respecto de ese acto. Por tanto, la decisión administrativa no absuelve de manera integral lo solicitado y carece de una justificación suficiente sobre un extremo central de la controversia.
2.6. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en su solicitud inicial, la señora recurrente alegó que, desde el 2022, advirtió que figuraba como afiliada a dos organizaciones políticas. Al respecto, de la consulta del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP) sobre historial de afiliación5, se advierte que la organización política Partido Perú Moderno la incluyó en su padrón de afiliados el 4 de enero de 2022. No obstante, el 14 de junio de 2022, dicha organización política no alcanzó su inscripción. Posteriormente, el mismo partido político volvió a incluirla en su padrón de afiliados el 7 de julio de 2022, registrándose luego una renuncia presentada el 3 de octubre de 2022.
En cuanto a la OP, se aprecia que la señora recurrente fue registrada como afiliada el 28 de octubre de 2022, y que, posteriormente, se registró su renuncia el 27 de marzo de 2025.
2.7. Esta secuencia resulta relevante porque, de la documentación adjuntada por la señora recurrente, se advierte que, el 23 de setiembre de 2022, habría presentado el Formato 01-SC-JNE, referido a la solicitud de desafiliación por afiliación indebida a una organización política. Asimismo, adjuntó el anexo 9 de la Resolución Nº 0325-2019-JNE, correspondiente a la declaración jurada de afiliación indebida, que habría sido suscrita en la misma fecha, en la que manifestó no haber firmado documento alguno para afiliarse a la organización política Partido Perú Moderno. También obra una constancia de pago de tasa por concepto de retiro de organización política por afiliación indebida, igualmente, del 23 de setiembre de 2022.
2.8. En ese sentido, no se aprecia que la DNROP haya evaluado este extremo, pese a que la señora recurrente afirmó haber solicitado, desde setiembre de 2022, su desafiliación de la OP por una presunta afiliación indebida, alegando que nunca otorgó su consentimiento y que se habría utilizado su información personal. Este aspecto requería un pronunciamiento expreso, más aún si, pese a la solicitud de desafiliación, aparece registrada posteriormente una renuncia respecto de la misma organización política. Por tanto, correspondía que la DNROP explique la relación entre ambos actos, así como las razones por las cuales consideró válida o eficaz la renuncia registrada.
2.9. Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0017-2025-JNE y Nº 0566-2025-JNE (ver SN 1.15. y 1.16.), y en atención al principio de verdad material, corresponde declarar la nulidad del acto emitido por la DNROP cuando esta no tramita adecuadamente un pedido de desafiliación por afiliación indebida, una renuncia u otro acto que implique la pérdida de afiliación, pese a la existencia de indicios de error en su calificación o de posibles actos ilícitos orientados a afiliar indebidamente a un ciudadano a una organización política.
2.10. Dicha exigencia se mantiene aun cuando ya se hubiera inscrito la pérdida de afiliación, pues, en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida, la autoridad administrativa de primera instancia -DNROP- debe realizar las actuaciones necesarias y recabar los medios probatorios que permitan verificar plenamente los hechos alegados, a fin de que estos sirvan de sustento para la decisión correspondiente.
2.11. En el presente caso, no se advierte que la DNROP haya efectuado dicha evaluación. Por el contrario, se limitó a constatar, aunque de manera incompleta, que la señora recurrente había presentado una renuncia previa, y sobre esa única base denegó su pedido de desafiliación por afiliación indebida. No se aprecia que se hayan realizado actuaciones dirigidas a esclarecer las circunstancias de la afiliación cuestionada ni que se haya valorado la documentación presentada por la señora recurrente para sustentar que nunca prestó su consentimiento para afiliarse a las organizaciones políticas mencionadas.
2.12. En consecuencia, se advierten defectos insubsanables que, en observancia del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.12.), acarrean la nulidad de la decisión impugnada al haberse vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos y el derecho al debido procedimiento administrativo (ver SN 1.11.). Ello se evidencia, principalmente, en la falta de pronunciamiento sobre una de las organizaciones políticas mencionadas en la solicitud inicial (Partido Político Perú Moderno), en la ausencia de análisis sobre la nulidad de las renuncias cuestionadas y en la omisión de tramitar el pedido conforme a su verdadera naturaleza, esto es, como una solicitud de desafiliación por afiliación indebida.
2.13. Por tanto, corresponde requerir a la DNROP que emita un nuevo pronunciamiento en el que explique las razones por las cuales solo se pronunció respecto de una organización política o, de considerar, que existe algún defecto en la solicitud inicial que requiera previamente su subsanación. Asimismo, deberá pronunciarse sobre la nulidad de las renuncias cuestionadas y tramitar el pedido de la señora recurrente como una solicitud de desafiliación por afiliación indebida. Para ello, antes de emitir decisión, deberá recabar y evaluar los documentos necesarios que permitan determinar si existió o no la afiliación indebida alegada, tal como lo prevé el artículo 149 del Reglamento del ROP (ver SN 1.9.), sin perjuicio de requerir la actuación de otros medios probatorios que resulten pertinentes, como la presentación de una pericia grafotécnica y su firma legalizada ante notario público.
2.14. En cuanto al pedido presentado por la señora recurrente el 18 de mayo del presente año, referido a que se disponga una anotación transitoria de habilitación en el sistema, se entiende que dicha solicitud estaría dirigida a que se registre tal anotación en el ROP. Este extremo no puede ser atendido, pues el Reglamento del ROP no prevé una figura de esa naturaleza. Además, conforme se ha expuesto, el pedido de la señora recurrente requiere una evaluación integral, previa y debidamente tramitada, que considere el petitorio de su solicitud inicial, los antecedentes que presentó y las actuaciones necesarias para verificar si existió o no una afiliación indebida. Por ello, en este estado del procedimiento, tampoco corresponde emitir un pronunciamiento de fondo ni disponer una habilitación transitoria, más aun cuando se ha advertido vicios que determinan la nulidad del acto impugnado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fabiola Kelly Sánchez Huanca; y, en consecuencia, NULO el Oficio Nº 005673-2026-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2026, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que determinó que no puede ser atendido su pedido de desafiliación, por afiliación indebida, de la organización política Partido Político Perú Acción.
2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con lo señalado en los considerandos 2.11. al 2.13. de la presente resolución y emita un nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones, observando estrictamente los plazos establecidos en la normativa pertinente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025, en el diario oficial El Peruano.
2 Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, publicado el 7 de diciembre de 2019, en el diario oficial El Peruano y dejado sin efecto mediante Resolución Nº 0045-2024-JNE, publicada el 24 de febrero de 2024.
3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
4 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Ver https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/Index
2537895-1