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Fecha de publicación: 23/07/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en las provincias de Zarumilla y Tumbes del departamento de Tumbes

Declaran infundada apelación e improcedente la solicitud de suspensión presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín

RESOLUCIóN N° 1145-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025000837

EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 18 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Américo Herrera Quintana (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDT/CM/SE, del 10 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión de don Julio César Llallico Colca, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor alcalde), por la causal de falta grave prevista en el reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° JNE.2024003645 (acompañado)

1.1. Con escrito, del 29 de noviembre de 2024, el señor recurrente solicitó a este Supremo Tribunal Electoral que corra traslado del pedido de suspensión formulado en contra del señor alcalde por la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, fundamentando su pedido en dos (2) hechos concretos:

a) Primer hecho (daño intencional al patrimonio municipal): Se acusa al señor alcalde de causar daño material deliberado a los bienes municipales, el 26 de octubre de 2024.

i. Destrucción de infraestructura: Con maquinaria pesada se destruyeron sardineles de la berma central de la av. Mariscal Castilla, un (1) pino de más de cincuenta (50) años, cuatro (4) árboles de fresno americanos y el monumento en honor al campesino huanca.

ii. Falta de autorizaciones: Las acciones se realizaron sin contar con fichas técnicas aprobadas, expedientes técnicos resolutivos ni certificación presupuestaria.

iii. Advertencias ignoradas: La Municipalidad Provincial de Huancayo había indicado previamente que la reposición del monumento no estaba autorizada y que se debía respetar el arreglo paisajístico de la vía.

iv. Hallazgos del Órgano de Control Institucional (OCI): El OCI identificó siete (7) situaciones adversas, incluyendo la afectación de áreas verdes intangibles y el uso de maquinaria ajena a la entidad sin sustento legal.

b) Segundo hecho (uso indebido de bienes en beneficio de terceros): Se señala que el señor alcalde dispuso de recursos municipales para beneficiar a una institución fuera de su jurisdicción.

i. Irregularidades en proyectos de inversión (IOARR): Se cuestiona la aprobación de una ficha técnica para equipamiento de talleres en solo veintinueve (29) minutos tras la creación de la idea del proyecto.

ii. Beneficio fuera de jurisdicción: El proyecto incluyó a la I.E. 30240, la cual pertenece política y geográficamente al distrito de San Agustín de Cajas, no a El Tambo.

iii. Donaciones no autorizadas: Se programó la entrega de instrumentos musicales importados (saxos, trompetas, etc.) sin la aprobación del concejo municipal para su donación o cesión de uso.

1.2. Mediante Auto N° 1, del 5 de diciembre de 2024, se dispuso, entre otros, trasladar al Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, la solicitud de suspensión presentada por el señor recurrente en contra del señor alcalde.

1.3. A través del Decreto N° 1, del 31 de marzo de 2025, este órgano electoral dispuso que el Expediente N° JNE.2024003645 se agregue como acompañado al Expediente N° JNE.2025000837, en el cual se tramita el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDT/CM/SE.

En el presente expediente

Descargos de la autoridad cuestionada

1.4. Con el escrito presentado el 6 de febrero de 2025, el señor alcalde formuló sus descargos respecto de la mencionada solicitud de suspensión, alegando lo siguiente:

a) Solicita que se desestime la suspensión basándose en la ineficacia del RIC por falta de publicidad adecuada.

b) La defensa argumenta que para sancionar a una autoridad con base en el RIC, este debe haber sido publicado íntegramente siguiendo el orden de prelación legal establecido en el artículo 44 de la LOM.

c) Refiere que, aunque la Ordenanza Municipal N° 006-2023-MDT/CM/SO (que aprobó el nuevo RIC), se publicó en el diario El Correo, el 6 de marzo de 2023, la Secretaría General de la comuna informó que no se publicó el texto íntegro de los ciento veintidós (122) artículos, sino únicamente la ordenanza que lo aprobó.

d) Se sostiene que la publicación en el portal institucional no reemplaza la obligación de publicar el contenido completo en el diario encargado de los avisos judiciales para que la norma sea vinculante y exigible.

e) Cita diversas resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que establecen que si el RIC no fue publicado conforme a ley antes de los hechos imputados, no puede ser utilizado para imponer sanciones de suspensión.

Decisión del concejo municipal

1.5. En la Sesión Extraordinaria N° 01, del 10 de febrero de 2025, el Concejo Distrital de El Tambo acordó rechazar la solicitud de suspensión presentada por el señor recurrente con siete (7) votos a favor y cuatro (4) votos en contra. Cabe precisar que el señor alcalde se abstuvo de emitir su voto para la decisión sobre su suspensión.

1.6. Dicha sesión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDT/CM/SE, del 10 de febrero de 2025.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de febrero de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDT/CM/SE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Se acusa al señor alcalde de ordenar la destrucción de la berma central de la Calle Real (intersección con la av. Mariscal Castilla) y del monumento en honor al campesino huanca; asimismo, se reportó la tala de un (1) pino de más de cincuenta (50) años y cuatro (4) árboles fresnos americanos, supuestamente “sin autorización de INRENA”.

b) Se alega que el señor alcalde estuvo presente dirigiendo los trabajos desde una camioneta negra (placa ADZ-810), perteneciente a la empresa de una funcionaria municipal, doña Yessica Andrea Llanco Pérez, subgerente de obras.

c) Se cuestiona la votación en la sesión extraordinaria, del 10 de febrero de 2025, pues hubo siete (7) votos a favor de la suspensión, cuatro (4) en contra y una (1) abstención (del señor alcalde).

d) Se rechazó el pedido de suspensión argumentando que no se alcanzaron los dos tercios de la votación.

e) Se cita jurisprudencia del JNE (Resolución N° 0142-2024-JNE), que establece que para suspensiones solo se requiere de mayoría simple.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. Los artículos 51 y 109 disponen lo siguiente:

Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado].

Vigencia y obligatoriedad de la Ley

Artículo 109.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley posterga su vigencia en todo o en parte.

En la LOM

1.3. Los numerales 10 y 12 del artículo 9 indican las siguientes atribuciones del concejo municipal:

Artículo 9.- Atribuciones del concejo municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia y suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

[…]

12. Aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal.

1.4. El numeral 5 del artículo 20 prescribe como atribución del alcalde:

[…]

5. Promulgar las ordenanzas y disponer su publicación;

[…]

1.5. El artículo 23 prevé:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

[…]

1.6. El artículo 25 determina:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:

[…]

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal;

[…]

Contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

[…]

1.7. El artículo 44, respecto a la publicidad de las normas municipales, establece:

Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:

1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.

3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.

4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.

Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.

No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión.

[Resaltados agregados].

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1

1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

[…]

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.9. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

1.10. El artículo 374 prevé:

Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.

En la jurisprudencia del JNE

1.11. En el considerando 20 de la Resolución N° 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, este órgano colegiado refirió:

20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado].

1.12. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:

2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM

[…], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].

d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].

1.13. Con relación a la publicación del RIC en el portal web institucional del municipio, en la Resolución N° 0202-A-2024-JNE, se recalca el criterio uniforme adoptado por este máximo órgano electoral, que precisa:

1.8. En el considerando 2.14 de la Resolución N° 0015-2022-JNE, del 18 de enero de 2022, reiterado en la Resolución N° 2927-2022-JNE, del 22 de agosto de 2022, se determinó:

2.14. Por otro lado, este órgano electoral ha podido corroborar que el RIC ha sido publicado a través del portal web institucional de la entidad municipal, sin embargo, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.4.) -que, para el presente caso, prescribe que la publicación debe realizarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción-, esto es, en el diario La República, tal como se observa del Oficio N° 002077-2021-P-CSJSA-PJ, del 9 de diciembre de 2021, emitida por el presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa.

Sin perjuicio de lo expuesto, debemos agregar que, de la publicación virtual a la que se hace referencia, no se puede abstraer de forma objetiva la fecha de su publicación, acto de trascendental importancia a fin de determinar el periodo de vigencia.

[Resaltados agregados]

1.14. La Resolución N° 0362-2024-JNE, del 7 de noviembre de 2024, establece que el procedimiento de suspensión tramitado con un RIC que no ha sido publicado acarrea la nulidad de lo actuado y la improcedencia de dicho procedimiento3:

2.17. De acuerdo con lo antes expuesto, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 44 de la LOM, dado que no fue publicado i) en el diario encargado de las publicaciones judiciales en caso cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, tal como lo prevé el numeral 2 del precitado artículo, y ii) en los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, siempre que dé fe de dicha publicación la autoridad judicial respectiva, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del propio artículo.

2.18. De ahí que, el mencionado RIC carece de eficacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave al no cumplir con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 44 de la LOM.

2.19. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC ineficaz, no corresponde analizar si la autoridad cuestionada incurrió en alguna causa de suspensión por falta grave establecida en el citado documento; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en su contra.

1.15. En la Resolución N° 0143-2025-JNE, del 7 de abril de 2025, se establece lo siguiente:

2.19. De ello se colige que el RIC de la Provincia de Huallaga no fue publicado conforme prescribe el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). Así las cosas, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC ni del texto íntegro de dicha ordenanza y del mismo RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. Por ende, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos a efectos de determinar si corresponde imponer la sanción de suspensión al señor alcalde.

2.20. Por otro lado, en cuanto a la alegación del señor recurrente respecto de que el RIC fue publicado en el portal web institucional de la Municipalidad Provincial de Huallaga, es menester tener presente que la publicación del RIC en dicho portal web no le confiere eficacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8. y 1.12.), según el cual, el RIC de la comuna debe publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción.

[Resaltados agregados]

1.16. Los considerandos 2.8. y 2.10. de la Resolución N° 0799-2021-JNE determinaron:

2.8. Así, obra en el expediente la publicación de la Ordenanza N° 003-2012-MDU, realizada el 13 de abril de 2012, en el diario La República, que aprobó el RIC; no obstante, se observa que la Municipalidad Distrital de Uchumayo no cumplió con la publicación del íntegro de su texto, pues se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba. Ello también se corrobora con el Oficio N° 35-2020-SG/MDU, mediante el cual el señor secretario general de la referida comuna informó que el texto íntegro del RIC no fue publicado en el citado diario, indicando que se solicitaría la disponibilidad presupuestal para su efectivización.

[…]

2.10. En ese marco, se verifica que en la fecha en la que tramitó el presente procedimiento de suspensión, el RIC carecía de eficacia para imponer una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a alguno de los integrantes del concejo municipal y para el caso específico, al señor alcalde, debido a que no se cumplió el requisito de publicidad para su entrada en vigencia y, por tanto, la formalidad establecida en el artículo 44 de la LOM […].

1.17. En el considerando 22 de la Resolución N° 0002-2020-JNE, del 8 de enero de 2020, criterio replicado en la Resolución N° 0312-2021-JNE, del 4 de marzo de 2021, y en la Resolución N° 0213-2023-JNE, del 15 de noviembre de 2023, se señaló lo siguiente:

22. En lo concerniente al argumento de que la suspensión se declara con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de los regidores -requisito establecido por ley para declarar la vacancia-, también debe desestimarse, porque en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N° 196-2014-JNE, del 13 de marzo de 2014, N° 494-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, N° 0688-2012-JNE, del 24 de julio de 2012) se ha dispuesto que, para la adopción de un acuerdo que aprueba la suspensión de un alcalde o regidor, solo se requiere de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de miembros que concurran a la sesión de concejo [resaltado agregado].

1.18. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó que:

5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.

6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)

1.19. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto a la documentación presentada ante esta instancia

2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación y escrito, del 12 de noviembre de 20255, adjuntó diversa documentación, a fin de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de suspensión.

2.3. Sobre el asunto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.10.).

2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo, sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.

Con relación a la decisión adoptada por el concejo municipal

2.5. Es necesario recordar que, en los procedimientos de suspensión, para adoptar una decisión en primera instancia, conforme a la jurisprudencia de este órgano electoral (ver SN 1.17.), solo se requiere el voto de la mayoría simple, es decir, el voto favorable de la mitad más uno del número de los miembros del concejo que concurran a la sesión.

2.6. Ahora, del Acta de Sesión Extraordinaria N° 01, del 10 de febrero de 2025, se advierte que, en dicha sesión, asistieron once (11) miembros del Concejo Distrital de El Tambo, y los votos obtenidos fueron de siete (7) a favor de la suspensión y cuatro (4) en contra; no obstante, en la parte decisoria se acuerda: “RECHAZAR, la solicitud de suspensión”.

2.7. De lo expuesto, se evidencia que no existe coherencia entre el resultado de la votación y la decisión adoptada por el concejo municipal. Este hecho podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDT/CM/SE, a fin de que el concejo aclare la decisión adoptada y, para tal efecto, realice una nueva sesión extraordinaria.

2.8. Sin embargo, este órgano electoral, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo, pues resulta inoficioso declarar la nulidad de la sesión, debido a que las partes han ejercido su irrestricto derecho a la defensa. En ese contexto, corresponde evaluar la solicitud de suspensión, así como los agravios expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Sobre la causal de suspensión por falta grave de acuerdo con el RIC

2.9. Compete al Pleno del JNE determinar si el señor alcalde incurrió en una causal de suspensión, por falta grave contenida en el RIC, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.1. y 1.6.).

2.10. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuye a los concejos municipales dos (2) competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

2.11. En el caso concreto, se atribuye al señor alcalde haber incurrido en infracción de los numerales 6 y 8 del literal B del artículo 26 del RIC, bajo los supuestos de: i) haber dispuesto de recursos municipales para beneficiar a una institución ajena a su jurisdicción (distrito de San Agustín de Cajas), entregando instrumentos musicales sin la aprobación del concejo municipal para su donación o cesión de uso; y ii) causar daños materiales deliberadamente sobre bienes municipales y afectación de áreas verdes.

2.12. A efectos de resolver la impugnación interpuesta, así como establecer si el señor alcalde incurrió o no en alguna falta grave establecida en el RIC y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si dicho documento normativo se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley.

2.13. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11. a 1.16.), se dispuso que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de cuatro (4) elementos, siendo el primero de ellos su publicación conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.).

2.14. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política (ver SN 1.2.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, según lo previsto en el citado artículo 44.

2.15. Asimismo, según se señala en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.16.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas.

2.16. En tal sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales, como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento -en este caso, el RIC-, debe ser indiscutible y pleno, por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM.

2.17. Sobre el particular, de los actuados se observa la Ordenanza Municipal N° 006-2023-MDT/CM/SO, del 27 de febrero de 2023, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de El Tambo, y la constancia de su publicación en el diario Correo, realizada el 6 de marzo del mismo año; sin embargo, no se advierte algún documento que demuestre que el propio RIC haya sido publicado en dicho medio de comunicación u otro diario. Por el contrario, en los actuados obran los Informes N° 009-2025-MDT/SG y N° 050-2025-MDT/SG, del 9 de enero y 4 de febrero de 2025, respectivamente, a través de los cuales la secretaria general de la referida entidad municipal informó que no se ha cumplido con publicar de manera íntegra dicho dispositivo normativo, habiéndose publicado únicamente la mencionada ordenanza municipal.

2.18. Al respecto, se debe tener presente que, como ya se sostuvo y de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, la publicación a la que hace referencia el artículo 44 de la LOM, esto es, tanto la ordenanza municipal que aprobó el RIC como el texto íntegro de este último -es decir, ambos documentos- deben realizarse de forma obligatoria en el medio que corresponda. Este criterio, además, fue replicado por el Pleno del JNE, entre otras, a través de las Resoluciones N° 0183-2023-JNE, N° 4180-2022-JNE, N° 4148-2022-JNE y N° 40392022-JNE.

2.19. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, no se puede verificar el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación del RIC según los parámetros regulados en la ley (ver SN 1.7.).

2.20. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad -primer elemento de la causal objeto de análisis-, el RIC carece de eficacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, declarar nulo todo lo actuado e improcedente el trámite de suspensión incoada en contra del señor alcalde.

2.21. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Distrital de El Tambo que cumpla con la publicación del RIC, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Por ende, es menester recomendar al referido concejo que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentren claramente delimitadas.

2.22. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados.

2.23. De otro lado, con relación a la aludida publicación del RIC en el portal de la Municipalidad Distrital de El Tambo, efectivamente, se corrobora que dicho cuerpo normativo fue publicado a través del portal web institucional de la comuna6; no obstante, dicha publicación no reviste al RIC de eficacia jurídica, al no haberse realizado conforme al orden establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que de la publicación virtual a la que se hace referencia no se puede determinar objetivamente la fecha en que esta se realizó, acto de trascendental importancia para determinar el periodo de vigencia.

2.24. Finalmente, considerando que es atribución del alcalde promulgar las ordenanzas y disponer su publicación, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 20 de la LOM (ver SN 1.4.), corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que proceda conforme a sus atribuciones con relación a la omisión de la publicación del RIC.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.19.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Américo Herrera Quintana en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDT/CM/SE, del 10 de febrero de 2025, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Julio César Llallico Colca, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad.

2.- RECOMENDAR al Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, que verifique la adecuada tipificación de las faltas o infracciones establecidas en el reglamento interno del concejo municipal y que cada una de las conductas tipificadas como infracción en dicho reglamento se encuentren claramente delimitadas.

3.- REQUERIR al Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para que cumpla con la publicación del reglamento interno del concejo municipal, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

4.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones.

5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la Resolución N° 0143-2025-JNE, del 7 de abril de 2025.

4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

5 “Sumilla: Presento medios probatorios extemporáneos. Y apersono abogado para sustentar apelación”.

6 En: <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4226727/MDT_RIC_2023.pdf.pdf?v=1744218762>.

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