Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín
RESOLUCIóN N° 1144-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025015833
EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 15 de mayo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Llallico Colca, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025003859 - acompañado)
1.1. Con el escrito del 6 de junio de 2025, don Iván Jhoel Medina Esquivel, regidor de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor solicitante), peticionó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de vacancia formulada contra el señor recurrente, por las causales de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, respectivamente; este último, concordante con el artículo 63 de la LOM. Sustentó su pedido en los siguientes hechos:
a) Primer hecho (nepotismo): Se atribuye al señor recurrente, en su condición de alcalde, haber contratado a la esposa de su sobrino, pues doña Luz Esthefani Ramos Flores (en adelante, doña Luz Ramos) sería la esposa de don Slider Alexander Guidotti Llallico, quien, a su vez, sería sobrino del señor recurrente e hijo de doña Marilú Jackeline Llallico Canchapoma, prima del padre del señor recurrente, por lo que existiría un vínculo de afinidad.
b) Segundo hecho (restricciones de contratación): Se indica que el señor recurrente fue padrino de matrimonio de don Slider Alexander Guidotti Llallico y doña Luz Ramos, el 27 de mayo de 2023, cinco meses antes de la convocatoria de trabajo bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). La plaza de Ingeniero V requería una experiencia mínima de cuatro (4) años; sin embargo, la persona contratada -a quien se identifica como pariente del señor recurrente- se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú el 29 de junio de 2022, por lo que contaba con solo un (1) año y cuatro (4) meses de experiencia al momento de la convocatoria bajo el régimen CAS.
c) Tercer hecho (restricciones de contratación): Se atribuye al señor recurrente haber contratado a doña Carmen Rosa Huayra Zevallos, quien habría participado activamente en su campaña política de 2022, bajo el movimiento regional “Sierra y Selva Contigo Junín”. El señor solicitante afirma que el esposo de doña Carmen Huayra es don Juan Marticorena Oroña, quien se habría desempeñado como chofer personal del señor recurrente durante los primeros meses de 2023.
d) Cuarto hecho (restricciones de contratación): Se señala que don Rolan Curo Salazar habría participado activamente en la campaña electoral de 2022 a favor del señor recurrente. El señor solicitante sostiene que su contratación no respondió a criterios de idoneidad o necesidad institucional, sino que habría obedecido a un favor político o al pago de favores, lo que configuraría una contratación por interpósita persona para beneficiar a alguien del entorno de confianza de la autoridad.
e) Quinto hecho (restricciones de contratación): Se indica que don Alexis Antony Segura Millán fue una de las personas que habría participado activamente en la campaña política de 2022 a favor del señor recurrente. El señor solicitante argumenta que su contratación en la municipalidad no se habría debido a un proceso de selección meritocrático, sino a una injerencia directa del señor recurrente para beneficiar a alguien de su entorno cercano; con ello, a su criterio, se demostraría la existencia de un patrón de contratación por interpósita persona, utilizado por el señor recurrente para favorecer a terceros con quienes mantendría un compromiso personal o político previo.
1.2. Por medio del Auto N° 1, del 23 de junio de 2025, se dispuso, entre otros, correr traslado al Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la solicitud de vacancia presentada por el señor solicitante contra el señor recurrente.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.3. Con el escrito presentado el 1 de setiembre de 2025, el señor recurrente formuló sus descargos respecto de la solicitud de vacancia formulada en su contra, en los siguientes términos:
a) Sostuvo que no existía vínculo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad respecto de don Slider Guidotti. Para ello, presentó un análisis de actas de nacimiento del cual se desprendía que los ascendientes del señor recurrente y de don Slider Guidotti no eran hermanos, lo que desvirtuaba el tronco común alegado.
b) Señaló que, incluso si existiera un tronco común, el vínculo entre el señor recurrente y don Slider Guidotti se ubicaría en el octavo grado de consanguinidad, lo que estaría fuera de los límites legales de la prohibición.
c) Indicó que delegó las facultades de contratación en la Gerencia Municipal, mediante la Resolución de Alcaldía N° 026-2023-MDT/A, por lo que no intervino en el proceso de selección de doña Luz Ramos.
d) Alegó que no se acreditaba una razón objetiva que evidencie un interés personal por parte del señor recurrente en la contratación de doña Luz Ramos.
e) Refirió que el señor solicitante afirmó que el señor recurrente era padrino de matrimonio de la contratada, sobre la base de un aviso (flyer) publicitario. Sin embargo, el acta de matrimonio oficial demostraba que participó únicamente como autoridad celebrante y no como padrino.
f) Sobre la supuesta falta de experiencia de doña Luz Ramos, ingeniera de profesión, indicó que la verificación de perfiles era competencia del Comité de Selección y de Recursos Humanos, no del señor recurrente. Además, sostuvo que los términos de referencia no exigían que la experiencia se computara desde la colegiación.
g) En cuanto a la contratación de don Alexis Segura, sostuvo que no existía una razón objetiva que demostrara un interés directo o indirecto en dicha contratación. Añadió que, según la jurisprudencia del JNE, el solo hecho de haber participado en una campaña política o de pertenecer al mismo movimiento no constituía prueba suficiente de un interés personal prohibido ni de un beneficio indebido que justificara la vacancia.
h) Argumentó que estas alegaciones eran de naturaleza unilateral y no contaban con elementos periféricos que generaran certeza sobre un favorecimiento irregular.
i) Recalcó que la gestión del talento humano fue tramitada por órganos competentes y no directamente por el despacho de alcaldía, debido a la delegación de facultades existentes.
Decisión del concejo municipal
1.4. En la Sesión Extraordinaria N° 14, del 1 de setiembre de 2025, el Concejo Distrital de El Tambo acordó declarar fundada la solicitud de vacancia formulada contra el señor recurrente, con ocho (8) votos a favor y tres (3) en contra. Cabe precisar que, en la adopción de dicha decisión, intervinieron directamente, con su voto, las dos partes interesadas en el procedimiento: el señor recurrente y el señor solicitante, quienes votaron en contra y a favor, respectivamente.
1.5. La decisión adoptada en dicha sesión fue formalizada por el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 22 de setiembre de 2025, el señor recurrente, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, en el que alegó, en esencia, lo siguiente:
a) Refirió que no fue notificado formalmente en su domicilio con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE. Señaló que solo se realizaron derivaciones internas entre oficinas municipales, lo que habría vulnerado el procedimiento de notificación personal establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
b) Sostuvo que dicha omisión viciaba el procedimiento y constituía causal de nulidad de pleno derecho.
c) Indicó que la sesión del 1 de setiembre de 2025 fue dirigida por la regidora Jenny Marisol Andrés Livia, pese a que el alcalde se encontraba presente.
d) Alegó que no existió acto de delegación, encargo formal ni elección de presidente pro tempore por parte del colegiado. Sostuvo que “bajar al llano” por decoro no implicaba la ausencia legal que permitía su reemplazo, conforme a la LOM.
e) El regidor Jhoel Medina Esquivel, quien promovió la vacancia, emitió su voto a favor de esta; sin embargo, dicho regidor debió abstenerse por su falta de objetividad y su interés en el asunto, conforme al artículo 99 de la LPAG.
f) Al excluirse el voto irregular del señor solicitante, la votación válida habría sido de siete (7) votos a favor, con lo cual no se habrían alcanzado los dos tercios -ocho (8) votos- necesarios para declarar la vacancia en un concejo de doce (12) miembros.
g) Sostuvo que, aunque presentó sus descargos por escrito el mismo día de la sesión, no se le permitió oralizarlos ni sustentar sus medios probatorios, por lo que los señores regidores habrían votado sin analizar los veintidós (22) documentos de descargo presentados, y se habrían limitado a emitir sus votos sin un examen previo de las pruebas.
h) En cuanto a la causal de nepotismo, afirmó que se había demostrado que las personas involucradas pertenecían a dos troncos familiares diferentes y que la familia Llallico mencionada en la acusación no guardaba relación con su propia línea familiar.
i) Argumentó que el hecho de ser alcalde no prohibía que personas con apellidos similares se presentaran a concursos públicos; además, cuestionó si la condición de autoridad debía invalidar la participación legítima de ciudadanos en procesos de contratación bajo el régimen CAS.
j) Sobre la causal de restricciones de contratación, indicó que su conducta había sido diligente y preventiva para evitar cualquier favorecimiento indebido.
k) El señor recurrente afirmó haber presentado veintidós (22) documentos -memorandos- que demostrarían que, de manera constante, impartió instrucciones para realizar el seguimiento formal correspondiente y evitar que allegados o vecinos intentaran obtener favores aprovechando su cargo.
l) Aseguró que su despacho cursó las comunicaciones correspondientes a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría para alertar sobre estas situaciones, lo que, según su defensa, demostraba que no hubo intención de favorecer a persona alguna.
2.2. A través del Decreto N° 1, del 1 de diciembre de 2025, este órgano electoral dispuso que el Expediente N° JNE.2025003859 sea agregado como acompañado al Expediente N° JNE.2025015833, en el cual se tramita el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El artículo 6 establece que la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local, que el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
1.4. El numeral 1 del artículo 20 preceptúa que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos.
1.5. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 refieren lo siguiente:
Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;
9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.
[…]
1.6. El artículo 23 prevé:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad [resaltado agregado].
[…]
1.7. El artículo 24, referido a los reemplazos de autoridades, establece lo siguiente:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.8. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.10. El numeral 3 del artículo 88 dispone:
Artículo 88.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…].
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.11. El artículo 187 dicta:
Artículo 187.- Contenido de la resolución
187.1. La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
187.2. En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.12. El artículo 196 del TUO del CPC, cuerpo normativo de aplicación supletoria, señala que, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
1.13. El artículo 374 consigna:
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Código Civil
1.14. El artículo 236 determina que:
Artículo 236.- Parentesco consanguíneo
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 267713
1.15. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312994, precisa lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del JNE
1.16. En jurisprudencia reiterada y uniforme (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para acreditar la causal de nepotismo, es necesario que concurran, de manera concomitante, los tres requisitos esenciales siguientes:
a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.17. Respecto del tercer elemento, la injerencia, en la Resolución N° 168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró que los alcaldes pueden incurrir en la causal de vacancia por nepotismo no solo cuando realizan directamente la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también cuando ejercen injerencia sobre los funcionarios que cuentan con facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.18. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se estableció lo siguiente:
Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.
1.19. En la Resolución N° 0047-2018-JNE, del 23 de enero de 2018, se precisó lo siguiente:
5. Conforme se señaló en la Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009, los procesos en materia electoral a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, y que son iniciados ante las municipalidades y gobiernos regionales, guardan una naturaleza especial, en la medida en que tienen una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas respectivas.
6. Esto implica que para el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión, en la etapa administrativa, es de aplicación la LOM y, en forma supletoria, las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de marzo de 2017 (en adelante, LPAG); mientras que en su etapa jurisdiccional resultan aplicables la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como sus normas afines, y, supletoriamente, las disposiciones del Código Procesal Civil.
1.20. El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026-, señaló lo siguiente:
2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].
1.21. La Resolución N° 0933-2026-JNE, del 4 de mayo de 2026, ordena que:
2.3. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2025, los regidores cuestionados -doña Yuvicza Liliana Zárate Martínez, don Víctor Rafael Salazar Amaya y doña Evita Dioses Alemán- participaron en la deliberación y emitieron su voto en contra de su propia vacancia. A partir de allí, se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades mencionadas, quienes debieron inhibirse de votar para garantizar la imparcialidad del acto administrativo.
2.4. Sin embargo, una declaratoria de nulidad sería inoficiosa en tanto existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la presente causal de vacancia en contra de los señores regidores cuestionados. Por lo que, en atención del principio de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
[…]
2.16. Debe tenerse presente que esta causa se inició en junio de 2023 y ya ha sido objeto de dos declaraciones de nulidad previas, por lo que una nueva devolución a la autoridad administrativa constituiría una dilación indebida que afectaría la eficacia de la justicia electoral. [Resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE5 (en adelante, Reglamento)
1.22. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes de examinar la materia en controversia, corresponde señalar que, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto de la documentación presentada ante esta instancia
2.2. El señor recurrente, a través de su recurso de apelación y escrito del 5 de enero de 20266, adjuntó diversa documentación, a fin de que sea valorada por este órgano electoral en el presente procedimiento de suspensión.
2.3. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la absolución de los agravios o con posterioridad a esta solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme a lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.13.).
2.4. Por tal razón, en tanto que los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos ni valorarlos, pues ello no solo implicaría la contravención del citado precepto normativo sino también la vulneración del derecho al debido procedimiento en sus vertientes de derecho a la defensa, la igualdad de armas y la contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada.
En cuanto a la notificación formal del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE
2.5. Si bien en autos no obra el cargo de notificación de dicho acuerdo dirigido a la parte recurrente en su domicilio, también es cierto que dicha parte no niega que se le haya notificado el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, materia de apelación, lo que convalida la notificación, pues, aun cuando el acto de notificación presentara algún defecto formal, se cumplió con su objetivo principal: poner el acto en conocimiento del administrado. A ello debe agregarse que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal (ver SN 1.6.), toda vez que el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE fue emitido el 2 de setiembre de 2025 y la apelación fue presentada el 22 del mismo mes y año.
Respecto de la sesión del 1 de setiembre de 2025 y de la decisión adoptada por el concejo municipal
2.6. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 88 del TUO de la LPAG estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación (ver SN 1.10.). Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión cuando son parte solicitante o parte afectada con el pedido de vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que afecte su pretensión o situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.7. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 1 de setiembre de 2025, el señor solicitante, en su calidad de regidor de la Municipalidad Distrital de El Tambo, votó a favor de la vacancia del señor recurrente; del mismo modo, la autoridad cuestionada votó en contra de su vacancia. Con ello, se constata la vulneración del deber de abstención por parte de ambos intervinientes, en su condición de autoridad municipal solicitante de la vacancia y de autoridad municipal cuestionada, respectivamente.
2.8. Ahora bien, considerando que el voto del señor solicitante repercutió en la decisión adoptada por el concejo municipal para declarar la vacancia del señor recurrente, pues con dicho voto se alcanzaron los dos tercios exigidos por el artículo 23 de la LOM para declararla, se evidencia que no existe coherencia entre el resultado de la votación y la decisión adoptada por el concejo municipal, debido a la vulneración del deber de abstención. Este hecho podría conllevar la declaración de nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, a fin de que el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia.
2.9. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que, en aquellos casos en los cuales se vulnere el deber de abstención por parte de las autoridades municipales involucradas en los procesos de vacancia (lo cual también es aplicable a los casos de suspensión), resultaría inoficioso declarar la nulidad del acuerdo de concejo apelado siempre que existan elementos suficientes para el análisis y determinación de la causal imputada a la autoridad cuestionada, por lo que, de obrar tales elementos, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de lo contrario, el proceso se dilataría innecesariamente lo que afectaría la eficacia de la justicia electoral (ver SN 1.21.).
2.10. Aplicando dicho criterio al presente caso, se aprecia que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad del citado acuerdo implicaría postergar innecesariamente la decisión sobre el fondo de la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento del deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).
2.11. Así las cosas, en atención a los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, así como la necesidad de otorgar una respuesta integral al recurso de apelación interpuesto, se considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el fondo, pues resulta inoficioso declarar la nulidad de la sesión, máxime si las partes ejercieron su derecho de defensa a través de sus abogados, conforme se aprecia del Acta de Sesión Extraordinaria N° 14, del 1 de setiembre de 2025. En ese contexto, corresponde evaluar la solicitud de vacancia, así como los agravios expuestos por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Sobre la causal de nepotismo
2.12. De la revisión de los autos, de acuerdo a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771 (ver SN 1.5. y 1.15.).
2.13. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia (ver SN 1.16.), siendo estos:
a) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido.
b) La contratación del familiar en el ámbito municipal.
c) La injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.
En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de alguno de estos elementos impide la configuración de la causal invocada.
Respecto del primer elemento del nepotismo: vínculo de parentesco
2.14. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley N° 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2.15. En la solicitud de vacancia, se indica que el señor recurrente habría contratado en la municipalidad a la esposa de su sobrino, bajo la modalidad de CAS. Para ello, se adjuntaron los siguientes medios probatorios:
- Acta de nacimiento de don Julio César Llallico Colca (señor recurrente).
- Acta de nacimiento de don Urbano Llallico, padre del señor recurrente.
- Certificado de inscripción de doña Marilú Jackeline Llallico Canchapoma, madre de don Slider Alexander Guidotti Llallico, supuesto sobrino del señor recurrente.
- Acta de nacimiento de don Slider Alexander Guidotti Llallico, esposo de doña Luz Esthefani Ramos Flores (persona contratada).
- Acta de nacimiento de doña Luz Esthefani Ramos Flores.
- Acta de matrimonio correspondiente al matrimonio celebrado el 26 de mayo de 2023 entre doña Luz Esthefani Ramos Flores y don Slider Alexander Guidotti Llallico.
2.16. De la revisión de las actas de nacimiento, se advierte que no se acredita el vínculo de parentesco por consanguinidad entre don Urbano Llallico (padre del señor recurrente) y doña Marilú Jackeline Llallico Canchapoma (madre de don Slider Alexander Guidotti Llallico). Por el contrario, de la revisión a las instrumentales se colige que el señor recurrente y don Slider Guidotti son primos consanguíneos de sexto grado en línea colateral. En consecuencia, objetivamente no se acreditó la existencia de un vínculo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad como lo exige la norma.
2.17. En ese sentido, al no haberse verificado el primer elemento de la causal de nepotismo, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos, por lo que se concluye que no se configura dicha causal de vacancia. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo apelado en este extremo, así como declarar infundada la solicitud de vacancia por la causal de nepotismo.
Sobre la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación
2.18. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.5. y 1.8.) tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente resguardados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad y ha previsto, por tanto, que las autoridades que así lo hagan sean retiradas de sus cargos.
2.19. A fin de determinar la configuración de la citada causal de vacancia, en jurisprudencia constante (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013; y N° 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, por citar algunas), este Supremo Tribunal Electoral ha determinado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de los siguientes elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. [Resaltados agregados].
2.20. Sobre la excepción referida al contrato de trabajo, prevista en el artículo 63 de la LOM, en los numerales 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0302-2024-JNE, se concluyó lo siguiente:
2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.
2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 9432013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.
Análisis del caso en concreto
2.21. En primer término, se procederá a analizar la contratación de doña Luz Esthefani Ramos Flores. Al respecto, se atribuye al señor recurrente, en su calidad de alcalde distrital, haber incurrido en la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, debido a que habría contratado, bajo la modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), a doña Ramos Flores en el cargo de Ingeniero V, en la Subgerencia de Obras, Oficina de Estudios y Proyectos, de la Municipalidad Distrital de El Tambo, pese a que dicha persona no habría cumplido con la experiencia mínima de cuatro (4) años exigida para el puesto. Asimismo, se agrega que la contratada es esposa de su sobrino y su ahijada de matrimonio.
2.22. En ese sentido, se procederá a analizar los elementos establecidos por este Supremo Tribunal para determinar la existencia de un conflicto de intereses.
Primer elemento
2.23. En el presente caso, obran en los actuados el Contrato Administrativo de Servicios N° 011-2023-MDT/GM, del 22 de noviembre de 2023, y las adendas de prórroga del contrato CAS, del 1 de enero, 31 de marzo y 1 de setiembre de 2024, documentos que acreditan que existió vínculo contractual laboral entre la entidad edil y doña Luz Ramos, al haber sido designada esta última en el cargo de Ingeniero V, en la Subgerencia de Obras, Oficina de Estudios y Proyectos, de la Municipalidad Distrital de El Tambo.
2.24. Dada la configuración del primer elemento, esto es, la existencia de un vínculo contractual entre la entidad edil y doña Luz Ramos, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.
Segundo elemento
2.25. En cuanto al segundo elemento, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural, por interpósita persona o a través de un tercero con quien tenga un interés propio o directo, cabe recordar que se requiere determinar la intervención del señor recurrente en ambos extremos de la relación contractual; esto es, en su condición de autoridad municipal, obligada a representar los intereses de la comuna, y en su condición de persona natural que participa por interpósita persona o a través de un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
2.26. Con relación al interés directo, en la Resolución N° 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, y en ulteriores pronunciamientos -tales como las Resoluciones N° 0115-2019-JNE, del 22 de agosto de 2019; N° 0209-2024-JNE, del 22 de julio de 2024; y N° 0266-2024-JNE, del 9 de setiembre de 2024-, el Pleno del JNE señaló que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado puede ser considerado una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Por ello, sostuvo que comprender, dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM, a los contratos celebrados con toda persona que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría exceder los límites de lo justo y razonable.
2.27. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se solicita, debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
2.28. En el caso concreto, el señor solicitante alegó que el señor recurrente, en su calidad de titular del pliego, contrató a doña Ramos Flores en el cargo de Ingeniero V, en la Subgerencia de Obras, Oficina de Estudios y Proyectos, de la Municipalidad Distrital de El Tambo, pese a que dicha persona no habría cumplido con la experiencia mínima de cuatro (4) años exigida para el puesto; asimismo, sostuvo que aquella sería esposa de su sobrino y su ahijada de matrimonio, lo que evidenciaría, en los hechos, un interés directo por parte del señor recurrente.
2.29. De la revisión de los actuados, se aprecia que existe un entroncamiento familiar entre el señor recurrente y don Slider Guidotti, pues, en sus descargos formulados el 1 de setiembre de 2025, la autoridad cuestionada indicó que don Slider Guidotti es su primo en octavo grado de consanguinidad en línea colateral, lo cual tampoco fue negado en la Sesión Extraordinaria N° 14, de la misma fecha. Sin embargo, de la revisión del grado de parentesco, se concluye que el señor recurrente y don Slider Guidotti son primos consanguíneos de sexto grado en línea colateral, conforme se señaló en el considerando 2.16. de la presente resolución.
2.30. En ese sentido, el interés directo del señor recurrente se manifiesta en el favorecimiento de la esposa de su primo, quien, si bien no resulta ser un familiar directo dentro del cuarto grado de consanguinidad, mantiene un vínculo de parentesco colateral con aquel (primos segundos), circunstancia que no puede pasarse por alto, más aún si el señor recurrente no ha negado conocer a don Slider Guidotti. A ello debe agregarse que el señor recurrente habría sido padrino de matrimonio de doña Luz Ramos y don Slider Guidotti; y, si bien no existe prueba objetiva suficiente de ello, obra una invitación o volante (flyer) que constituiría un indicio de tal hecho, lo cual no fue cuestionado de manera formal en la Sesión Extraordinaria N° 14, del 1 de setiembre de 2025. Esto constituye un indicio respecto del interés directo por parte del señor recurrente.
2.31. De ese modo, queda demostrado el segundo elemento de la causal de vacancia invocada, por lo que corresponde analizar el tercer elemento.
Tercer elemento
2.32. Con relación a este elemento, cabe mencionar que es atribución del alcalde defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos (ver SN 1.4.), por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna y dirigir el adecuado manejo de sus bienes.
2.33. En tal sentido, en la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se indicó que:
[…] dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última.
2.34. En el presente caso, permitir que el señor recurrente participe en actos que favorecen a su círculo íntimo -validado por vínculos de compadrazgo y parentesco reconocido- quiebra la confianza del administrado en la objetividad de la entidad. El indicio se vuelve prueba plena cuando la conducta del señor recurrente en sede administrativa no ha sido la de negar el vínculo, sino la de ampararse en el formalismo del grado de consanguinidad para ocultar una cercanía afectiva que vicia su voluntad.
2.35. En ese sentido, el interés directo del señor recurrente se materializa en el uso de su facultad discrecional para favorecer a una persona específica -esposa de su primo-, cuya contratación resultaría contraria a la LOM, en atención al vínculo antes descrito. De ahí que, en este caso, se tenga por acreditado el conflicto de intereses, toda vez que el interés de un tercero se vio favorecido frente al interés general de la comuna.
2.36. En consecuencia, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causal de infracción de las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025, en el extremo que declaró fundado el pedido de vacancia en contra del señor recurrente por la citada causal.
2.37. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia del señor recurrente, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada y, de conformidad con el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), debe convocarse a don Iván Jhoel Medina Esquivel, identificado con DNI N° 44817742, primer regidor hábil que sigue en la lista de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo para completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.38. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, verificándose que no existe otro candidato de dicha lista para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.
2.39. En consecuencia, se debe convocar a don Miguel Ángel Quispe Zevallos, identificado con DNI N° 42751489, candidato no proclamado de la organización política Acción Popular, que continúa en el orden votación de resultados electorales para el distrito de El Tambo, a fin de que asuma el cargo de regidor del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.
2.40. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 23 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.41. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, que ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de votación de los resultados electorales de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.20.).
2.42. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.22.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gonzales Barrón,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Llallico Colca; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025, en el extremo en que declaró FUNDADA la solicitud de VACANCIA formulada en su contra en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Julio César Llallico Colca como alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don Iván Jhoel Medina Esquivel, identificado con DNI N° 44817742, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4.- CONVOCAR a don Miguel Ángel Quispe Zevallos, identificado con DNI N° 42751489, candidato no proclamado de la organización política Acción Popular, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
5.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Llallico Colca; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025, en el extremo que declaró FUNDADA la solicitud de VACANCIA en su contra en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la causal de nepotismo contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia interpuesta en su contra por dicha causal.
6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el Magistrado Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° JNE.2025015833
EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 18 de mayo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Julio César Llallico Colca, alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025, que declaró fundada la solicitud de vacancia presentada en su contra por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emito el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones.
CONSIDERANDOS
1. En el caso concreto, se imputa que el señor recurrente habría favorecido con la contratación bajo el régimen CAS al cónyuge de su “primo de sexto grado”; sin embargo, la lejanía del parentesco, además de carecer de efectos legales prohibitivos, no puede tomarse en consideración como restricción a la contratación -salvo circunstancias especiales de vinculación que cuente con la suficiencia probatoria respectiva-, pues, en el orden racional de las cosas, no es exigible conocer un nivel de familiaridad tan rebuscado, salvo que se cuente con un árbol genealógico de respaldo para cada decisión, lo cual no es razonable ni se justifica dada la escasa magnitud económica de la relación jurídica entablada. Además, aun cuando se conociera dicho parentesco, ello no determinaría necesariamente la existencia de una ventaja indebida.
2. Cabe agregar que ninguna autoridad elegida por voto popular puede ser declarada vacante sobre la base de meras conjeturas de favorecimiento, pues ello implicaría desconocer la legitimidad derivada de la elección por simples sospechas. El mismo parámetro se aplica a supuestos de vinculación tan subjetivos como los referidos a “colaboradores de campaña”, “acompañantes”, “conocidos”, “amigos”, entre otros, por lo que, en general, debe descartarse la vacancia por la causal de infracción a las restricciones de contratación.
3. Por otra parte, las personas involucradas no se encuentran vinculadas por el grado de parentesco exigido por la ley para prohibir nombramientos o contrataciones; por tanto, corresponde desestimar también la causal de nepotismo.
Por lo expuesto, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Llallico Colca; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 013-2025-MDT/CM/SE, del 2 de setiembre de 2025, que declaró FUNDADA la solicitud de VACANCIA presentada en su contra respecto del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, contempladas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia interpuesta en su contra por dichas causales.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026.
2 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
4 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 Sumilla: presenta medios probatorios.
2537407-1