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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman la Resolución Nº 00270-2026-
JEE-TRMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma

Resolución Nº 1729-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025354

PALCAMAYO - TARMA - JUNÍN

JEE TARMA (ERM.2026019355)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00270-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Danny Daniel Flores Guerrero, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Palcamayo, provincia de Tarma, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente, en representación de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Palcamayo, provincia de Tarma, departamento de Junín, en el marco de las ERM 2026.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00092-2026-JEE-TRMA/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, respecto del señor candidato, formuló observación por no haber presentado la solicitud de licencia sin goce de haber, pese a encontrarse vinculado a la función pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación; sin embargo, no adjuntó la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato, pese a haber sido expresamente requerida por el JEE mediante la Resolución Nº 00092-2026-JEE-TRMA/JNE.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00270-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Sustentó dicha decisión en que el personero legal no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, pese a que, de la información consignada en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del citado candidato, se advierte que labora en el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (Foncodes) UT Huancavelica, entidad que lo vincula a la función pública. En consecuencia, concluyó que se incumplió lo dispuesto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito del 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00270-2026-JEE-TRMA/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato, con base en los siguientes argumentos:

a) El JEE no consideró que el vínculo del señor candidato con Foncodes Huancavelica se rige por el Código Civil, al tratarse de un contrato de locación de servicios, por lo que no le es exigible la licencia sin goce de haber.

b) La naturaleza del contrato del señor candidato evidencia que no mantiene una relación laboral, sino que presta servicios de manera independiente bajo la modalidad de locación de servicios.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 indica que:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.

1.6. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar la solicitud de una licencia sin goce de haber de los trabajadores públicos, para efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato porque no cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber por estar laborando en “FONCODES UT HUANCAVELICA” (ver SN 1.4. y 1.5.), de acuerdo con lo declarado en su DJHV.

2.3. En ese contexto, aun cuando el JEE le otorgó el plazo de dos (2) días para subsanar dicha observación (ver SN 1.6.), el señor recurrente no cumplió con precisar lo solicitado por el JEE, esto es, respecto a la solicitud licencia sin goce de haber requerido al señor candidato.

2.4. De los actuados se advierte que el señor candidato declaró, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), percibir ingresos por rentas de cuarta y quinta categoría. No obstante, durante el plazo de subsanación otorgado por el JEE no se presentó documentación ni se formularon precisiones que permitieran esclarecer la naturaleza del vínculo contractual del candidato.

2.5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que la naturaleza del contrato del señor candidato evidencia que no mantiene una relación laboral con Foncodes, sino que presta servicios de manera independiente bajo la modalidad de locación de servicios. Asimismo, adjuntó el Contrato Nº 01-2026 de servicios para el cargo de proyectista del Núcleo Ejecutor Lambras, con el que pretende acreditar que su vínculo contractual.

2.6. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.7. En consecuencia, la información referida a los contratos de locación de servicios del señor candidato debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.

2.8. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Paul Rossi Mungi Aliaga, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00270-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Danny Daniel Flores Guerrero, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Palcamayo, provincia de Tarma, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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