Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de senador del Congreso de la República, por el periodo legislativo 2026-2031
Resolución Nº 1757-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112612
LIMA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
ELECCIONES GENERALES 2026
Lima, 13 de julio de 2026
VISTOS: el Oficio Nº 191-2025-2026-ADP/PCR, recibido el 2 de julio de 2026, que adjunta el Informe Nº 043-2026-OLCC-OM-CR, así como el Informe Nº 000857-2026-OGAJ/JNE, del 13 de julio de 2026.
ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla remitió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) un escrito, mediante el cual comunicó su desistimiento a ser proclamado como senador electo en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026) y a recibir la respectiva credencial. En ese sentido, solicitó que se proclame y entregue la credencial de senador al candidato del partido político Renovación Popular que, de acuerdo con la votación obtenida, le corresponde asumir el cargo.
1.2. Dicha petición fue respondida a través del Oficio Nº 006097-2026-SG/JNE, del 22 de junio de 2026, precisando lo siguiente:
a) En el marco de un proceso de elecciones generales, una vez obtenidos los resultados del cómputo y recibidas las actas descentralizadas de proclamación de resultados de los Jurados Electorales Especiales, el JNE tiene la obligación, en ejercicio de sus funciones, de proclamar los resultados de cómputo y a los candidatos electos; ello, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Constitución Política del Perú, en su artículo 178, numeral 5; disposición que se encuentra concordada con el artículo 323 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE).
b) En ese sentido, el 19 de junio de 2026, en acto público y habiendo cursado invitación a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes, se realizó la proclamación de los candidatos electos para los cargos de senadores, diputados y representantes ante el Parlamento Andino correspondientes al proceso de EG 2026.
c) Asimismo, las respectivas actas de proclamación fueron remitidas al Congreso de la República, conforme a lo previsto en el artículo 324 de la LOE.
d) Finalmente, se precisa que a través de los Oficios Nº 006075-2026-SG/JNE y Nº 006096-2026-SG/JNE, respectivamente, se notificó al personero legal de la organización política Renovación Popular las fechas de entrega, en ceremonia protocolar, de las credenciales de los senadores, diputados y representantes ante el Parlamento Andino electos –25 y 26 de junio de 2026– y el link de descarga de las correspondientes credenciales electrónicas que ya se encuentran a disposición.
1.3. Posteriormente, mediante el oficio citado en el visto, don Fernando Miguel Rospigliosi Capurro, presidente encargado del Congreso de la República, puso en conocimiento de este órgano electoral que don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla (en adelante, don Rafael López Aliaga), quien fue proclamado senador de la República para el periodo parlamentario 2026-2031, a través de la Resolución Nº 1412-2026-JNE, comunicó al Congreso de la República su decisión expresa, voluntaria e irrevocable de no juramentar ni asumir el referido cargo.
1.4. En mérito a ello, solicitó que el Pleno del JNE, en ejercicio de las competencias que la Constitución Política del Perú y de su Ley Orgánica le confieren, resuelva la situación planteada, dado que no existe una regulación legal expresa para dicho supuesto, máxime si el referido senador electo aún no se ha incorporado al Congreso de la República.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 90 determina que el Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual está conformado por el Senado y la Cámara de Diputados.
1.2. El artículo 95 establece que el mandato legislativo de senador o diputado es irrenunciable.
1.3. El numeral 8 del artículo 139 prevé que es principio de la función jurisdiccional el no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 determina como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral. Asimismo, en dicho artículo se establece que, en materia electoral, el JNE tiene iniciativa en la formación de las leyes.
1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOJNE
1.6. Los literales a), i) y j) del artículo 5 refieren que son funciones del JNE, entre otras, administrar justicia, en instancia final, en materia electoral, así como proclamar y expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.
En el Reglamento del Congreso de la República, aprobado por Resolución Legislativa Nº 004-2025-2026-CR
1.7. La Primera Disposición Complementaria Transitoria dispone lo siguiente:
PRIMERA. Proceso de constitución del Congreso de la República del periodo parlamentario 2026-2031
Para el proceso de constitución del periodo parlamentario 2026-2031, se aplican las siguientes reglas:
a) A partir de la publicación oficial de los resultados de las elecciones para el Congreso de la República, el Jurado Nacional de Elecciones y el presidente del Congreso disponen que se realicen las coordinaciones necesarias para llevar a cabo el proceso de conformación del nuevo Congreso, que comprende desde la difusión oficial de los resultados electorales hasta el acto de instalación del Senado, de la Cámara de Diputados y del Congreso de la República.
b) La Oficialía Mayor recibe las credenciales de los senadores y diputados electos, entregadas por el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los treinta días posteriores al inicio de la entrega, para su verificación y registro. Posteriormente, se entrega a cada senador y diputado electo un formulario de datos personales, una declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, y otra de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el artículo 92 de la Constitución Política del Perú. Estos documentos son llenados, firmados y devueltos, bajo juramento de veracidad, a más tardar el último día hábil del mes de junio de 2026.
La Oficialía Mayor publica en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor circulación, la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, y la declaración jurada de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el artículo 92 de la Constitución Política del Perú. Los senadores y diputados electos, en tanto no cumplan con los requisitos señalados en el presente literal no pueden jurar el cargo de senador o diputado ni ejercerlo.
c) Una vez recibida la totalidad de las credenciales de los senadores y diputados electos o, en su defecto, a más tardar entre el 1 y el 5 de julio de 2026, la Oficialía Mayor del Congreso manda publicar un comunicado con los nombres de los tres senadores y tres diputados que actúan como miembros de la Junta Preparatoria del Congreso, conformada por el senador electo que obtuvo la mayor votación de la organización política más votada, quien ejerce la presidencia; el diputado electo que obtuvo la mayor votación de la organización política más votada, quien ejerce la vicepresidencia; el senador y el diputado de mayor edad quienes actúan como primer y segundo secretario, respectivamente; y el senador y el diputado de menor edad, quienes actúan como tercer y cuarto secretario, respectivamente. Si todos o alguno de los convocados no aceptaran integrar la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria o tuvieran algún impedimento, se llama a los siguientes en el orden previsto en forma sucesiva hasta conformar la mesa directiva.
La Mesa Directiva de la Junta Preparatoria del Congreso inicia sus funciones el 15 de julio de 2026 y concluye el 26 de julio de 2026.
[...]
i) Conformación del Senado. La Mesa Directiva de la Junta Preparatoria del Senado desarrolla la sesión conforme a las siguientes reglas:
1. La incorporación formal de los senadores electos se realiza mediante el juramento correspondiente. Para este fin, el que preside la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria del Senado invita a los senadores electos a ubicar sus posiciones y, en orden alfabético, juramenta los cargos de acuerdo con las normas del Reglamento del Senado. Terminada la juramentación, declara constituido el Senado y convoca a sesión para la elección de la Mesa Directiva del Senado.
[...]
4. Culminado el proceso de elección y juramentación de la Mesa Directiva, el presidente del Senado declara constituido el Senado para el periodo parlamentario 2026-2031, levanta la sesión de la Junta Preparatoria y cita a los senadores para la sesión de instalación del Senado y del periodo anual de sesiones para el 27 de julio de 2026.
[Resaltados agregado]
En el Reglamento del Senado, aprobado por Resolución Legislativa Nº 006-2025-2026-CR1
1.8. El artículo 11, referido a la acreditación y registro de los senadores, prescribe:
La Oficialía Mayor del Senado recibe las credenciales de cada uno de los senadores electos entregadas por el Jurado Nacional de Elecciones, dentro de los treinta días posteriores al inicio de su entrega a cada senador electo. Una vez verificada la autenticidad de las credenciales, las registran y entregan a cada senador, para que sean llenados, firmados y devueltos, bajo juramento de veracidad, los siguientes documentos:
a) Un formulario de datos personales.
b) Una declaración jurada de bienes y rentas.
c) Una declaración jurada de situación financiera.
d) Una declaración jurada de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el artículo 92 de la Constitución Política del Perú.
Estos documentos se presentan a más tardar el último día hábil del mes de junio. La Oficialía Mayor los publica en el portal web institucional del Senado y en el diario oficial El Peruano.
Los senadores electos, en tanto no cumplan con los requisitos señalados en este artículo, no pueden jurar el cargo de senador ni ejercerlo [resaltado agregado].
1.9. El artículo 15, sobre la sesión de la Junta Preparatoria, dispone:
La sesión de la Junta Preparatoria es continuada hasta que se cumplan con los asuntos de la agenda; antes, solo puede ser suspendida.
En primer lugar, se procede a la incorporación formal de los senadores electos mediante el juramento, y luego, en los días sucesivos, a la elección de la Mesa Directiva del Senado. Solo pueden participar en la elección y ser incorporados los senadores debidamente acreditados y registrados.
Elegida e incorporada la Mesa Directiva del Senado e incorporados los demás senadores, o un número de ellos superior a la mitad del número legal de miembros del Senado, el presidente del Senado declara constituido el Senado para el periodo parlamentario correspondiente, levanta la sesión de la Junta Preparatoria y cita a los senadores para el 27 de julio a la sesión de instalación del Senado del periodo anual de sesiones, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento [resaltados agregado].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El pasado 19 de junio de 2026, el Pleno del JNE proclamó los resultados de la votación referida a aquellas organizaciones políticas que superaron la valla electoral prevista en el artículo 20 de la LOE, y, por consiguiente, tuvieron la posibilidad de acceder a escaños en el Congreso de la República, tanto para el Senado como para la Cámara de Diputados. Es así que la organización política Renovación Popular obtuvo cinco (5) escaños. Esto conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Senadores de las EG 2026 y a la Resolución Nº 1412-2026-JNE, ambas emitidas por el JNE el 19 de junio de 2026.
2.2. El 19 de junio de 2026, don Rafael López Aliaga comunicó al JNE su desistimiento a ser proclamado como senador electo y a recibir la respectiva credencial, por lo que solicitó que se proclame y entregue la credencial de senador al candidato de su organización política que, de acuerdo con la votación obtenida, le corresponde asumir el cargo. Respecto de lo cual se le brindó respuesta a través del Oficio Nº 006097-2026-SG/JNE, del 22 de junio de 2026, conforme se describe en los antecedentes de la presente resolución.
2.3. En ese contexto, el presidente encargado del Congreso de la República ha puesto en conocimiento del JNE que el citado ciudadano ha presentado ante el Poder Legislativo un escrito, mediante el cual comunicó su decisión expresa, voluntaria e irrevocable de no juramentar ni asumir el cargo de senador. Al respecto, la Oficina Legal y Constitucional del Congreso emitió el Informe Nº 043-2026-OLCC-OM-CR, en el cual efectuó el análisis correspondiente y, en esa medida, se ha solicitado que este Supremo Tribunal Electoral emita pronunciamiento con relación a lo comunicado por el antes citado.
2.4. Sobre el particular, cabe precisar que:
a) El JNE, de acuerdo al mandato constitucional, tiene como una de sus funciones proclamar los resultados de las elecciones llevadas a cabo de manera legítima y en la que se ha expresado la voluntad popular.
b) Como es de conocimiento público, el 19 de junio de 2026, el JNE procedió con la respectiva proclamación de resultados del proceso electoral que nos ocupa, y se remitieron al Congreso de la República, así como a los personeros legales de las organizaciones políticas involucradas, las credenciales electrónicas de los 130 diputados y los 60 senadores proclamados. A la ceremonia solemne de entrega de credenciales físicas no asistió don Rafael López Aliaga.
c) En cuanto al pedido presentado por el referido ciudadano, no existe regulación normativa expresa con relación al supuesto en el que un senador electo, con anterioridad a su incorporación al Congreso de la República, manifieste su decisión de no juramentar ni asumir dicho cargo, esto es, perfeccionar el mandato.
2.5. Antes de emitir pronunciamiento, corresponde precisar que el objeto de la presente controversia, sometido al conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral, no consiste en determinar, en abstracto, si el mandato legislativo es renunciable ni tampoco en revisar la validez de la proclamación efectuada mediante la Resolución Nº 1412-2026-JNE, puesto que esta constituye un acto electoral definitivo que expresa la voluntad popular manifestada en las urnas y mantiene plena validez y eficacia.
La cuestión jurídica consiste únicamente en establecer cuáles son las consecuencias electorales derivadas de la decisión expresa, libre e inequívoca de un senador electo de no culminar el procedimiento de incorporación al cargo antes del inicio del periodo parlamentario, ante la inexistencia de una regulación expresa sobre dicho supuesto.
2.6. La competencia del JNE no se agota con la proclamación de resultados cuando subsisten controversias estrictamente electorales cuya resolución resulta indispensable para asegurar la plena eficacia de la voluntad popular y la continuidad de la representación política. En el presente caso, este órgano colegiado no revisa el resultado electoral ni modifica la proclamación de candidato alguno, sino que resuelve las consecuencias jurídicas derivadas de un supuesto no previsto expresamente por el legislador y cuya solución resulta necesaria para preservar la integridad del órgano representativo elegido por la ciudadanía.
2.7. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico sugiere que existe un principio de unidad del resultado electoral, que debe ser garantizado y preservado. La proclamación de candidatos constituye la individualización de la representación obtenida por una organización política; sin embargo, el resultado electoral protegido constitucionalmente no se agota en la proclamación individual de una persona, sino comprende la preservación íntegra de la representación política asignada por la voluntad popular. En consecuencia, cuando antes del inicio del mandato parlamentario sobreviene una circunstancia que impide objetivamente la incorporación del candidato proclamado (muerte, afectación grave a su afectación física o cualquier otra circunstancia no prevista) y el ordenamiento no regula expresamente el mecanismo para preservar dicha representación, corresponde adoptar la interpretación que garantice la plena eficacia del resultado electoral y evite la frustración de la voluntad popular.
2.8. Por ello, es importante reiterar que la presente decisión no supone revisar los resultados electorales ni alterar la proclamación de candidatos efectuada por este Supremo Tribunal Electoral. Tampoco implica modificar la voluntad popular expresada en las urnas. La controversia sometida a conocimiento del JNE versa exclusivamente sobre las consecuencias jurídicas derivadas de una situación no prevista expresamente por el legislador y que incide directamente sobre la eficacia del proceso electoral y la representación política resultante del mismo. En tal contexto, la competencia jurisdiccional electoral no se agota con la proclamación de resultados cuando subsisten controversias estrictamente electorales cuya resolución resulta indispensable para garantizar la plena efectividad del sufragio y la continuidad de la representación democrática.
2.9. La proclamación realizada por el JNE constituye el acto mediante el cual se individualiza la representación política obtenida por los ciudadanos mediante sufragio. Dicha proclamación reconoce al candidato, la condición de senador electo y produce relevantes efectos jurídicos dentro del proceso electoral. Sin embargo, el ordenamiento distingue entre la proclamación del candidato electo, su incorporación al órgano parlamentario y el ejercicio efectivo de las funciones legislativas, etapas que, aunque vinculadas entre sí, responden a finalidades jurídicas distintas y generan consecuencias diferentes.
2.10. En ese contexto, cabe recordar que, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales (ver SN 1.4. y 1.5.), el Pleno del JNE tiene la función exclusiva y excluyente de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia, apreciando los hechos con criterio de conciencia y resolviendo con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. Además, en el desarrollo de su función jurisdiccional, este Supremo Tribunal Electoral tiene la obligación de observar el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (ver SN 1.3.).
2.11. Ahora bien, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), los congresistas de la República, integrados por senadores y diputados, constituyen funcionarios públicos de elección popular, directa y universal. De ahí que, para resolver el presente caso, corresponde analizar las disposiciones que regulan específicamente su incorporación y ejercicio del cargo.
2.12. Antes de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde precisar el alcance del presente pronunciamiento. La controversia sometida al conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral exige determinar las consecuencias jurídicas derivadas de la decisión expresa, libre e inequívoca de un senador proclamado de no culminar el procedimiento de incorporación al cargo antes de la instalación del Congreso de la República, supuesto respecto del cual no existe una regulación específica.
Para resolver dicha controversia, este órgano colegiado debe efectuar una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional y legal que regula el mandato parlamentario, comprendiendo, entre otras disposiciones, los artículos 90, 92 y 95 de la Constitución Política, la LOE, el Reglamento del Congreso y el Reglamento del Senado, a fin de determinar el alcance jurídico de la proclamación, la incorporación al cargo y el inicio del ejercicio de la función parlamentaria.
En consecuencia, el presente pronunciamiento no constituye un control abstracto del artículo 95 de la Constitución ni un pronunciamiento general sobre la renunciabilidad del mandato parlamentario, sino la aplicación coordinada de las normas que integran el régimen jurídico del mandato representativo para resolver un supuesto excepcional no previsto expresamente por el legislador.
La solución del presente caso exige interpretar de manera sistemática el estatuto constitucional del parlamentario, integrado por las normas constitucionales, legales y reglamentarias que disciplinan la proclamación del candidato electo, la expedición de credenciales, la incorporación al órgano parlamentario y el ejercicio del mandato representativo.
En tal sentido, el objeto del presente pronunciamiento consiste en determinar, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, el alcance y la oportunidad de aplicación de las consecuencias jurídicas previstas para el mandato parlamentario dentro de las distintas etapas que integran su formación y ejercicio, sin alterar la proclamación efectuada ni desconocer el carácter representativo del cargo.
2.13. Al respecto, resulta pertinente remitirnos a la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del Congreso de la República, aprobado por Resolución Legislativa del Congreso Nº 004-2025-2026-CR, que establece el proceso para la constitución del Congreso de la República para el periodo parlamentario 2026-2031 (ver SN 1.7.).
De dicha norma con rango de ley orgánica, se advierte que, con posterioridad a la entrega de las credenciales por parte del JNE, se le entrega a cada senador y diputado electo un formulario de datos personales, una declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, además de una declaración jurada de no estar incurso en las incompatibilidades consignadas en el artículo 92 de la Constitución Política del Perú; documentos que deben ser llenados, firmados y devueltos para ser presentados a la Oficialía Mayor del Congreso próximo a conformarse.
En el mismo sentido, y con respecto a la conformación del Senado, dispone que la incorporación formal de los senadores electos se realiza mediante el juramento correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Senado; así, se infiere que, para efectos de materializar la asunción del cargo de senador dentro del procedimiento previamente descrito, se contemplan obligaciones atribuidas a los candidatos electos, las cuales, de no ser atendidas, imposibilitarán que estos inicien con el ejercicio de sus funciones.
2.14. En esa misma línea, el artículo 15 del Reglamento del Senado (ver SN 1.9.) establece que la incorporación formal de los senadores electos se realiza con la juramentación; y que, elegida la Mesa Directiva del Senado, e incorporados los senadores, se declara constituido el Senado.
2.15. De las disposiciones antes señaladas, se infiere que la constitución formal del Senado de la República, y la consecuente incorporación de sus miembros, se supeditan estrictamente a que los candidatos electos cumplan con los requisitos formales establecidos en el Reglamento del Congreso de la República y, de manera indispensable, presten el juramento de ley. En consecuencia, el mandato representativo de senador no se adquiere de forma automática con la sola proclamación de resultados o la expedición de las credenciales correspondientes, sino que dicho mandato se obtiene y perfecciona única y exclusivamente a través de la juramentación ante la Junta Preparatoria del Congreso.
2.16. Efectuado tal análisis, este órgano colegiado concluye que el propio ordenamiento parlamentario diferencia claramente la condición de senador electo de la de senador incorporado al ejercicio del cargo. En efecto, la sola proclamación efectuada por el JNE no resulta suficiente para habilitar el ejercicio de la función parlamentaria, pues el propio Reglamento condiciona dicha posibilidad al cumplimiento previo de las obligaciones impuestas al candidato electo y a su posterior incorporación mediante el acto de juramentación, precisando que solo con la juramentación se adquiere el mandato legislativo.
2.17. En efecto, el ordenamiento jurídico regula el procedimiento para la proclamación de candidatos electos, la expedición de credenciales, la incorporación de los parlamentarios y el ejercicio del mandato legislativo. Sin embargo, no contiene regulación expresa respecto del supuesto excepcional en el que un senador electo, antes de la instalación del Congreso y antes de culminar el procedimiento de incorporación, manifiesta de manera definitiva e inequívoca su decisión de no incorporarse al ejercicio del cargo. Ese vacío normativo no puede conducir a la frustración de la representación política expresada por la ciudadanía.
2.18. Conforme a ello, y como hemos señalado, el principio democrático impone interpretar el ordenamiento jurídico de manera que la voluntad popular expresada en las urnas produzca la máxima eficacia posible. Dicha voluntad no se agota en la proclamación individual de un candidato, sino comprende también la representación política atribuida por el electorado a cada organización política conforme a las reglas del sistema electoral. En consecuencia, cuando sobreviene una situación no prevista expresamente por el legislador que impide de manera definitiva la incorporación del candidato proclamado antes del inicio del mandato parlamentario, corresponde adoptar la interpretación que preserve íntegramente la representación política conferida por la ciudadanía.
2.19. En el presente caso, se encuentra acreditado que don Rafael López Aliaga Cazorla, senador electo de la República, ha manifestado de manera libre, expresa, voluntaria e inequívoca su decisión de no culminar el procedimiento de incorporación al cargo, comunicando que no juramentará ni asumirá la función parlamentaria y solicitando, además, que se convoque al candidato que corresponda conforme al orden de prelación de la lista de su organización política. Como consecuencia de dicha decisión, se configura una situación excepcional no regulada expresamente por el ordenamiento jurídico, que compromete la integración plena del Senado y, con ello, la eficacia de la representación política resultante del proceso electoral.
2.20. En tal escenario, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función constitucional de administrar justicia en materia electoral, adoptar la interpretación que mejor garantice la continuidad de la representación democrática, la integridad del órgano parlamentario y la plena efectividad de la voluntad popular expresada mediante el sufragio.
2.21. Precisamente, de la revisión de los actuados, se verifica que, como consecuencia de dicha decisión, don Rafael López Aliaga no ha cumplido con presentar la documentación requerida por el Reglamento del Congreso para el proceso de incorporación al cargo. Si bien la ceremonia de juramentación aún no se ha llevado a cabo, la conducta asumida por el citado senador electo evidencia su voluntad de no continuar con el procedimiento de incorporación previsto para la constitución del Senado.
2.22. El artículo 95 de la Constitución Política preceptúa que el mandato legislativo es irrenunciable. Dicha disposición constituye una garantía institucional destinada a preservar la independencia, estabilidad y continuidad del ejercicio de la función representativa una vez incorporado el parlamentario al órgano legislativo, evitando que circunstancias posteriores alteren la integración del Congreso o el normal desarrollo de sus funciones.
No obstante, para determinar el alcance de dicha previsión constitucional en el presente caso, resulta indispensable efectuar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. En efecto, la Constitución Política, la LOE, el Reglamento del Congreso de la República y el Reglamento del Senado distinguen claramente entre la proclamación del candidato electo, el procedimiento de incorporación al cargo y el ejercicio de la función parlamentaria, asignando a cada una de estas etapas efectos jurídicos propios. Así, la proclamación efectuada por el Jurado Nacional de Elecciones constituye el acto por el cual se reconoce e individualiza la representación política conferida por la voluntad soberana del pueblo expresada en las urnas, otorgando al candidato la condición de senador electo. Sin embargo, dicha condición, aun cuando deriva directamente del mandato democrático conferido por el electorado, no equivale, por sí sola, al inicio del ejercicio del mandato legislativo al que se refiere el artículo 95 de la Constitución, cuyo ámbito de aplicación debe interpretarse en armonía con el conjunto del régimen constitucional y legal que regula la incorporación y el ejercicio de la función parlamentaria. En otras palabras, la proclamación consolida el resultado electoral y la representación política derivada de la voluntad popular; mientras que la incorporación al Congreso habilita el ejercicio del mandato legislativo y de las funciones parlamentarias que la Constitución atribuye a sus integrantes.
En consecuencia, cuando un senador electo comunica, de manera expresa, libre e inequívoca, que no culminará el procedimiento de incorporación al cargo antes de la instalación del Congreso, este Supremo Tribunal Electoral no está reconociendo un derecho a renunciar al mandato legislativo, sino determinando, a partir de una interpretación sistemática del ordenamiento constitucional, que el supuesto de hecho previsto por el artículo 95 de la Norma Fundamental aún no ha llegado a configurarse plenamente para efectos del inicio del ejercicio de la función parlamentaria. Por ello, la solución del presente caso no desconoce el principio de irrenunciabilidad del mandato legislativo, sino que delimita su ámbito de aplicación dentro del iter constitucional que conduce al ejercicio efectivo de la representación parlamentaria.
La finalidad del artículo 95 de la Constitución Política no es impedir que el sistema democrático preserve la representación conferida por el electorado frente a una situación excepcional anterior a la instalación del Congreso, sino asegurar que, una vez iniciado el ejercicio del mandato parlamentario, este no pueda quedar sujeto a la libre disponibilidad de quien lo ejerce. En consecuencia, la garantía de irrenunciabilidad debe interpretarse de manera coherente con la finalidad institucional que persigue y con las demás normas que regulan la incorporación y el funcionamiento del Congreso de la República.
2.23. Establecido que, en el caso concreto, la decisión del senador electo de no culminar el procedimiento de incorporación al cargo resulta jurídicamente atendible dentro del marco interpretativo desarrollado en la presente resolución, corresponde a este órgano colegiado determinar las consecuencias que dicha circunstancia produce sobre la representación política surgida del proceso electoral.
En ese sentido, debe tenerse presente que el sistema electoral peruano no persigue únicamente la proclamación individual de los candidatos vencedores, sino la efectiva materialización de la representación política que el cuerpo electoral ha conferido mediante el sufragio. La asignación de escaños constituye la expresión concreta de esa voluntad popular y responde a la representación obtenida por cada organización política conforme a las reglas constitucionales y legales que rigen el proceso electoral.
En consecuencia, lo que corresponde preservar no es únicamente el número de escaños asignados a una determinada organización política, sino, fundamentalmente, la eficacia de la voluntad popular expresada en las urnas, evitando que una circunstancia excepcional no prevista expresamente por el legislador determine que uno de los escaños válidamente asignados permanezca vacante o que la integración del Senado resulte disminuida. Una solución distinta supondría aceptar que una situación sobrevenida posterior al acto electoral altere el resultado proclamado y reduzca la representación política que la ciudadanía otorgó mediante su voto.
Por ello, atendiendo a los principios de conservación de la voluntad popular, de efectividad del sufragio y de continuidad de la representación democrática, corresponde mantener incólume la representación política derivada del proceso electoral mediante la convocatoria del candidato que sigue en el orden de prelación de la misma lista, conforme al resultado oficialmente proclamado. De esta manera, no se sustituye la voluntad del electorado ni se modifica la distribución de escaños efectuada por este Supremo Tribunal Electoral; por el contrario, se asegura su plena realización, preservando la integración completa del Senado con los sesenta (60) representantes previstos por la Constitución Política.
En tal sentido, la convocatoria del candidato que sigue en el orden de prelación de la lista no responde a una decisión discrecional de este Supremo Tribunal Electoral ni implica la generación de una nueva representación política. Constituye, por el contrario, el mecanismo jurídico que permite ejecutar íntegramente el resultado electoral ya proclamado, asegurando que la representación conferida por la ciudadanía alcance plena eficacia y que el órgano parlamentario quede integrado conforme a la voluntad soberana expresada mediante el sufragio.
2.24. Así las cosas, de conformidad con las atribuciones de este órgano colegiado (ver SN 1.6.), corresponde al Pleno del JNE acreditar al candidato no proclamado que ejercerá la función en el Senado en reemplazo de don Rafael López Aliaga, de acuerdo con la información de la votación preferencial obtenida por los candidatos de la organización política Renovación Popular, para el Senado por el distrito electoral único nacional, conforme al Acta General de Proclamación de Resultados de la Elección de Senadores de las EG 2026, y a la Resolución Nº 1412-2026-JNE, ambas emitidas por el JNE el 19 de junio de 2026.
2.25. En el citado proceso electoral, los candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, inscritos por la organización política Renovación Popular, obtuvieron la siguiente votación preferencial:
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2.26. Luego del procedimiento para la distribución de escaños en el mencionado distrito electoral, resultaron proclamados cinco (5) senadores de la citada organización política: don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, don Alejandro Muñante Barrios, doña Katherine Milagros Ampuero Meza, doña María Lourdes Pía Luisa Alcorta Suero y don Estanislao Edgar Mancha Pineda.
2.27. En esa medida, corresponde convocar y acreditar con la respectiva credencial a quien obtuvo la siguiente votación preferencial en la misma lista, esto es, a don Absalón Vásquez Villanueva, identificado con DNI Nº 09376064, para que ejerza el cargo de senador del Congreso de la República, por el distrito electoral Único Nacional, por el periodo legislativo 2026-2031.
Cuestión final
2.28. Finalmente, ante el vacío normativo advertido, con relación al supuesto en el que un senador o diputado electo, con anterioridad a su incorporación al Congreso de la República, manifieste su decisión de no juramentar ni asumir dicho cargo, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.4.), este órgano colegiado estima pertinente disponer que la Oficina General de Asesoría Jurídica del JNE elabore un proyecto de ley en el cual se plasme la incorporación de mecanismos que regulen las consecuencias jurídicas derivadas de la decisión de un candidato electo de no incorporarse al cargo para el cual fue proclamado, sin causa objetiva o debidamente justificada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla como senador del Congreso de la República, con motivo de las Elecciones Generales 2026.
2. CONVOCAR a don Absalón Vásquez Villanueva, identificado con DNI Nº 09376064, para que asuma el cargo de senador del Congreso de la República, por el periodo legislativo 2026-2031, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculta como tal.
3. DISPONER que la Oficina General de Asesoría Jurídica del Jurado Nacional de Elecciones elabore un proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el considerando 2.18. de la presente resolución.
4. PONER la presente resolución en conocimiento del Congreso de la República, de la organización política Renovación Popular y del interesado.
5. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112612
LIMA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
ELECCIONES GENERALES 2026
Lima, 13 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
I. ANTECEDENTES
1.1. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) emitió el Acta General de Proclamación de Resultados de Senadores, Diputados y Parlamentarios Andinos, el 19 de junio de 2026.
1.2. En la misma fecha, don Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla (en adelante, don Rafael López Aliaga) presentó una solicitud para que no sea considerado en el acta de proclamación de resultados, pues manifestó su voluntad de no asumir el cargo, y, por ello, que se designe el “accesitario” (siguiente de la lista). Sin embargo, la Secretaría General respondió en el sentido de que el JNE comprueba los resultados, pero no los modifica.
1.3. Don Rafael López Aliaga remitió una solicitud similar a la Presidencia del Congreso de la República, que dio lugar a que la Asesoría Jurídica del Poder Legislativo señale que existe una “laguna del derecho”, la cual debe ser resuelta por el JNE, por lo que procedió a devolver el pedido mediante oficio.
1.4. En concordancia con el oficio de la Presidencia del Congreso, se emite el presente voto en minoría.
II. ANÁLISIS
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
2.1. El JNE tiene la competencia para “administrar justicia electoral” (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política), lo que se ejerce por medio del Pleno de cinco miembros, cuyas resoluciones, en ese ámbito, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, por lo que contra ellas no procede recurso alguno (artículo 181 de la Constitución, concordante con el artículo 23 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones - LOJNE). En este contexto, el Pleno del JNE es el único órgano cuyos pronunciamientos e interpretaciones son definitivas en materia electoral.
2.2. Pues bien, la solución de este caso requiere absolver las siguientes cuestiones:
a) ¿El JNE es competente para modificar la proclamación de resultados electorales?
b) ¿Qué condición jurídica tiene un senador electo?
c) ¿La condición jurídica de senador electo es renunciable?
d) ¿La voluntad de renuncia o abdicación es inocua?
¿EL JNE ES COMPETENTE PARA MODIFICAR LA PROCLAMACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES?
2.3. Al respecto, el artículo 176 de la Constitución indica que el sistema electoral “tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa”; asimismo, entre sus funciones básicas se encuentra “el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum o de otras consultas populares”.
2.4. El proceso electoral, por su propia complejidad, se configura por etapas o fases preclusivas (artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones - LOE), que “se inicia con la convocatoria a elecciones por el Presidente de la República y termina con la publicación, en el diario oficial, de la resolución del JNE que declara su conclusión” (artículo 79 de la LOE). Por tanto, el JNE solo tiene competencia, en materia de resultados, hasta el momento de la proclamación y expedición de credenciales a los candidatos elegidos (artículo 178, numeral 5 de la Constitución; artículo 5, literales i - j, de la LOJNE; artículo 331 de la LOE). En tal sentido, el JNE constata el resultado definido por la voluntad de los electores, que se manifiesta en el acto formal de proclamación, en este caso, mediante la lista de senadores electos; por lo que, una vez realizada la proclamación y expedición de credenciales, el JNE carece de competencia constitucional o legal para modificar o adecuar los resultados, sea por cualquier vicisitud, voluntaria o involuntaria, que se produjese, en tanto la función del organismo electoral ha concluido.
2.5. Por lo demás, en un ejercicio hipotético que sirve para reafirmar la anterior conclusión, cabe plantear el caso de una fórmula presidencial “electa” que renunciase a tomar posesión del cargo, y, bajo la premisa de que la presidencia y vicepresidencias son renunciables, entonces si se asume que el JNE tendría que resolver la cuestión, pues, debería “dar por ganador a la otra lista” o “anular las elecciones”, pese a que el proceso electoral habría concluido. En realidad, luego de la culminación, en vista de que ya no existe materia electoral, el Poder Legislativo tendría que resolver la cuestión.
2.6. Es necesario señalar que el JNE remite las credenciales a cada organización política por medios virtuales, con lo cual se entiende notificado a cada uno de sus titulares, por lo que la posterior “devolución” del documento carece de efectos jurídicos, en tanto la credencial es un título formal que constituye una situación jurídica en favor de su titular, pero como expresión del acto pronunciado por el organismo electoral, y no por el documento en sí, por lo que su reintegración física es irrelevante.
¿QUÉ CONDICIÓN JURÍDICA TIENE UN SENADOR ELECTO?
2.7. La proclamación de resultados por parte del JNE convierte a un grupo de personas en “senadores electos”, por lo que corresponde determinar su condición jurídica.
2.8. El “senador electo” nace por el otorgamiento del título, esto es, con el acto de proclamación y expedición de credenciales (artículo 5, literales i - j, de la LOJNE; artículo 331 de la LOE; artículo 11 del Reglamento del Senado2), que se sustenta en la voluntad soberana del Pueblo (artículo 93 de la Constitución). Luego de ello, con la juramentación, ante la Junta Preparatoria, se produce la “incorporación formal” de los senadores a la Cámara (artículo 15 del Reglamento del Senado). Por tanto, la diferencia entre “senador electo” y “senador incorporado” es la misma que se presenta en todos los ámbitos del derecho entre “titularidad” y “ejercicio”.
2.9. En este contexto, la condición de “senador electo” no se trata de una situación vaciada de contenido o de un mero documento simbólico, libremente disponible como si fuese un bien mueble, que se puede “entregar y devolver”, sino de una situación jurídica reconocida y protegida, derivada del título formal extendido por el JNE.
2.10. En concordancia con lo anterior, el Reglamento del Senado, con rango jurídico de ley orgánica, ha entrado en vigencia desde el día siguiente de la publicación de los resultados de las Elecciones Generales 2026 proclamados por el JNE (Primera Disposición Complementaria Final del citado reglamento). Por tanto, se entiende que todas las vicisitudes de la condición de “senador electo” se resuelven por su Cámara, cuyo Reglamento ya está en vigencia. Luego de la proclamación, el JNE no es competente sobre cuestiones posteriores, pues se asume que han culminado las elecciones, y la solicitud presentada no trata de “materia electoral” (artículo 181 de la Constitución).
¿LA CONDICIÓN JURÍDICA DE SENADOR ELECTO ES RENUNCIABLE?
2.11. La Constitución Política, en su artículo 95, establece que “el mandato legislativo de senador o diputado es irrenunciable”, pero cabe señalar que el “mandato del pueblo” (artículo 93 de la Constitución) surge por la voluntad de los electores, comprobada y reconocida por el JNE, lo cual ocurre formalmente con la “proclamación de candidatos elegidos” (artículo 178, numeral 5, de la Constitución); por tanto, el citado mandato (irrenunciable) se produce desde que se cuenta con la condición de “senador electo”.
2.12. Es necesario tener en cuenta que el proceso electoral exige que el ciudadano-candidato manifieste su voluntad expresa para postular al Congreso de la República en una lista (artículo 118 de la LOE); por tanto, en ese momento consta el ejercicio del derecho constitucional de “ser elegido” (artículo 31 de la Constitución), sometido a las condiciones y procedimientos establecidos en ley orgánica. Ante ello, una voluntad formal dirigida en un sentido que genera expectativas en la ciudadanía no puede revocarse por una simple voluntad en contrario.
2.13. En efecto, los candidatos al Senado pueden renunciar a su postulación ante el JEE hasta 60 días calendario antes de la elección (artículo 123-A de la LOE), por lo que, si se hace luego de ese plazo, la renuncia es ineficaz; por tanto, el postulante sigue en carrera y puede ser elegido.
2.14. En este contexto, si la LOE no permite la renuncia de una candidatura, con mayor razón, no puede aceptarla en el caso del senador ya electo, pues la idea subyacente consiste en que la voluntad de postulación, no apartada en su momento, implica un deber constitucional y legal con los electores. Por tanto, la ratio legis del artículo 123-A de la LOE aplica tanto al candidato como al senador elegido, y con mayor razón al senador en funciones.
2.15. En el mismo sentido, si el cargo de “senador incorporado” no es renunciable bajo la premisa de que con ello se evitan las presiones indebidas o ilegítimas que atentan contra el mandato representativo, pues, esa misma precaución opera con el “senador electo”, e incluso en mayor medida, en tanto las presiones podrían ser más efectivas contra la persona que aún no ejerce la función. Por tanto, la ratio legis del artículo 95 de la Constitución Política aplica tanto al senador elegido como al senador en funciones.
¿LA VOLUNTAD DE RENUNCIA O ABDICACIÓN ES INOCUA?
2.16. Una crítica que se realiza contra la cláusula constitucional de irrenunciabilidad es que elimina la voluntad de la persona humana para la toma de sus decisiones, pues le obliga a mantenerse en una posición que, por cualquier motivo, ya no desea asumir.
2.17. En efecto, una cosa es la “renuncia” de un mandato irrenunciable, que carece de eficacia en virtud de la disposición constitucional (artículo 95 de la Constitución Política), pues se trata de un deber fundamental en orden a la participación política, y otra cosa es la “voluntad de renuncia o abdicación”, en ejercicio del derecho de libertad personal o individual (artículo 2, numeral 24, de la Constitución), que merece ser protegido mediante la prohibición de coactividad y de imposición de sanciones.
2.18. En tal sentido, la “renuncia”, como institución jurídica, no es aceptable para el mandato de senador, por lo que se mantiene vigente la posibilidad de acceder a su ejercicio luego de la juramentación respectiva; mientras la “abdicación” o “simple voluntad de renuncia”, como situación de hecho, implica que se respeta y hasta protege la voluntad de la persona para no asumir las funciones, lo cual implica que no se le puede forzar a hacerlo, ni se le puede imponer medida alguna de coacción, y, además, que no sufre sanciones legales por ello, sin perjuicio de las consecuencias políticas.
2.19. El cargo es jurídicamente irrenunciable; sin embargo, en la práctica, puede ser abdicado por su falta de ejercicio; por tanto, lo primero se mantiene en vigor, mientras que lo segundo conlleva que ninguna fuerza estatal o humana puede obligar a ejercerlo. Ello no quita que el Poder Legislativo, en ejercicio de sus competencias, pueda regular las consecuencias de la falta de juramentación o de inasistencia personal a las Cámaras.
III. CONCLUSIONES
3.1. El mandato legislativo de senador o diputado es “irrenunciable”, lo cual se aplica a los representantes “elegidos” o “en funciones”, pues el “mandato del pueblo” surge ya con la proclamación, que constituye el título formal que expresa la voluntad popular para dotar a ciertas personas de la condición de senadores y diputados electos.
3.2. La candidatura de senador o diputado puede renunciarse hasta 60 días antes de la elección, pero no después, por lo que, en ese caso, la postulación continúa vigente hasta el punto de que dicha persona podría ser elegida, y, si se mantiene la candidatura, no tendría sentido que luego se le permita renunciar, pues, luego de la elección, no se trata ya de la mera voluntad individual de un postulante, sino que concurre la confianza ciudadana en ese representante elegido.
3.3. El fundamento de la irrenunciabilidad consiste en evitar las presiones indebidas, pero ello puede ocurrir ya con un “senador electo”, e incluso de manera más grave que con un “senador incorporado”, pues el primero se encuentra en una situación más expuesta.
3.4. La “renuncia” de un mandato irrenunciable es jurídicamente ineficaz, pero la voluntad de no ejercer la función o abdicarla, igual se protege por el ejercicio de la libertad individual o personal, por lo cual no pueden utilizarse medios coactivos o sanciones en contra del que no tiene interés en asumir una función.
3.5. En virtud de lo expuesto, la solicitud de don Rafael López Aliaga es improcedente y, asimismo, el JNE es incompetente para variar el acto de proclamación, por lo que no corresponde extender nuevas credenciales. Esto último solo ocurre cuando el Congreso de la República declara la vacancia, pero el JNE no puede hacerlo.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 De acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final, el Reglamento del Senado, entra en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de los resultados de las Elecciones Generales 2026 que proclame el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la misma que fue realizada el 24 de junio de 2026.
2 Aprobado por la Resolución Legislativa Nº 006-2025/2026-CR, publicada el 13 de noviembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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