Disponen inicio de procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China
COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES
NO ARANCELARIAS
Resolución N° 146-2026/CDB-INDECOPI
Lima, 8 de julio de 2026
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la Corporación de Cuero, Calzado y Afines, Wellco Peruana S.A., Juan Leng Delgado S.A.C., Industria Procesadora del Plástico S.A.C., Segurindustria S.A., Industria Manrique S.A.C. y American Sport S.A.C., para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) con relación a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto dar inicio al referido procedimiento de examen, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos a tal efecto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y el artículo 60 del Reglamento Antidumping. De acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento administrativo, se han encontrado indicios razonables que indican la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño a la producción nacional, en caso se supriman los derechos antidumping antes mencionados.
Visto, el Expediente N° 014-2026/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución N° 205-2022/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de setiembre de 2022, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión) dispuso mantener vigentes, por un periodo de cinco (05) años, los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 161-2011/CFD-INDECOPI y 209-2017/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural (en adelante, calzado)1, originario de la República Popular China (en adelante, China).
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2026, la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y las empresas Wellco Peruana S.A., Juan Leng Delgado S.AC., Industria Procesadora del Plástico S.A.C., Segurindustria S.A., Industria Manrique S.A.C. y American Sport S.A.C. (en adelante, los solicitantes), presentaron una solicitud para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado originario de China, con la finalidad de que se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su última revisión, según lo establecido en los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, Reglamento Antidumping)2, que recogen lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC).
II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe N° 043-2026/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica (en adelante, el Informe), la solicitud de inicio de examen por expiración de medidas presentada por los solicitantes reúne los requisitos establecidos en la normativa vigente para que sea admitida a trámite. Ello, considerando que los productores solicitantes han presentado su solicitud dentro del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento Antidumping4 y que cuentan con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre de la rama de la producción nacional, según lo establecido en la citada norma y en los artículos 5.45 y 11.36 del Acuerdo Antidumping.
Para disponer el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas, la autoridad debe determinar, en función a la información y las pruebas disponibles, si existen indicios razonables que sustenten la probabilidad de que tanto el dumping como el daño continúen o se repitan si los derechos son suprimidos. En ese sentido, es necesario que la autoridad efectúe un análisis prospectivo que le permita inferir que ambos elementos -es decir, el dumping y el daño- podrían presentarse de manera concurrente en caso se disponga la supresión de las medidas respectivas.
El análisis de la solicitud de inicio de procedimiento de examen presentada por los solicitantes toma en consideración el periodo enero de 2022 - diciembre de 2025 para evaluar la probabilidad de continuación o repetición del dumping, así como la probabilidad de continuación o repetición del daño.
En el presente caso, de acuerdo a la información disponible en esta etapa de evaluación inicial correspondiente al periodo de análisis propuesto en la solicitud (enero de 2022 - diciembre de 2025), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que la práctica de dumping continúe o se repita, en caso los derechos antidumping actualmente vigentes sean suprimidos. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis (enero de 2022 - diciembre de 2025), las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural de origen chino sujeto a derechos antidumping experimentaron, en términos acumulados, un incremento de 123.5%. En ese contexto, China se consolidó como el proveedor extranjero más importante del mercado nacional, representando, en promedio, el 56.9% del volumen total importado en el período de análisis, seguido de Vietnam (14.3%). Asimismo, en dicho periodo, el precio promedio ponderado de las importaciones del calzado de origen chino, tanto a nivel FOB como nacionalizado, se ubicó en niveles inferiores (en promedio, en 54.3% y 52.0%, respectivamente) al precio promedio ponderado de las importaciones del calzado objeto de examen originario de Vietnam (segundo proveedor extranjero del mercado peruano en el periodo de análisis).
(ii) China posee una amplia capacidad exportadora de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural, pues es el primer proveedor mundial de dicho producto y ha concentrado más de dos terceras partes (68.5%) del volumen total exportado a nivel mundial durante el periodo de análisis (enero de 2022 - diciembre de 2025). En ese periodo, el volumen total de las exportaciones de China al mundo representó cuatrocientos noventa y cinco (495) veces el volumen de las exportaciones chinas al Perú del calzado objeto de la solicitud7.
(iii) Entre 2022 y 2025, la posición que mantuvo China como el principal exportador a nivel mundial ha coincidido con el hecho de que las exportaciones de calzado originario de ese país registren precios ampliamente diferenciados en distintos mercados a nivel internacional. En efecto, se ha observado una diferencia de 201.3%, en promedio, entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el precio promedio FOB de exportación más bajo de los envíos del calzado chino con la parte superior de caucho o plástico alcanzó. Asimismo, durante el período antes indicado, la diferencia entre el precio promedio FOB de exportación más alto y el precio promedio FOB de exportación más bajo de los envíos del calzado chino con la parte superior de cuero natural alcanzó, en promedio, 119.4%. Ello permite inferir que los exportadores chinos se encuentran en capacidad de fijar precios ampliamente diferenciados al realizar sus envíos del calzado objeto de la solicitud a distintos mercados a nivel internacional.
(iv) Durante el periodo de análisis (2022 - 2025), las autoridades de otras jurisdicciones en la región sudamericana, como Argentina y Brasil, han dispuesto mantener la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de diversos tipos de calzado de origen chino (incluyendo aquellos que son materia de análisis en el presente caso) en el marco de procedimientos de examen por expiración de medidas8. Además, en 2025, la autoridad competente de México dispuso la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado de origen chino9. Considerando ello, se puede inferir que los exportadores chinos del producto objeto de la solicitud se encuentran en capacidad de realizar prácticas de dumping en sus envíos a determinados mercados internacionales cercanos geográficamente al Perú.
Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (2022 - 2025), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que es probable que el daño a la producción nacional continúe o se repita, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado originario de China. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones contenidas en el Informe, cuyos principales elementos se exponen a continuación:
(i) Durante el periodo de análisis (2022 - 2025), la mayor parte de los indicadores económicos de los productores nacionales solicitantes, como la producción, la tasa de uso de la capacidad instalada, la productividad y los inventarios en términos relativos a las ventas, mostró un comportamiento mixto. En el caso de las ventas internas, se ha apreciado que si bien aquellas se incrementaron durante el periodo de análisis (aumento de 35.5%), en dicho periodo la demanda interna experimentó un aumento bastante mayor (84.3%), explicado principalmente por el crecimiento de las importaciones de calzado originario de China (incremento de 123.5%), lo que generó que la participación de mercado de los productores nacionales solicitantes se reduzca durante el periodo de análisis (en 4.5 puntos porcentuales) hasta alcanzar un nivel inferior al 13% en la parte final y más reciente del período de análisis (2025).
Por su parte, si bien el margen de beneficios conjunto de los productores nacionales solicitantes experimentó un aumento acumulado de 6.8 puntos porcentuales (al pasar de -3.7% en 2022 a 3.1% en 2025), el promedio de dicho indicador se ubicó en un nivel inferior al 1% durante el período de análisis, en un contexto en el cual el mercado interno fue abastecido principalmente por las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural originario de China (cuya participación promedio alcanzó un nivel superior al 45%).
De ese modo, en esta etapa de evaluación inicial del procedimiento, el análisis de la evolución de los principales indicadores económicos y financieros de los productores nacionales solicitantes correspondientes al periodo de análisis (2022 - 2025), permite inferir que dichos productores mantienen una situación de vulnerabilidad que podría agudizarse en caso se produzca el ingreso de volúmenes significativos del calzado originario de China a posibles precios dumping.
(ii) Se ha estimado que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, las importaciones de calzado de origen chino con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural podrían ingresar al mercado peruano registrando precios nacionalizados menores a los precios de venta interna de los productores nacionales solicitantes, e incluso por debajo de su costo unitario de producción. Ello, atendiendo a que, durante el periodo de análisis, el precio al que habrían ingresado al Perú las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural en caso de no haber estado vigentes los derechos antidumping (precio hipotético), se hubiese ubicado por debajo del precio de venta interna de los productores nacionales solicitantes (7.8% para caucho o plástico y 24.5% para cuero natural), e incluso también de su costo unitario de producción (5.6% y 22.7%, respectivamente), así como en un nivel inferior al precio nacionalizado de las importaciones de calzado de caucho o plástico y de cuero natural originario de Vietnam (73.9% y 28.3%, respectivamente), segundo proveedor extranjero en importancia del mercado local para esos tipos de calzado.
iii) Se ha estimado también que, de suprimirse los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China, es probable que tales importaciones ingresen nuevamente al mercado nacional en cantidades significativas, tomando en consideración lo siguiente: (i) China es el primer proveedor mundial de calzado; (ii) China cuenta con una amplia capacidad de exportación, habiéndose mantenido como el principal abastecedor del mercado peruano a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping que afectan los envíos de dicho producto al Perú; y, (iii) las importaciones de calzado originario de China podrían ingresar al Perú registrando precios inferiores a los precios de venta interna de los productores nacionales solicitantes y a los precios de importación de los otros abastecedores del mercado peruano.
En atención a lo expuesto, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural originario de China, a fin de establecer, al término del procedimiento, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos.
Para efectos del procedimiento de examen que se dispone iniciar mediante este acto administrativo, como se desarrolla de forma detallada en el Informe, sobre la base de la jurisprudencia de la OMC y la práctica seguida por autoridades competentes en defensa comercial a nivel internacional, en caso se verifique el apersonamiento y la participación de exportadores extranjeros que tengan la condición de productores, así como exportadores extranjeros que no tengan tal condición, y soliciten el cálculo de un margen de dumping actual como uno de los factores de análisis de la probabilidad de continuación o repetición del dumping, la Comisión podrá realizar dicho examen solo respecto de aquellos exportadores extranjeros que tengan la condición de productores. Ello, de conformidad con el criterio establecido por el Grupo Especial en el asunto CE - Salmón (Noruega), según el cual, el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping reconoce un margen de discrecionalidad a las autoridades investigadoras para definir sobre cuál de esas dos categorías de partes interesadas efectuarán los cálculos de márgenes de dumping individuales, lo cual permitiría circunscribir dicho examen a los productores extranjeros del producto bajo análisis.
Adicionalmente, a la luz del análisis efectuado en este acto administrativo, a fin de evitar que la rama de producción nacional (representada en este caso por los solicitantes) pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo N° 1033; y,
Estando a lo acordado en su sesión del 08 de julio de 2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 161-2011/CFD-INDECOPI, 209-2017/CDB-INDECOPI y 205-2022/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y a las empresas Wellco Peruana S.A., Juan Leng Delgado S.AC., Industria Procesadora del Plástico S.A.C., Segurindustria S.A., Industria Manrique S.A.C. y American Sport S.A.C., conjuntamente con el Informe N° 043-2026/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Popular China, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen.
Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi
Calle De La Prosa N° 104, San Borja
Lima 41, Perú
Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3023)
Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)
Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resoluciones N° 161-2011/CFD-INDECOPI, 209-2017/CDB-INDECOPI y 205-2022/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de todas las variedades de calzado (sin incluir chalas y sandalias) con la parte superior de caucho o plástico y cuero natural, originario de la República Popular China, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.
Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 043-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006
-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.
Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006
-2003-PCM, modificado por Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.
Artículo 7º.- El inicio del procedimiento de examen se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.
GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO
Presidente
1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 6401.10.00.00, 6401.92.00.00, 6401.99.00.00, 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00, 6402.99.10.00, 6402.99.90.00, 6403.19.00.00, 6403.40.00.00, 6403.51.00.00, 6403.59.00.00, 6403.91.10.00, 6403.91.90.00, 6403.99.10.00, 6403.99.90.00, 6403.20.00.00, 6405.10.00.00 y 6405.90.00.00.
2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).-
60.1. Se puede iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping o compensatorias antes de que concluya el plazo previsto en el artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se inicia previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud se presenta con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping o la subvención y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. La solicitud debe contener, en particular, información sobre la evolución de la situación de la rama de producción nacional desde la imposición del derecho antidumping o compensatorio, la situación actual de la rama de producción nacional y la posible repercusión que cualquier continuación o repetición del dumping o la subvención pudiera tener en ella si el derecho se suprimiera. La solicitud se presenta acompañada del “Cuestionario para el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”)”, debidamente absuelto, el cual es de acceso público en el Portal Institucional del INDECOPI. Para facilitar el procesamiento de los datos, la información económica, contable y financiera que se adjunte a la solicitud se presenta en formato digital.
Al evaluar la solicitud, la Comisión debe tener en cuenta que existan elementos de prueba suficientes que ameriten el examen de los derechos impuestos. En cualquier caso, sólo puede iniciarse un examen si la Comisión determina, basándose en un examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.
4 Ver nota a pie de página N° 2.
5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.-
(…)
5.4. No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidas].
6 Ver nota a pie de página N° 3.
7 Asimismo, durante el referido periodo, el volumen total de las exportaciones de calzado con la parte superior de caucho o plástico y de cuero natural de China a nivel mundial representó doscientos cuarenta y cuatro (244) veces el tamaño total del mercado nacional del calzado objeto de la solicitud.
8 El 14 de diciembre de 2021, la autoridad investigadora de Argentina dispuso mantener por un período de 5 años la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico de origen chino. Al respecto, ver https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=358046.
Por su parte, el 25 de febrero de 2022, la autoridad investigadora de Brasil dispuso mantener por un período de 5 años la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de calzado de origen chino. Al respecto, ver https://www.legisweb.com.br/legislacao/?id=432067
9 El 30 de setiembre de 2025, México impuso derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de calzado de origen chino. Al respecto, ver: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5767177&fecha=03/09/2025#gsc.tab=0
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