Revocan extremo de la Resolución
N° 00377-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
RESOLUCIóN N° 1743-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025444
LA HUACA - PAITA - PIURA
JEE PIURA (ERM.2026018804)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 10 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00377-2026-JEE-PIUR/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Carlos Acaro Talledo, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Podemos Perú, presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 00377-2026-JEE-PIUR/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE admitió en parte la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con excepción del señor candidato, por haber incurrido en el impedimento previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), el que tendría carácter de insubsanable. Ello toda vez que la solicitud de licencia presentada consignaba que esta debería hacerse efectiva a partir del 5 de setiembre de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito, del 3 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00377-2026-JEE-PIUR/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:
a) El JEE realizó una interpretación estrictamente literal de la solicitud de licencia sin goce de haber, otorgando valor absoluto a una expresión aislada del documento “a partir del 5 de setiembre de 2026” sin analizar su contenido integral.
b) El JEE no observó que la solicitud contiene una contradicción interna, ya que, en un extremo, solicita licencia del 4 de setiembre al 4 de octubre de 2026, y, en otro, señala que surtirá efectos desde el 5 de setiembre de 2026. Ello evidencia un error material de redacción y no una voluntad deliberada de incumplir la ley.
c) La Resolución de Alcaldía N° 145-2026-MDMCH/A concedió la licencia antes referida desde el 4 de setiembre de 2026, reconociendo expresamente que la referencia al 5 de setiembre obedecía a un error material.
d) La improcedencia restringe desproporcionadamente el derecho a ser elegido, pues convierte un error material en una causal de improcedencia no prevista por la LEM, desconociendo los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y conservación de la participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 dispone:
Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.3. El literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
1.6. Los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 establecen lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
En la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 20252
1.7. En el numeral 6 de su parte resolutiva se estableció:
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tiene que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.
2.2. La presente controversia radica en verificar si la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el señor candidato cumple con las exigencias establecidas por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), donde se fijaron reglas vinculantes a efectos de aplicar lo dispuesto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.).
2.3. Conforme lo establecido en la LEM, los servidores y funcionarios municipales están impedidos de participar en dichas elecciones si no solicitan licencia sin goce de haber, la que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección (ver SN 1.3.).
2.4. Como se aprecia de la solicitud de licencia, esta fue presentada el 2 de junio de 2026 ante la Municipalidad Distrital de Miguel Checa, esto es, dentro del plazo establecido en la Resolución N° 00746-2025-JNE. Asimismo, dicho documento fue adjuntado en original a la solicitud de inscripción presentada por el señor recurrente. No obstante, el JEE consideró que el señor candidato incurría en el impedimento previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), debido a que en dicha solicitud se consignó que la licencia debía hacerse efectiva a partir del 5 de setiembre de 2026, razón por la cual declaró improcedente su candidatura.
2.5. Al respecto, se advierte que la resolución impugnada ha incurrido en defectos de motivación interna, en la medida que ha realizado una lectura parcial de la solicitud de licencia sin goce de haber antes referida, donde se consignó lo siguiente:
En ese sentido, según el numeral 6.1 de la citada norma, cumplo con solicitar ante su despacho licencia sin goce de haber en el cargo de Gerente Municipal desde el viernes 04 de setiembre (30 días antes de la elección) hasta el domingo 04 de octubre del 2026; la misma que deberá hacerse efectiva a partir del sábado 05 de setiembre del 2026 (30 días calendarios antes de las elecciones [sic] [resaltado agregado].
2.6. Como se advierte, si bien en un extremo del documento se consigna que la licencia debía hacerse efectiva a partir del 5 de setiembre de 2026, previamente, se indicó que debía concederse desde el 4 del mismo mes y año, esto es, treinta (30) días antes de la fecha de la elección, conforme a lo exigido por la LEM y por la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.3. y 1.7.).
2.7. De una lectura integral del documento, se desprende que su contenido podía generar dudas respecto del cumplimiento de lo previsto en la LEM (ver SN 1.3.). En tal supuesto, correspondía que el JEE otorgara el plazo de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), pues el incumplimiento del requisito cuestionado no ha sido calificado por la normativa electoral como insubsanable (ver SN 1.6.)4.
2.8. En consecuencia, al declarar improcedente de plano, la inscripción del señor candidato, el JEE calificó como insubsanable un requisito que la normativa electoral no prevé como tal, vulnerando con ello el principio de legalidad y el debido procedimiento.
2.9. Sin perjuicio de lo expuesto, con el recurso de apelación se adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 145-2026-MDMCH/A, del 12 de junio de 2026, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Miguel Checa aprobó la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato con efectividad desde el 4 de setiembre hasta el 4 de octubre de 2026, esto es, treinta (30) días calendario antes de la fecha de la elección. En consecuencia, se verifica que la licencia fue concedida en los términos exigidos por la Resolución N° 00746-2025-JNE (ver SN 1.7.), por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, carece de objeto disponer que el JEE emita un pronunciamiento de inadmisibilidad respecto de dicho extremo.
2.10. En atención a lo expuesto, al encontrarse acreditado que el señor candidato no incurre en el impedimento previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.3.), corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Felipe Castillo Morante, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00377-2026-JEE-PIUR/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Juan Carlos Acaro Talledo, candidato para la Municipalidad Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite respectivo.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 En el mismo sentido se pronunció este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0118-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, recaída en el Expediente N° EG.2026018910.
2537888-1