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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 01126-2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

RESOLUCIÓN N° 1684-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026024489

HUANCÁN - HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026018159)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Deysi Glicet Aguilar Chávez, personera legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01126-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Frank Rubén Carhuamaca Rojas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancán, provincia de Huancayo, departamento Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para Concejo Distrital de Huancán, provincia de Huancayo, departamento Junín, por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01126-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), declaró haber sido condenado en el Expediente N° 0334-2020-98-1501-JR-PE-07, tramitado ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, con sentencia del 3 de setiembre de 2025, en la que se le impuso una pena privativa de la libertad de dos (2) años y seis (6) meses por la comisión del delito de falsificación de documentos. Asimismo, señaló que la referida pena se encuentra cumplida y que ha sido rehabilitado.

En tal sentido, el JEE consideró que el mencionado candidato se encontraba comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, por encontrarse incurso en los supuestos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente el 23 de junio de 2026, conforme se advierte del cargo de la Notificación N° 302651-2026-HCYO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01126-2026-JEE-HCYO/JNE, en el que alegó, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en un error de hecho al no valorar el documento que acredita la rehabilitación judicial del candidato.

b) La resolución impugnada presenta inconsistencias en su fundamentación y una motivación que resulta incompatible con los hechos acreditados en el expediente.

c) La resolución recurrida vulnera los principios de verdad material y de debida motivación de las resoluciones administrativas.

d) La resolución impugnada invoca la Resolución N° 0085-2026-JNE para sostener la existencia de un período de restricción de diez (10) años; sin embargo, omite desarrollar el cómputo de dicho plazo y justificar su aplicación al caso concreto.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil¹ (en adelante, TUO del CPC)

1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado]. […]

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.7. El artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que el mismo declaró en su DJHV que fue condenado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2025, a dos (2) años y seis (6) meses de pena privativa de la libertad suspendida, con periodo de prueba de un (1) año, por la comisión de un delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falso. Asimismo, señaló que, a través de la Resolución N° 05, del 3 de setiembre de 2025, se declaró su rehabilitación.

2.3. En ese contexto, por medio de la Resolución N° 01126-2026-JEE-HCYO/JNE, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del citado candidato, al considerar que se encontraba comprendido en los supuestos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE.

2.4. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que el JEE no motivó adecuadamente su decisión, toda vez que sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción en una disposición normativa que no resulta aplicable al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026. En efecto, la decisión debió fundamentarse en el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), dado que, presuntamente, el candidato se encontraría comprendido en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, de conformidad con lo establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), y en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.).

2.5. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE no recabó previamente información oficial, objetiva e idónea que le permitiera determinar si el candidato se encontraba comprendido en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Para ello, resultaba indispensable contar con información emitida por el órgano jurisdiccional competente que permitiera corroborar la situación jurídica actual del candidato, en particular, respecto de la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena impuesta y los efectos de la rehabilitación judicial que hubiera sido declarada a su favor.

2.6. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al haberse basado únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. Conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.

2.7. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, dado que era indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.

2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose que el JEE recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional competente que permita corroborar la situación jurídica del señor candidato y, con base en dicha información, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción, observando el marco normativo electoral vigente.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Deysi Glicet Aguilar Chávez, personera legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01126-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Frank Rubén Carhuamaca Rojas, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Huancán, provincia de Huancayo, departamento Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Huancayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe la información pertinente del órgano jurisdiccional penal en el que se tramitó el expediente en el que se dictó la sentencia condenatoria impuesta a don Frank Rubén Carhuamaca Rojas, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmersa en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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