Revocan extremo de la Resolución
N° 00708-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
RESOLUCIóN N° 1771-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024518
CUENCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026019345)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00708-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Manuel Román Martínez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política PODEMOS PERÚ (en adelante, OP), presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Con la Resolución N° 00643-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, por lo que otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relativas a la declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales, a la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato y a la ausencia de comprobantes de pago de la tasa electoral correspondiente por cada integrante de la lista de candidatos.
1.3. Por medio del escrito del 22 de junio de 2026, el señor recurrente, en vía de subsanación, señaló que adjuntaba la documentación requerida en la resolución antes citada.
1.4. El 24 de junio de 2026, el JEE emitió la Resolución N° 00708-2026-JEE-HVCA/JNE, con la cual admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con excepción de la candidatura del señor candidato al cargo de regidor del Concejo Distrital de Cuenca, debido a que no se presentó el comprobante de pago correspondiente.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por el escrito del 26 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00708-2026-JEE-HVCA/JNE, a fin de que esta sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:
a) Refiere que el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) exige acreditar el pago de la tasa electoral correspondiente, por lo que el cumplimiento de dicho requisito no consiste en la mera existencia material del comprobante de pago en el expediente, sino en la realización efectiva del pago exigido por la normativa electoral.
b) El comprobante de pago constituye únicamente el medio destinado a acreditar un hecho preexistente. En tal sentido, debe considerarse que el pago de la tasa electoral correspondiente a la inscripción del señor candidato se realizó el 8 de junio de 2026, por lo que, desde dicho momento, el requisito exigido ya se encontraba objetivamente satisfecho.
c) El JEE ha interpretado de manera indebida el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, ya que no toda omisión documental equivale necesariamente al incumplimiento de un requisito sustancial de inscripción.
d) La interpretación del Reglamento de Inscripción debe realizarse conforme al derecho de toda persona a participar, de forma individual o asociada, en la vida política de la Nación, el cual se encuentra previsto en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
e) La declaración de improcedencia de la inscripción del señor candidato no supera las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:
Artículo 178. [Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones]
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 ordena:
Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El numeral 30.13 del artículo 30 prevé lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP.
1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 determinan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.5. El numeral 33.1 del artículo 33 ordena lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. La presente controversia radica en determinar si la OP cumplió con el requisito de pago de la tasa electoral previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, respecto del candidato don Manuel Román Martínez, identificado con DNI N° 23224459.
2.2. De los antecedentes, se advierte que la solicitud de inscripción fue declarada inadmisible, entre otros motivos, por no haberse adjuntado los comprobantes de pago de la tasa electoral correspondientes a los integrantes de la lista. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación respectivo.
2.3. Sin embargo, conforme lo advirtió el JEE, en la subsanación no se adjuntó el comprobante de pago correspondiente al señor candidato, sino que, por error, se adjuntó dos veces el comprobante de la candidata Juanita Inga Clemente.
2.4. Si bien el señor recurrente omitió adjuntar el referido comprobante al presentar el escrito de subsanación, debe considerarse que el cumplimiento de dicho requisito no debió ser objeto de observación por parte del JEE, en la medida que, conforme se aprecia de la documentación ingresada a la Plataforma Electoral, el comprobante de pago referido a la candidatura del citado candidato sí fue incorporado oportunamente al expediente. Además, se aprecia que dicho documento fue emitido el 8 de junio del presente año, al igual que los comprobantes de pago referidos a los demás integrantes de la lista de candidatos, los cuales también figuran en la Plataforma Electoral.
2.5. De igual modo, en el recurso de apelación se ha adjuntado nuevamente el referido comprobante de pago cuyo contenido ratifica que dicho requisito fue satisfecho con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción.
2.6. En atención a lo expuesto, al encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de pago de la tasa electoral dentro del plazo correspondiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edilberto Crispín Salazar, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00708-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Manuel Román Martínez, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Manuel Román Martínez. candidato a regidor para el Concejo Distrital de Cuenca, provincia y departamento de Huancavelica.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero d 2026 en el diario oficial El Peruano.
2537890-1