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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Revocan la Resolución Nº 00732-2026-JEE HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica

Resolución Nº 1681-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024338

ASCENSIÓN - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (ERM.2026017904)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Keelin Melissa Turco Huamán (en adelante, señora recurrente), personera legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante OP), en contra de la Resolución Nº 00732-2026-JEE HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, por la organización política Batalla Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00612-2026-JEE-HVCA/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones advertidas; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de la señora recurrente con la Notificación 296213-2026-HVCA, del 19 de junio de 2026, a las 22:37 horas; y, publicada en el panel del JEE, el 20 del mismo mes y año.

1.3. El 22 de junio de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, para lo cual adjuntó la documentación respectiva.

1.4. Con la Resolución Nº 00732-2026-JEE HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la mencionada lista de candidatos, debido a que la señora recurrente presentó su escrito de subsanación fuera del plazo establecido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00732-2026-JEE HVCA/JNE, argumentando lo siguiente:

a) La afectación directa y desproporcionada del derecho fundamental a la participación política y al derecho a ser elegido de los ciudadanos que integran nuestra lista, consagrados en el artículo 2, inciso 17, y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, al privárseles del acceso a la contienda electoral bajo el único argumento de una supuesta extemporaneidad formal en la presentación de la subsanación.

b) La obligatoriedad de aplicar el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 15 de junio de 2026. El máximo tribunal de justicia electoral determinó de manera vinculante que, debido a las incidencias operativas críticas reportadas por la Oficina General de Tecnologías de la Información en el sistema Declara+ —tales como fallas masivas en los mecanismos de firma digital (Firma Perú, Firma ONPE), intermitencias temporales en la carga de documentos y problemas de autenticación de usuarios—, era imperativo conceder un plazo excepcional a las organizaciones políticas para no lesionar el derecho fundamental de participación política. El JNE estableció taxativamente que estas fallas en las plataformas virtuales constituyen temas de índole operativo que no son bajo ningún supuesto atribuibles a las organizaciones políticas ni a sus candidatos.

c) La existencia de un grave vicio de notificación, toda vez que las resoluciones de inadmisibilidad no fueron válidamente notificadas a la casilla electrónica de la personera legal acreditada ante el JEE, conforme lo exige el artículo 49, numeral 49.1 del Reglamento de Inscripción y la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Notificaciones del JNE, sino que el sistema automatizado derivó de forma errónea las comunicaciones a la casilla del personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo IX del Título Preliminar señala lo siguiente:

Artículo IX. Principio de eficacia del acto electoral

La eficacia de los actos electorales está condicionada al cumplimiento de los plazos, etapas y formas señaladas por la Constitución y la normativa aplicable con rango de ley. Los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

1.2. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción de Candidatos

1.3. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

1.4. El artículo 49 prescribe que:

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente. [resaltado agregado]

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.5. El fundamento 5.11 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 02061-2013-PA/TC especifica:

Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. […]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción presentada por la señora recurrente, debido a que el escrito de subsanación de observaciones habría sido presentado luego del plazo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Candidatos (ver SN 1.3.).

2.2. Sobre el particular, de acuerdo con el principio de eficacia del acto electoral (ver SN 1.1.), los actos procesales o procedimentales surten efecto únicamente desde el día siguiente de notificados en la casilla electrónica, cuando estos requieran ser notificados o puestos en conocimiento de las partes procedimentales.

2.3. Asimismo, conforme al numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción de Candidatos (ver SN 1.4.), la notificación de los pronunciamientos que emiten los JEE debe realizarse de manera simultánea con la publicación en portal electrónico del JNE, en la respectiva casilla electrónica, así como en el panel del JEE, de corresponder.

2.4. Ahora bien, en el caso concreto, se verifica que la Resolución Nº 00612-2026-JEE-HVCA/JNE —que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción por observaciones a los requisitos de postulación de los señores candidatos—, no fue notificada y publicada de manera simultánea, conforme a la normativa prevista (ver SN 1.4.), sino que la notificación en la casilla electrónica del personero legal de la OP se efectuó el 19 de junio de 2026, a las 22:37 horas, mientras que la publicación en el panel del JEE ocurrió el 20 de junio del mismo mes y año.

2.5. Así las cosas, correspondía efectuar la notificación simultánea de la publicación y la notificación por casilla electrónica a la señora recurrente; asimismo, esta última fue realizada luego de las 20:00 horas, por lo que se considera efectuada al día siguiente, esto es, el 20 de junio del presente año. Ante tales circunstancias, resulta pertinente aplicar el principio pro actione, según el cual los jueces deben interpretar los requisitos y actos procesales en el sentido más favorable a la admisión y trámite de los recursos impugnatorios, a fin de garantizar el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y, por consiguiente, a la pluralidad de instancias (ver SN 1.5.).

2.6. En esa medida, en atención al numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento de Inscripción de Candidatos, el principio en pro de la participación política (ver SN 1.2.) y el principio pro actione, corresponde considerar que el plazo para que la señora recurrente presente su escrito de subsanación debió ser contabilizado desde el 20 de junio de 2026. Así las cosas, el plazo para presentar el escrito de subsanación vencía el 22 de junio del presente año. De ahí que el escrito presentado por la señora recurrente el 22 del mismo mes y año, fue presentado de manera oportuna.

2.7. En consecuencia, se encuentra acreditado que la OP ingresó su escrito de subsanación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Keelin Melissa Turco Huamán, personera legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00732-2026-JEE HVCA/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo señalado en el considerando 2.7. de la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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