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Fecha de publicación: 25/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia en la provincia de Pataz del departamento de La Libertad

Revocan extremo de la Resolución
Nº 00276-2026-JEE-TRMA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma

Resolución Nº 1738-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025154

TAPO - TARMA - JUNÍN

JEE TARMA (ERM.2026020167)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marlon Lenner Malpartida Rodríguez, personero legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00276-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rubén León Ríos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Tapo, por la organización política Batalla Perú.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00105-2026-JEE-TRMA/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, el señor candidato no cumplió con acreditar documentalmente el requisito de domicilio continuo de por lo menos dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó, de forma extemporánea, el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros documentos, copia del documento nacional de identidad (DNI) del señor candidato, en el cual figura como dirección domiciliaria el distrito de Tapo, así como la fecha de emisión del referido documento.

1.4. A través de la Resolución Nº 00276-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que consideró que no acreditó el requisito del domicilio establecido en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, únicamente, contra el extremo del artículo segundo de la Resolución Nº 00276-2026-JEE-TRMA/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al considerar que la fecha de emisión del DNI vigente determina el inicio del domicilio del candidato en la circunscripción electoral, pues dicho dato solo corresponde a la expedición del documento y no acredita la fecha de residencia.

b) El JEE realizó una valoración incompleta de los medios probatorios, al no considerar los DNI anteriores del candidato, documentos que acreditarían su residencia en el distrito de Tapo por más de dos (2) años continuos.

c) Se vulneró el principio de verdad material, debido a que la verificación de oficio efectuada por el JEE se limitó a un dato aislado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), sin considerar la totalidad de la información disponible ni los antecedentes electorales existentes.

d) Asimismo, la decisión impugnada resulta contradictoria con la actuación previa del propio JEE, que en un proceso electoral anterior admitió la candidatura del ciudadano para la misma circunscripción, afectando su derecho de participación política y, específicamente, su derecho a ser elegido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con acreditar el requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la circunscripción por la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que, de la consulta efectuada en el Reniec, se advirtió que el DNI del señor candidato tenía como fecha de emisión el 4 de julio de 2024; por lo que, a criterio del JEE, no resultaba posible acreditar, mediante dicho registro, el cumplimiento del periodo mínimo de domicilio exigido por la normativa electoral. Asimismo, consideró que la documentación presentada por el señor recurrente no permitía subsanar dicha observación, teniendo en cuenta que fue presentada de manera extemporánea.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE incurrió en error al considerar que la habitualidad del domicilio del señor candidato en el distrito de Tapo comenzó con la emisión o renovación de su DNI, sin tomar en cuenta que dicho trámite es solo un acto administrativo que no determina ni interrumpe la continuidad del domicilio.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Reniec respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, si bien el DNI vigente del señor candidato registra como fecha de emisión el 4 de julio de 2024, tal circunstancia no permite concluir que el domicilio haya sido fijado en dicha fecha. En efecto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se verifica que desde junio de 2024 hasta la actualidad don Rubén León Ríos registra como domicilio el distrito de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.6. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si el señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato sí domicilia en el distrito Tapo hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marlon Lenner Malpartida Rodríguez, personero legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00276-2026-JEE-TRMA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rubén León Ríos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tarma continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Rubén León Ríos, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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