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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Confirman la Resolución Nº 00139-2026-
JEE-JAEN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén

Resolución Nº 1702-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024791

BELLAVISTA - JAÉN - CAJAMARCA

JEE JAÉN (ERM.2026023182)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 8 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00139-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de siete (7) candidatos a los cargos de alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, por la organización política Un Camino Diferente (en adelante, OP).

1.2. Por la Resolución Nº 00139-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por incumplir la cuota de jóvenes, debido a que la lista debía estar integrada, como mínimo, por dos (2) candidatos a regidores mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años; sin embargo, únicamente se incluyó a doña Lizbeth Yadira Saavedra Espinoza, de veintiún (21) años.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 29 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00139-2026-JEE-JAEN/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La improcedencia directa de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, sustentada en un defecto numérico en la cuota de jóvenes, se basa en un “desfase puramente numérico” rectificable, derivado de un criterio jurisprudencial de redondeo; por ello, correspondía declarar la inadmisibilidad, y no la improcedencia.

b) En su oportunidad, la OP presentó ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la conformación de la lista de precandidatos para las elecciones primarias. Sin embargo, esta entidad, por deficiencias imputables a sus sistemas informáticos, modificó de manera unilateral y arbitraria la conformación original de sus precandidatos. Al advertir ese grave error atribuible al sistema, la OP presentó la regularización correspondiente; pese a ello, la ONPE incurrió en una grave omisión funcional, pues no actualizó la lista de precandidatos para las elecciones primarias en su plataforma informática, aunque la situación ya había sido debidamente subsanada.

c) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) proclamó los resultados oficiales a través de la Resolución Nº 1252-2026-JNE, del 1 de junio de 2026, y declaró que la organización política superó el umbral electoral y se encontraba “expedita para presentar candidatos” para el distrito de Bellavista; por tanto, resulta contradictorio que el JEE excluya una lista ya validada por la máxima instancia electoral.

d) El JEE debió optar por una interpretación que garantizara el derecho fundamental a ser elegido, en lugar de aplicar la norma electoral de manera “restrictiva, letal y gravosa”, con lo cual se excluyó a toda la lista de candidatos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.1. El numeral 3 del artículo 10 dispone lo siguiente:

Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos

La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:

[…]

3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El artículo 9 establece que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.3. El artículo 33 dicta lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [Resaltados agregados].

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista debido a que no cumplió con la cuota de jóvenes, toda vez que la lista debía estar conformada, cuando menos, por dos (2) candidatos a regidores mayores de 18 y menores de 29 años; sin embargo, únicamente incluyó a doña Lizbeth Yadira Saavedra Espinoza, de 21 años.

2.2. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.1.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, edad que se computa hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

2.3. Sobre el particular, de acuerdo al Anexo 43 del Reglamento de Inscripción, se estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales conformados por cinco (5) regidurías, es de dos (2) regidores, luego de la aplicación del porcentaje antes señalado.

2.4. Al respecto, el Concejo Distrital de Bellavista cuenta con cinco (5) regidurías, por lo que la lista de candidatos debe incluir, por lo menos, dos (2) candidatos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, a fin de tener por cumplida la cuota de jóvenes.

2.5. De la revisión de los actuados, se advierte que, al 18 de junio de 2026, la lista de candidatos presentada por la señora recurrente no cumplía con la cuota de jóvenes descrita, pues únicamente doña Lizbeth Yadira Saavedra Espinoza (21 años) satisfacía tal condición. Por lo tanto, ante dicho incumplimiento, la lista de candidatos presentada por la OP deviene improcedente, en estricta observancia de los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.).

2.6. Ahora bien, en su recurso de apelación, la señora recurrente alegó que el JEE aplicó un criterio estrictamente literal al declarar improcedente toda la lista de candidatos al Concejo Distrital de Bellavista, cuando dicha deficiencia debió dar lugar a la inadmisibilidad. Asimismo, indicó que este error fue causado por la ONPE al momento de registrar a los precandidatos para las elecciones primarias y, además, señaló que el JEE no puede invalidar la proclamación de los resultados de su organización política respecto de las elecciones primarias, emitida por el JNE.

2.7. Sobre lo expuesto, cabe precisar que la normativa electoral vigente sanciona el incumplimiento de la cuota de jóvenes con la improcedencia de la lista de candidatos; por ende, al configurarse como un requisito insubsanable, trae como consecuencia la improcedencia de las candidaturas presentadas.

2.8. Respecto de la proclamación de resultados de las elecciones primarias, emitida por el JNE, cabe señalar que el numeral 10 de la parte considerativa de la Resolución Nº 1252-2026-JNE4, del 1 de junio de 2026, establece que la proclamación de resultados del cómputo de las elecciones primarias no implica una precalificación de candidatos, fórmulas o listas, pues dicha actividad es de competencia exclusiva de los Jurados Electorales Especiales.

2.9. En suma, la omisión en la que incurrió la OP, esto es, el incumplimiento de la cuota de jóvenes, supone el incumplimiento de un requisito constitutivo de la lista, por lo que la decisión del JEE de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se emitió conforme a ley. Consecuentemente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Marjorie Areliz Guarnizo Paz, personera legal titular de la organización política Un Camino Diferente; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00139-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Número de regidores que conforman el concejo municipal, total de candidatos a regidores por lista, paridad de género y cuotas electorales.

4 Dispositivo legal mediante el cual se declararon organizaciones políticas que superaron el umbral electoral de las elecciones primarias y se encuentran expeditas para presentar candidatos ante los Jurados Electorales Especiales competentes en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026; y, otras disposiciones.

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