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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman extremo de la Resolución
Nº 00228-2026-JEE-TRMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma

Resolución Nº 1740-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025257

JUNÍN - JUNÍN

JEE TARMA (ERM.2026022762)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud inscripción de doña Pamela Belén Rosario Córdova Hurtado y don Félix Ronald Estrella Marcelo, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín, de la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00147-2026-JNE-TRMA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes referida, por lo que otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas. En relación con los señores candidatos, sus candidaturas fueron observadas, entre otros motivos, por la falta de presentación del acta suscrita en la que consten sus designaciones y ubicaciones en la lista, conforme a lo exigido por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.3. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación, al que adjuntó, entre otros, el documento denominado “Anexo 1, Listado de las Posiciones de Ciudadanos Designados en las Listas a, Regidores Provinciales del Partido Político PROGRESEMOS, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026”. En dicho documento, respecto de la provincia de Junín, se consignan los nombres, números de DNI y cargos de postulación de doña Pamela Belén Rosario Córdova Hurtado (regidora n.º 4) y don Félix Ronald Estrella Marcelo (regidor n.º 5).

1.4. A través de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP, con excepción de los señores candidatos, al no haberse presentado el acta de designación suscrita por el órgano competente. Asimismo, se declaró la improcedencia de la candidatura de doña Cyntia Katherine Panduro Quispe (regidora n.º 6), al no haberse tampoco subsanado la observación formulada a su candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el JEE, a fin de que sea revocada únicamente en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos y, de manera subordinada, se declare la nulidad de la resolución impugnada en dicho extremo. Sustenta sus pretensiones impugnatorias en los siguientes argumentos:

a) El numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción exige que, cuando la lista contenga candidatos designados, se presente el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste la designación directa y la ubicación de dichos candidatos en la lista.

b) La finalidad de dicha exigencia es verificar que la designación directa provenga del órgano competente y que respete las posiciones declaradas en la lista presentada.

c) En tal sentido, la OP sí cumplió con identificar a los candidatos designados y sus respectivas ubicaciones, radicando la observación del JEE en la acreditación de un acto partidario preexistente, lo cual constituye un defecto documental subsanable.

d) Al recurso de apelación se adjunta el acta de designación directa, cuya única finalidad es acreditar de manera formal y documental un acto partidario preexistente.

e) La decisión del JEE referida a declarar la improcedencia de las candidaturas por la sola presentación de un documento insuficiente resulta desproporcionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 2 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[...]

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

1.2. El artículo 31 contempla:

Artículo 31.- Participación ciudadana en asuntos públicos

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. [...]

1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[...]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

En el Código Procesal Civil

1.4. El artículo 245 contempla lo siguiente:

Artículo 245.- Fecha cierta

Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:

1.- La muerte del otorgante;

2.- La presentación del documento ante funcionario público;

3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;

4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y

5.- Otros casos análogos.

Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 30.3 del artículo 30 establece:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

1.7. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.8. En los considerandos 2.6 y 2.7 de la Resolución Nº 0136-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, se sostuvo:

2.6. Ahora, en sede de apelación, la OP presentó, entre otros documentos, el acta de designación Nº 01 y Nº 02, y el comprobante de la tasa faltante correspondiente a la inscripción de la lista. Sin embargo, tales documentos no formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.).

2.7. Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, se impugna la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos al no haberse adjuntado la respectiva acta de designación suscrita por autoridad competente, conforme a lo requerido por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). Debe precisarse que la señora recurrente no ha impugnado la declaración de improcedencia de la candidatura de doña Cyntia Katherine Panduro Quispe, por lo que dicho extremo de la resolución cuestionada ha quedado consentido.

2.2. Como se aprecia de la Resolución Nº 00147-2026-JNE-TRMA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, en un primer momento, inadmisible la lista de candidatos de la OP, ya que no se había adjuntado la respectiva acta de designación suscrita por autoridad competente respecto de los señores candidatos. Por ello, otorgó a la OP el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar las omisiones advertidas, conforme a lo previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.).

2.3. Pese a ello, se aprecia que la señora recurrente no cumplió con lo requerido, ya que únicamente adjuntó el documento denominado “Anexo 1, Listado de las Posiciones de Ciudadanos Designados en las Listas a, Regidores Provinciales del Partido Político PROGRESEMOS, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026”, en el cual, respecto de la provincia de Junín, se consignan los nombres, números de DNI y cargos de postulación de los señores candidatos.

2.4. Dicho documento no satisface lo requerido por el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, el cual exige la presentación del acta de designación suscrita por autoridad competente dentro de la referida organización política (ver SN 1.5.). En consecuencia, no se advierte ningún vicio de nulidad contenido en la resolución venida en grado.

2.5. Ahora bien, la señora recurrente adjuntó al recurso de apelación el acta donde consta la designación de los señores candidatos, alegando que dicho documento acredita un hecho preexistente.

2.6. Sobre el particular, debe considerarse que, conforme la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, la etapa impugnatoria del proceso electoral no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones en las que hubieran incurrido las organizaciones políticas en el procedimiento de inscripción de listas, ya que ello comprometería los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral (ver SN 1.8.)

2.7. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que, si bien en la referida acta de designación se consigna que fue emitida el 6 de junio de 2026, se trata de un documento privado que adquirió fecha cierta recién con su incorporación al presente expediente, esto es, el 1 de julio de 2026, conforme a lo previsto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso (ver SN 1.4.).

2.8. En consecuencia, la fecha consignada en el acta no resulta, por sí sola, suficiente para tener por acreditado que la designación fue realizada el 6 de junio de 2026, pues dicho documento carece de eficacia probatoria para demostrar, por sí mismo, que el acto partidario se produjo con anterioridad a la fecha en que adquirió fecha cierta.

2.9. Por lo tanto, no existe prueba que acredite que la designación de los señores candidatos se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista o, en todo caso, al vencimiento del plazo otorgado para subsanar la observación formulada por el JEE.

2.10. En ese contexto, la finalidad del numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción no es únicamente contar con un acta que consigne la designación realizada, sino verificar oportunamente que dicha designación fue efectivamente adoptada por el órgano competente dentro de la oportunidad prevista por la normativa electoral

2.11. En consecuencia, el acta de designación presentada recién con el recurso de apelación no desvirtúa la decisión adoptada por el JEE, pues, además de que la etapa impugnatoria no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones producidas durante el procedimiento de inscripción, dicho documento no resulta idóneo para acreditar, por sí mismo, que la designación de los señores candidatos se realizó dentro del plazo exigido por el Reglamento de Inscripción. En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00228-2026-JEE-TRMA/JNE, del 27 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Pamela Belén Rosario Córdova Hurtado y don Félix Ronald Estrella Marcelo, candidatos a regidores de la Municipalidad Provincial de Junín, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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