Revocan extremo de la la Resolución
N° 00723-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
RESOLUCIóN N° 1682-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024691
PALCA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014303)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00723-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fredy Roca Diego, don Leonardo Ramos Casavilca, doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc, candidatos a alcalde y a regidores del Concejo Distrital de Palca, provincia y departamento de Huancavelica (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026014303 (solicitud de inscripción)
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) para el Concejo Distrital de Palca, provincia y departamento de Huancavelica.
1.2. Con la Resolución N° 00571-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la solicitud de inscripción de los señores candidatos y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de inscripción respecto del candidato don Olimpio Huarocc Huamani.
1.3. En la referida resolución, el JEE formuló, entre otras, las siguientes observaciones:
a) Respecto de don Fredy Roca Diego y don Leonardo Ramos Casavilca: presentaron sus respectivos Anexos 1 - Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil (en adelante, Anexo 1), de manera incompleta, pues no consignaron la organización política a la que pertenecen, ni el lugar ni la fecha de suscripción.
b) Respecto de doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc: presentaron sus respectivos Anexos 1 con una fecha anterior a la de suscripción de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV). Al respecto, la normativa electoral establece que el Anexo 1 debe ser suscrito por el candidato en una fecha igual o posterior a la confirmación del registro de la respectiva DJHV en el sistema informático.
La citada resolución fue notificada al señor recurrente a través de la casilla electrónica el 17 de junio de 2026, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 290941-2026-HVCA.
1.4. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación para levantar las observaciones formuladas en la referida resolución.
1.5. A través de la Resolución N° 00723-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que el escrito de subsanación fue presentado de manera incompleta, puesto que no se adjuntaron los medios probatorios requeridos. Al respecto, señaló que únicamente se presentó copia del Documento Nacional de Identidad (DNI) de doña Rosy Taipe Ccanto y el Anexo 1 correspondiente a un candidato que no integra la lista para el Concejo Distrital de Palca. En ese sentido, concluyó que solo se subsanó la observación formulada respecto de la citada candidata. No obstante, las observaciones referidas a don Fredy Roca Diego, don Leonardo Ramos Casavilca, doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc no fueron subsanadas, debido a que, si bien se presentó un escrito de subsanación, no se adjuntaron los medios probatorios requeridos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de apelación contra la mencionada resolución, en los siguientes términos:
a) El JEE incurrió en error al declarar improcedente la solicitud de inscripción, pues consideró que no se subsanaron las observaciones formuladas respecto de cinco (5) candidatos, cuando, a su criterio, el escrito de subsanación fue presentado dentro del plazo y absolvió todas las observaciones, y que la omisión de adjuntar determinados anexos obedeció a un error material e involuntario al cargar dichos documentos.
b) Se vulneró los principios de verdad material, razonabilidad y proporcionalidad, al limitarse el JEE a verificar la falta de determinados anexos sin valorar integralmente el contenido del escrito de subsanación ni adoptar medidas menos gravosas que la improcedencia de las candidaturas.
c) La resolución impugnada vulnera el derecho de participación política, el derecho de los candidatos a ser elegidos y el derecho de los electores a elegir, al excluir candidaturas por una omisión meramente subsanable.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 4 del artículo 178 prevé, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 30.7 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EM 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
[…]
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.7. El artículo 33 determina lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se efectúe con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y a ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. De conformidad con el numeral 30.7 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), los documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, entre ellos, el Anexo 1, deben presentarse junto con la solicitud de inscripción o, de advertirse observaciones subsanables, dentro del plazo de subsanación otorgado por el JEE, conforme al numeral 32.1 del artículo 32 del citado reglamento (ver SN 1.6.). Asimismo, si las observaciones no se subsanan dentro del plazo concedido, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme a lo previsto en el artículo 33 del mismo reglamento (ver SN 1.7.).
2.4. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00571-2026-JEE-HVCA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto de los candidatos cuya inscripción es materia de controversia y otorgó a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones relacionadas con los Anexos 1.
2.5. Vencido dicho plazo de subsanación, el JEE verificó que la OP había subsanado parcialmente las observaciones formuladas, toda vez que, si bien esta presentó el escrito de subsanación dentro del plazo otorgado, no adjuntó los Anexos 1 requeridos respecto de dichos candidatos. Por ello, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción en dicho extremo, conforme al artículo 33 del citado reglamento (ver SN 1.7.).
2.6. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de improcedencia adoptada por el JEE se encuentra justificada conforme a ley, para lo cual resulta necesario evaluar la documentación presentada con la solicitud de inscripción y los actuados obrantes en el expediente.
2.7. En el presente caso, se advierte que, respecto de don Fredy Roca Diego y don Leonardo Ramos Casavilca, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque no consignaban la organización política correspondiente, ni el lugar ni la fecha de suscripción. Asimismo, respecto de doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc, las declaraciones juradas contenidas en el Anexo 1 fueron observadas porque consignaban una fecha anterior a la de suscripción del Formato Único de DJHV.
2.8. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, en la que se analizó un supuesto vinculado con la improcedencia de una candidatura por observaciones formuladas respecto de los anexos presentados con la solicitud de inscripción. En dicha sentencia se precisó que la exigencia relativa a que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha, o a que estos últimos consignen una fecha posterior a la de aquella, no puede interpretarse de manera irrazonable para impedir la inscripción de una candidatura cuando los documentos ya fueron presentados y contienen la manifestación de voluntad del candidato.
2.9. En esa línea, si bien la normativa electoral exige que el Anexo 1 sea presentado conforme a las formalidades previstas en el Reglamento de Inscripción, dichas exigencias no pueden aplicarse de manera aislada ni automática, sino atendiendo a la finalidad del documento; esto es, acreditar el consentimiento del candidato para participar, la veracidad del contenido de su DJHV y la declaración correspondiente prevista en dicho formato.
2.10. Así las cosas, en el caso de doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc, la observación se sustentó en que sus Anexos 1 consignaban una fecha anterior a la de suscripción de sus respectivas DJHV; sin embargo, dicha circunstancia constituye una observación de carácter formal que, por sí sola, no desvirtúa la manifestación de voluntad de los candidatos para participar ni el contenido esencial de la declaración jurada presentada.
2.11. Por otro lado, en cuanto a don Fredy Roca Diego y don Leonardo Ramos Casavilca, si bien se omitió consignar la organización política, el lugar y la fecha de suscripción en sus Anexos 1, dichas omisiones deben evaluarse a partir del conjunto de actuados, pues la organización política que los postula, la circunscripción electoral y su condición de candidatos se desprenden de la solicitud de inscripción, de la lista presentada y de las respectivas DJHV obrantes en el expediente. En cuanto a la omisión de las fechas de suscripción de los Anexos 1, resulta razonable inferir que la suscripción de dichos anexos data, cuando menos, de la fecha en que se presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, en la que también se presentaron las DJHV.
2.12. Así, del análisis integral de la documentación presentada, se advierte que las observaciones formuladas respecto de los Anexos 1 no comprometen el cumplimiento sustancial de la finalidad del referido documento ni evidencian la ausencia de voluntad de participación de los candidatos cuya inscripción es materia de controversia.
2.13. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los referidos candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00723-2026-JEE-HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Fredy Roca Diego, don Leonardo Ramos Casavilca, doña Nataly Ramos Inga, don Moisés Rolando Estrella Chocca y doña Gladys Casavilca Huarocc, candidatos a alcalde y a regidores del Concejo Distrital de Palca, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2537883-1