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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Revocan extremo de la Resolución
N° 00163-2026-JEE-HYTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará

RESOLUCIóN N° 1640-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024737

QUERCO - HUAYTARÁ - HUANCAVELICA

JEE HUAYTARÁ (ERM.2026016912)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026 APELACIÓN

Lima, 3 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00163-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nataly Julissa Cuadros Medrano, don Yeferson Aldeid Cisneros Chipana y doña Emelyn Rosalinda Arango Astuñaupa, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00056-2026-JEE-HYTA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:

a) Certificados domiciliarios, emitidos por el juez de paz del distrito de San Francisco de Querco, quien certifica que los señores candidatos tienen como domicilio habitual dicho distrito.

b) Copia de los documentos nacionales de identidad (DNI) de los señores candidatos, en los que figura que sus direcciones domiciliarias se ubican en el distrito de Querco.

1.4. A través de la Resolución N° 00163-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no cumplieron con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el liberal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00163-2026-JEE-HYTA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política al limitar injustificadamente el derecho a ser elegido, en contravención del inciso 17 del artículo 2 y del artículo 31 de la Constitución. En materia electoral, debe prevalecer el principio pro participación, de modo que se eviten interpretaciones excesivamente formalistas que restrinjan el sufragio pasivo.

b) El JEE interpretó erróneamente el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al concluir que los señores candidatos no acreditaron los dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Querco.

c) En la etapa de subsanación, se presentaron certificados domiciliarios emitidos por el juez de paz de Querco, autoridad legalmente reconocida con conocimiento directo de los residentes de la jurisdicción.

d) El JEE erró al considerar que la habitualidad del domicilio de los señores candidatos en el distrito de Querco comenzó con la emisión o renovación de su DNI en el 2025, sin tomar en cuenta que dicho trámite es solo un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3). Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron documentos que acrediten fehacientemente su residencia en el distrito al cual postulan.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en error al considerar que la habitualidad del domicilio de los señores candidatos en el distrito de Querco comenzó con la emisión o renovación de su DNI en el año 2025, sin tomar en cuenta que dicho trámite es solo un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que:

a) En los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, doña Nataly Julissa Cuadros Medrano y don Yeferson Aldeid Cisneros Chipana registran como domicilio el distrito de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

b) En cuanto a doña Emelyn Rosalinda Arango Astuñaupa, en el padrón electoral desde marzo de 2025, se observa que registra su domicilio en el distrito de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica. No obstante, en su caso, se verifica que nació el 13 de abril de 2005, por lo que, al haber cumplido recientemente la mayoría de edad, no participó en ninguno de los procesos electorales anteriores a junio de 2024, razón por la cual no fue incluida en los respectivos padrones. Ante dicha circunstancia, en aplicación del principio en pro de la participación (ver SN 1.1.), corresponde tener por acreditado el cumplimiento del requisito del domicilio de la precitada candidata.

2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos sí domicilian en el distrito Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Guillermo Yauricaza Chauca, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00163-2026-JEE-HYTA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaytará, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Nataly Julissa Cuadros Medrano, don Yeferson Aldeid Cisneros Chipana y doña Emelyn Rosalinda Arango Astuñaupa, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaytará continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Concejo Distrital de Querco, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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