Revocan extremo de la Resolución
Nº 00127-2026-JEE-MORR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 1685-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024477
SÓNDOR - HUANCABAMBA - PIURA
JEE MORROPÓN (ERM.2026019807)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Alexander Golles Reyes, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00127-2026-JEE-MORR/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026019807
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00127-2026-JEE-MORR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido al incumplimiento de requisitos legales no subsanables –incumplimiento de la participación en las elecciones primarias y lista incompleta–, por cuanto:
a) La candidata Edelicia Huamán Jiménez no figura en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP, por lo que no participó ni fue elegida en dicho proceso.
b) El candidato César Hugo Huamán Solís reemplazó a don Juan Jesús Contreras More, quien fue elegido en las elecciones primarias como candidato a regidor Nº 3, pero renunció a dicha candidatura. No obstante, la mencionada renuncia fue presentada ante la OP, pero no ante el JEE, conforme lo dispone el reglamento de la materia.
c) Así, se configuró una lista incompleta, pues no se acreditó la legitimidad de origen de los precitados candidatos, lo que redujo el número de integrantes de la lista de candidatos por debajo del mínimo exigido para el Concejo Distrital de Sóndor.
Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 23 de junio de 2026, conforme obra en el cargo de notificación Nº 301530-2026-MORR.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00127-2026-JEE-MORR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE incurrió en un error de hecho al concluir que la candidata Edelicia Huamán Jiménez no participó en las elecciones primarias. Ello, por cuanto del acta de resultados de las elecciones primarias que obra en el expediente se advierte que la referida candidata sí participó en dicho proceso electoral interno, organizado por la OP.
b) Respecto de la renuncia de don Juan Jesús Contreras More, candidato a regidor Nº 3, cabe señalar que esta se produjo antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, situación que permitió a la OP adoptar las decisiones internas necesarias para garantizar la continuidad de la lista y la participación electoral de sus integrantes.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. La decimoctava disposición transitoria dicta lo siguiente:
[..]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026¹ (en adelante, Reglamento de Competencias)
1.5. El artículo 16 determina:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. El artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026² (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE³ (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen, entre otros fines, seleccionar a los ciudadanos afiliados a una organización política que la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán, a través de voto popular, las autoridades correspondientes.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia en materia de candidaturas, por lo que sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.), prevé la posibilidad de que las organizaciones políticas presenten candidatos para un eventual reemplazo, a fin de que estos participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estén habilitados frente a contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias y puedan reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le impida integrar la lista municipal o regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso, pueda cubrirse una vacante generada después del proceso de elecciones primarias a través de una designación directa de candidatos que exceda el límite de treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad promover la vida partidaria activa de los afiliados –lo que fortalece la democracia interna– y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe efectuarse con observancia de los requisitos aplicables, así como de la paridad, la alternancia de género y las cuotas electorales.
Del caso concreto
2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor por el incumplimiento de requisitos legales no subsanables: la falta de participación en las elecciones primarias y la presentación de una lista incompleta.
2.8. En primer lugar, señaló que doña Edelicia Huamán Jiménez, candidata a regidora Nº 2, no figuraba en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP, por lo que no participó ni fue elegida en dicho proceso. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostuvo que el JEE incurrió en error de hecho al concluir que la citada candidata no participó en las elecciones primarias, pues sí lo hizo.
2.9. Sobre el particular, de la revisión del Listado Oficial – Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 2026⁴ y del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que la OP presentó junto con su solicitud de inscripción, se verifica que la candidata doña Edelicia Huamán Jiménez sí participó en dicho proceso electoral interno. En ese sentido, corresponde señalar que, en efecto, el JEE incurrió en error de hecho al concluir que la candidata no había participado en las elecciones primarias. En consecuencia, se concluye que queda acreditada la legitimidad de origen de la mencionada candidatura.
2.10. En segundo lugar, el JEE cuestionó que no se haya acreditado la legitimidad de origen de don César Hugo Huamán Solís, candidato a regidor Nº 3, pues, aun cuando reemplazó a don Juan Jesús Contreras More, quien fue elegido en las elecciones primarias para dicho cargo, este último renunció ante la OP, pero no ante el JEE, lo cual vulneraría la normativa de la materia.
2.11. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:
a) Don Juan Jesús Contreras More participó en las elecciones primarias como candidato a regidor Nº 3. Asimismo, don Luis Alberto Palacios Geraldo también participó en dichas elecciones como candidato para eventual reemplazo.
b) Obtenidos los resultados de las elecciones primarias y antes de solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, tanto don Juan Jesús Contreras More como don Luis Alberto Palacios Geraldo presentaron sus renuncias a continuar participando en el proceso electoral ante el Órgano Electoral Central de la OP.
c) Frente a dicha situación, y al no existir más candidatos para eventual reemplazo, el Órgano Electoral Central de la OP decidió incorporar en la posición de candidato a regidor Nº 3 a don César Hugo Huamán Solís, afiliado a la OP. Ello consta en el Acta de Incorporación de Afiliados a la Lista de Candidatos del distrito de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura.
d) Por ello, en la solicitud de inscripción se presenta a don César Hugo Huamán Solís como candidato a regidor Nº 3.
2.12. Del análisis de los hechos expuestos y de la normativa electoral aplicable, se concluye que:
a) La renuncia de don Juan Jesús Contreras More, elegido como candidato a regidor Nº 3 en las elecciones primarias, presentada ante la OP, es correcta (ver SN 1.6.), toda vez que se dio antes de la presentación de la solicitud de inscripción ante el JEE, por lo cual este órgano electoral aún no asumía competencia para pronunciarse sobre la renuncia de dicho ciudadano.
b) Dado que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor está conformada por siete (7) ciudadanos, solo pueden presentarse hasta dos (2) candidatos por designación directa⁵, es decir, candidatos que no hayan participado previamente en elecciones primarias.
c) En este caso, si se diera por válida la candidatura de don César Hugo Huamán Solís, aun cuando su incorporación a la lista haya sido para reemplazar a un precandidato renunciante, dicha lista estaría conformada por tres (3) candidatos designados directamente por la OP, lo cual contravendría lo establecido en la decimoctava disposición transitoria de la LOE (ver SN 1.4.).
d) De ahí que la candidatura de don César Hugo Huamán Solís deviene en improcedente, pues no ha participado en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido.
2.13. No obstante, en aplicación del numeral 33.4 del artículo 34 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de don César Hugo Huamán Solís, candidato a regidor Nº 3, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista –alcalde y regidores–, quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias o, según corresponda, forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
2.14. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don José Luis Chiroque Jibaja, don Benigno García Peña, doña Edelicia Huamán Jiménez, doña Ana del Carmen Santos Camizán, don Elvis Basilio Santos Minga y doña Ahybel Mirey Neyra Carrasco, candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Sóndor; asimismo, declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don César Hugo Huamán Solís, candidato a regidor Nº 3; y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Alexander Golles Reyes, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00127-2026-JEE-MORR/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don José Luis Chiroque Jibaja, don Benigno García Peña, doña Edelicia Huamán Jiménez, doña Ana del Carmen Santos Camizán, don Elvis Basilio Santos Minga y doña Ahybel Mirey Neyra Carrasco, candidato a alcalde y candidatos a regidores, respectivamente, al precitado concejo municipal.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Alexander Golles Reyes, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00127-2026-JEE-MORR/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sóndor, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de don César Hugo Huamán Solís, candidato a regidor para el citado concejo municipal.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Morropón continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026
5 En el Anexo 5 – Candidatos designados, que forma parte del Reglamento de Inscripción, se ha establecido la cantidad máxima que corresponde a cada concejo municipal, de acuerdo a ley.
2537867-1