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Fecha de publicación: 19/07/2026
Aprueban las “Orientaciones para la elaboración de la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN), registro y validación de Información en el Sistema de Información Nacional para la Respuesta y Rehabilitación (SINPAD)”

Declaran barrera burocrática ilegal la exigencia de contar con un acta de levantamiento de medida provisional o cautelar de clausura temporal, materializada en la Ordenanza N° 701-MSS de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco

RESOLUCIÓN N° 0286-2026/SEL-INDECOPI

AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:

Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas

FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:

24 de junio de 2026

ENTIDAD QUE IMPUSO LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Municipalidad Distrital de Santiago de Surco

NORMA QUE CONTIENE LA BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

Incisos 34.3 y 34.4 del artículo 34 de la Ordenanza 701-MSS

PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA:

Resolución 0045-2026/CEB-INDECOPI del 23 de enero de 2026

BARRERA BUROCRÁTICA DECLARADA ILEGAL:

La exigencia de contar con un acta de levantamiento de medida provisional o cautelar como condición para el levantamiento de la medida, para el supuesto de la medida provisional o cautelar de clausura temporal, materializada en los incisos 34.3 y 34.4 del artículo 34 de la Ordenanza 701-MSS.

SUSTENTO DE LA DECISIÓN:

De conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, los administrados que cuenten con una medida de clausura temporal deben solicitar el levantamiento de dicha medida ante la municipalidad correspondiente mediante la presentación de una solicitud en la cual comuniquen la subsanación de las observaciones que motivaron la imposición de la clausura temporal.

En esa línea, la municipalidad cuenta con un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas para formular y notificar una observación debidamente motivada, de lo contrario se procede el levantamiento automático de la clausura temporal.

En ese sentido, el marco normativo especial no contempla que los administrados deban presentar documentación adicional para que proceda el levantamiento automático de la clausura temporal. Dicha norma tampoco habilita a las municipalidades a imponer condiciones adicionales para que opere dicho levantamiento automático.

Por tanto, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco no se encuentra habilitada para condicionar el levantamiento automático de la clausura temporal a que se cuente con un acta de levantamiento de medida provisional o cautelar o con un formato de levantamiento de medidas correctivas.

Lo resuelto no desconoce las facultades de fiscalización en materia de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones con las que cuenta la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco ni su facultad de verificar que las observaciones que motivaron una medida de clausura temporal hayan sido debidamente subsanadas. La decisión únicamente precisa que la entidad edil debe realizar las acciones y diligencias que considere pertinentes dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la presentación de la solicitud de levantamiento de clausura temporal y, de corresponder, emitir y notificar sus observaciones al administrado dentro de dicho plazo.

GILMER RICARDO PAREDES CASTRO

Presidente

2536215-1