Dictan normas sobre las obligaciones del registro de operaciones y de informar pérdidas, derrames, excedentes y desmedros de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley N° 32412
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
N° 000135-2026/SUNAT
Lima, 16 de julio de 2026
DICTA NORMAS SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL REGISTRO DE OPERACIONES Y DE INFORMAR PÉRDIDAS, DERRAMES, EXCEDENTES Y DESMEDROS DE INSUMOS QUÍMICOS SUSCEPTIBLES DE USO EN LA ACTIVIDAD MINERA Y EN LA MINERÍA ILEGAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 8 Y 9 DE LA LEY N° 32412
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 32412 establece medidas de control y de fiscalización en la distribución, el transporte y la comercialización de insumos químicos susceptibles de uso en la actividad minera y en la minería ilegal;
Que el artículo 8 de la citada ley señala que el usuario de insumos químicos lleva y mantiene el registro de sus operaciones, conforme a la actividad económica que desarrolla; agregando que, se faculta a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) a establecer, mediante resolución de superintendencia, la forma, los plazos y las condiciones para la presentación y la conservación de la información relativa a sus operaciones; los demás registros que resulten pertinentes; los límites y las oportunidades para su rectificación; así como la forma, el plazo y las condiciones para la aplicación de las excepciones correspondientes;
Que el artículo 9 de la referida ley dispone que el usuario informa a la SUNAT toda pérdida, derrame, excedente o desmedro de insumos químicos, así como las denuncias por delitos tipificados en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños del Código Penal, que se producen en relación con dichos insumos; las que se registran como parte del registro de operaciones;
Que, teniendo en cuenta las obligaciones previstas en la Ley N° 32412, resulta necesario dictar las normas sobre las referidas obligaciones, con la finalidad de asegurar un adecuado control y fiscalización de las operaciones realizadas con insumos químicos;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 8 de la Ley N° 32412; la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 117-2026-EF; el artículo 5 de la Ley N° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT; y, el literal k) del artículo 10 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El objeto de la resolución es establecer la forma, los plazos, las condiciones y las excepciones para la presentación, conservación y rectificación de la información relativa a las operaciones con insumos químicos fiscalizados, así como para la comunicación de incidencias y los demás registros en el marco de lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 32412; con la finalidad de que el usuario de los citados insumos cuente con las disposiciones que le permita cumplir con las obligaciones a que se refieren dichos artículos.
Artículo 2.- Definiciones
A la presente resolución se le aplican las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley N° 32412 y en el artículo 3 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 117-2026-EF, así como las siguientes:
a) Clave SOL: A la definida como tal por el literal c) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT.
b) Código de usuario: Al definido como tal por el literal b) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT.
c) Operaciones: A los actos o transacciones mediante los cuales se produce el ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de insumos químicos, incluyéndose como operación al inventario inicial.
d) Registrar: A la acción de anotar una operación en la opción que la SUNAT pone a disposición de los usuarios en SUNAT Operaciones en Línea.
e) Registro de operaciones: Registro en el cual el usuario registra y declara su inventario inicial, lleva y mantiene sus operaciones de forma diaria y las declara de manera consolidada mensual, así como informa y registra sus incidencias con insumos químicos fiscalizados.
f) Stock: A la cantidad de presentaciones de insumos químicos fiscalizados del usuario, por establecimientos propios y/o de terceros y por presentación, que se encuentre en estado activo en el Registro. Estas cantidades se actualizan con la información del registro diario de operaciones del usuario.
g) SUNAT Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.
h) Incidencias: A las pérdidas, derrames, excedentes o desmedro ocurridos a los insumos químicos fiscalizados del usuario, así como las denuncias por delitos tipificados en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños del Código Penal, que se producen en relación con dichos insumos.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente resolución establece las disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones reguladas en los artículos 8 y 9 de la ley, conforme a lo siguiente:
a) Registrar y presentar su inventario inicial.
b) Registrar diariamente sus operaciones y presentarlas mensualmente de manera consolidada.
c) Informar y registrar las incidencias.
d) Preservar la información relacionada con sus operaciones.
CAPÍTULO II
INVENTARIO INICIAL
Artículo 4.- Inventario inicial
4.1. En el caso de los usuarios que se inscriben al amparo de la ley, deben considerar la cantidad de “cero” como inventario inicial, por cada una de las presentaciones de los insumos químicos fiscalizados y por cada uno de los establecimientos inscritos en el Registro.
4.2. En el caso de los usuarios cuyo insumo químico adquiere la condición de fiscalizado conforme a la normativa vigente, el inventario inicial se conforma por el stock existente al cierre del día calendario anterior a:
a) La fecha de inicio de vigencia de su inscripción, tratándose del usuario que se inscriba en el Registro luego de que su insumo químico adquiera dicha condición.
b) La fecha del alta del insumo químico en el Registro, tratándose del usuario que se encontraba inscrito en el Registro antes de que este insumo adquiera dicha condición.
El inventario inicial debe registrarse por cada una de las presentaciones de los insumos químicos fiscalizados de cada uno de los establecimientos inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado registro que le prestan el servicio de almacenamiento de insumos químicos fiscalizados.
4.3. En el caso de los usuarios que producto de la solicitud de modificación o actualización de la información al Registro, se les apruebe el alta de nuevos establecimientos y/o insumos químicos fiscalizados, se debe registrar cero como inventario inicial hasta el día calendario anterior a:
a) La fecha de alta del insumo químico fiscalizado en el Registro, tratándose del usuario que cuenta con inscripción vigente en el Registro.
b) La fecha de alta del establecimiento en el Registro, tratándose del usuario que cuenta con inscripción vigente en el Registro.
El inventario inicial debe registrarse por cada una de las presentaciones de insumos químicos fiscalizados de cada uno de los establecimientos inscritos en el Registro y de los establecimientos de terceros inscritos en el citado Registro que le prestan el servicio de almacenamiento de insumos químicos fiscalizados.
4.4. No existe la obligación de registrar ni presentar el inventario inicial en caso se hayan declarado en el Registro, como únicas actividades fiscalizadas, el servicio de transporte y/o el servicio de almacenamiento y/o la prestación de servicios empleando insumos químicos fiscalizados de terceros.
Artículo 5.- Registro del inventario inicial
5.1. El usuario tiene la obligación de registrar su inventario inicial ante la SUNAT a partir de:
a) La fecha de inicio de vigencia de su inscripción en el Registro, en el caso del usuario que recién se inscribe o se inscriba nuevamente en el Registro.
b) La fecha del alta del nuevo insumo químico fiscalizado en el Registro, en el caso del usuario que ya se encuentra inscrito en el Registro.
c) La fecha de alta del nuevo establecimiento en el Registro, en el caso del usuario que ya se encuentra inscrito en el Registro.
5.2. Para tal efecto, el usuario debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, y optar por la opción que la SUNAT ponga a su disposición.
Artículo 6.- Presentación del inventario inicial
6.1. El inventario inicial a que se refiere el artículo 5, tiene como plazo máximo para su presentación un día antes del vencimiento del plazo para la primera presentación consolidada mensual del registro de sus operaciones.
6.2. Para la presentación del inventario inicial, el usuario ingresa a SUNAT Virtual, y con su código de usuario y clave SOL accede a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.
6.3. El inventario inicial se considera presentado con la generación del código de confirmación de envío por el sistema de la SUNAT.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE OPERACIONES Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN A LA SUNAT
Artículo 7.- Operaciones a registrar
Los usuarios tienen la obligación de registrar de manera diaria por cada uno de los establecimientos que hayan inscrito en el Registro y de acuerdo con las actividades fiscalizadas declaradas en aquel, los siguientes tipos de operaciones:
a) De ingreso: Si la actividad fiscalizada declarada es compra local y/o importación. Están obligados aquellos que adquieran o reciban insumos químicos fiscalizados bajo cualquier título.
b) De egreso: Si la actividad fiscalizada declarada es venta local y/o exportación. Están obligados aquellos que transfieran la propiedad o posesión de los insumos químicos fiscalizados bajo cualquier título.
c) De producción: Si la actividad fiscalizada declarada es producción. Están obligados aquellos que produzcan o fabriquen insumos químicos fiscalizados a partir de insumos químicos fiscalizados y/o no fiscalizados.
d) De uso: Si la actividad fiscalizada declarada es consumo y/o manipulación, envasado, reenvasado y prestación de servicios. Están obligados aquellos que empleen insumos químicos fiscalizados sin transferirlos a terceros.
e) De almacenamiento: Si la actividad fiscalizada declarada es almacenamiento y/o servicio de almacenamiento en locales propios o alquilados. Están obligados aquellos que almacenan insumos químicos fiscalizados propios o de terceros bajo cualquier título o aquellos que ingresen o egresen stock de insumos químicos fiscalizados propios entre sus establecimientos.
f) De transporte: Si la actividad fiscalizada declarada es transporte y/o servicio de transporte. Están obligados aquellos que transportan insumos químicos fiscalizados propios o de terceros bajo cualquier título.
Artículo 8.- Registro diario de operaciones por establecimiento
8.1. Para realizar el registro diario por establecimiento de las operaciones a que se refiere el artículo 7, el usuario debe ingresar con su código de usuario y clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y elegir la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.
El usuario debe registrar la información que corresponda de acuerdo con cada tipo de operación, siguiendo las indicaciones del sistema de la SUNAT, entre ellas la estructura de los archivos, los catálogos y aplicativos para el referido registro, el cual está disponible en SUNAT Virtual.
8.2. El usuario que realiza la actividad de consumo de insumos químicos fiscalizados en pruebas o análisis de laboratorio, y solo respecto de estas actividades, puede efectuar el registro diario de operaciones por cada establecimiento e insumos químicos, consolidando la cantidad total del mismo utilizado en el día hasta un máximo de dos (2) kilogramos. Por el exceso, se debe efectuar un nuevo registro hasta por el mismo límite y así sucesivamente. En el referido supuesto, el usuario debe llevar en cada establecimiento, el detalle de cada uno de los actos o transacciones realizados, el mismo que debe mantenerse a disposición de la SUNAT para cuando ésta lo requiera.
Artículo 9.- Presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones
9.1. El usuario debe presentar a la SUNAT la información que contengan los registros diarios de operaciones de sus establecimientos y de los establecimientos de terceros que le prestan el servicio de almacenamiento, de manera consolidada y mensual, incluyendo todas las operaciones realizadas desde la 00:00:00 horas del primer día calendario hasta las 23:59:59 horas del último día calendario del mes a informar.
9.2. El primer mes a declarar comprende todas las operaciones realizadas a partir de la fecha de inicio de vigencia de la inscripción en el Registro hasta las 23:59:59 horas del último día calendario de dicho mes.
Cuando corresponda presentar el inventario inicial de acuerdo al artículo 4, ello debe realizarse de forma previa a la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones que corresponda al primer mes a informar.
9.3. Si durante el mes se produce la baja de la inscripción en el Registro, el usuario debe registrar todas las operaciones realizadas en dicho mes hasta las 23:59:59 del día en que culmina la vigencia de su inscripción o del día que se le notifique la baja.
9.4. Si por un determinado mes el usuario no ha realizado operaciones, debe también informar estos hechos.
Artículo 10.- Forma y plazo para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones
10.1. Para la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones, el usuario ingresa a SUNAT Virtual y con su código de usuario y clave SOL accede a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.
La presentación de dicha información tiene carácter de declaración jurada y se considera presentada con la generación del código de confirmación de envío, surtiendo efectos a la fecha de su presentación.
10.2. La presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones se debe realizar en los plazos señalados en el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago de las obligaciones de periodicidad mensual. Para dicho efecto se considera como período tributario al mes al que correspondan las operaciones a informar.
No se puede presentar la información que corresponda a las operaciones de un determinado mes si es que el usuario no ha presentado la información de las operaciones de los meses anteriores.
10.3. En caso de producirse la baja en el Registro, el usuario puede presentar la información de los meses pendientes hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja.
Artículo 11.- Sustitución y rectificación de la información consolidada mensual del registro diario de operaciones
11.1. La información consolidada mensual del registro diario de operaciones presentada a la SUNAT puede ser sustituida hasta la fecha de vencimiento señalada en el numeral 10.2 del artículo 10.
11.2. Vencido el plazo a que se refiere el numeral 10.2 del artículo 10, se puede rectificar la información consolidada mensual del registro diario de operaciones, la misma que surte efectos con su presentación, sin perjuicio de la facultad de la SUNAT para efectuar la fiscalización posterior.
11.3. Si se produce la baja en el Registro el usuario sólo puede rectificar la información de los meses ya presentados hasta cuarenta y cinco (45) días calendarios posteriores al vencimiento del plazo para la presentación de la información del mes correspondiente a la baja.
11.4. Para sustituir o rectificar la información presentada, el usuario ingresa a SUNAT Virtual y con su código de usuario y clave SOL accede a SUNAT Operaciones en Línea en la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada.
Dicho envío deja sin efecto la última presentación consolidada mensual del registro diario de operaciones, considerándose presentada con la generación del nuevo código de confirmación de envío a través de SUNAT Operaciones en Línea.
11.5. En caso la SUNAT notifique el inicio de un procedimiento de fiscalización, no surte efectos la rectificatoria del período fiscalizado y/o de los períodos anteriores a éste, presentado(s) con posterioridad a la fecha señalada para su inicio.
CAPÍTULO IV
INCIDENCIAS
Artículo 12. Incidencias a comunicar
12.1. La obligación de los usuarios de informar a la SUNAT como parte del registro de sus operaciones las incidencias ocurridas con sus insumos químicos fiscalizados, comprende aquellas que se presenten en sus establecimientos o en los de terceros que le presten el servicio de almacenamiento, así como las ocurridas durante el transporte o el servicio de transporte.
Los usuarios que prestan el servicio de almacenamiento o el servicio de transporte de insumos químicos fiscalizados también tienen la obligación de informar a la SUNAT las incidencias ocurridas con los citados insumos.
12.2. La obligación a que se refiere el numeral anterior debe ser cumplida por el usuario mediante una comunicación a realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.
Para dicho efecto, los insumos químicos fiscalizados y sus presentaciones deben encontrarse incluidos en dicho registro a la fecha en que haya ocurrido la incidencia.
Artículo 13.- Plazo y forma de comunicación de las incidencias
13.1. El plazo para la comunicación de la incidencia es de un (1) día calendario contado desde que el usuario toma conocimiento del hecho, teniendo dicha comunicación carácter de declaración jurada.
Si la incidencia fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional del Perú antes de informar a la SUNAT, debe indicarse el número de la denuncia, así como las observaciones que el caso amerite.
13.2. Para realizar la comunicación de la incidencia el usuario debe ingresar con su código de usuario y clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y elegir la opción que para dicho efecto se encuentre habilitada debiendo registrar la información que se establezca en SUNAT Virtual.
13.3. Una vez generado el código de confirmación de envío de la incidencia, no se puede presentar rectificatoria de la misma.
CAPÍTULO V
PRESERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LAS OPERACIONES
Artículo 14.- Plazo para preservar la información
14.1. Los usuarios deben conservar los libros, registros y documentación sustentatoria que contengan la información de las operaciones realizadas con insumos químicos fiscalizados por un periodo no menor de cuatro (4) años.
14.2. El plazo a que se refiere el numeral anterior se computa a partir del primer día calendario del año siguiente a aquel en que se anota la operación en el registro diario de operaciones.
CAPÍTULO VI
EXCEPCIONES
Artículo 15.- Excepciones a llevar y mantener el registro de sus operaciones
Se exceptúa de la obligación de llevar y mantener el registro de operaciones con insumos químicos fiscalizados a los importadores de muestras de tales insumos, siempre que cumplan concurrentemente con las siguientes condiciones: se destinen exclusivamente a demostrar sus características, no superen los cincuenta (50) gramos en un año calendario, se acredite su uso lícito y se trate de dichos insumos con o sin valor comercial.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 1 de setiembre de 2026.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Del registro del inventario inicial para usuarios inscritos con fecha anterior a la publicación de la presente resolución
En el caso de los usuarios que realicen actividades fiscalizadas con hidrocarburos, mercurio, cianuro de sodio y cianuro de potasio deben registrar, para efectos de la aplicación de esta disposición, como inventario inicial a la suma de las compras e importaciones realizadas desde el primer día de su último periodo anual hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución más el stock a la misma fecha.
Para ello, la SUNAT habilita en SUNAT Operaciones en Línea la opción respectiva.
Segunda.- De la presentación consolidada mensual de la información del registro diario de operaciones para usuarios inscritos con fecha anterior a la publicación de la presente resolución
En el caso de los usuarios incorporados de forma automática al Registro, de acuerdo con la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 117-2026-EF; el primer mes a declarar comprende todas las operaciones realizadas desde las 00:00:00 horas de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hasta las 23:59:59 horas del último día calendario de dicho mes.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Incorpora numeral
Se incorpora como numeral 67 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT, el siguiente texto:
“Artículo 2.- Alcance
(…)
67. Registrar y presentar el inventario inicial, registrar diariamente las operaciones por establecimiento y presentar la información consolidada mensual del registro diario de operaciones y presentar la comunicación de incidencias a que se refieren los artículos 8 y 9 de la Ley N° 32412.”
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER EDUARDO FRANCO CASTILLO
Superintendente Nacional
Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria
2535975-1