Revocan la Resolución N° 03184-2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; y, reformándola, disponen el archivo del procedimiento
Resolución Nº 1595-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026112361
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026020966)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 26 de junio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Hilton Histon Ávila Ávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de Saño, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 03184-2026-JEE-HCYO/JNE, del 29 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en las infracciones prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000010-2026-VVU-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 26 de enero de 2026, el personal de fiscalización electoral provincial adscrito al JEE comunicó la presunta comisión de una infracción electoral atribuida al señor recurrente, consistente en la difusión de publicidad estatal a través un (1) cartel publicitario sobre la obra pública “Ejecución de obras de la Municipalidad Distrital de Saño”, colocado en Av. Daniel Turín cuadra 1, parque San Pedro de Saño, en el que se observa el cargo y nombre del alcalde en mención.
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00317-2026-JEE-HCYO/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador seguido en contra del señor recurrente por la presunta infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, dispuso correr traslado del informe referido para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con dicho pronunciamiento, realice sus descargos; bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento sin su absolución.
1.3. A través del Resolución Nº 00516-2026-JEE-HCYO/JNE, del 21 de febrero de 2025, el JEE resolvió, entre otros, determinar que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por la difusión de un (1) cartel publicitario colocado en el Av. Daniel Turín cuadra 1, parque San Pedro de Saño, y ordenó el cese de la publicidad estatal en un plazo de cinco (5) días calendario, una vez quede consentida y/o ejecutoriada la citada resolución; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, y remitir copias de los actuados al Ministerio Público.
1.4. Mediante el Informe Nº 000035-2026-VVU-JEE-HUANCAYO-EG2026/JN, del 8 de marzo de 2026, el coordinador de fiscalización informó que, tras la verificación de campo, la publicidad estatal prohibida no había sido retirada, por lo que persistía la infracción.
1.5. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, imponer al señor recurrente la sanción de amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por no haber cumplido con la adecuación ni el retiro de la publicidad estatal, así como la remisión de copias al Ministerio Público. Esta resolución fue notificada el 5 de junio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de junio de 2026, el señor alcalde presentó recurso de apelación, fundamentando, principalmente, lo siguiente:
a) Lo puesto en conocimiento por el fiscalizador no es cierto, debido a que la obra “reparación de espacio de recreación pasiva y vías de acceso: en la plaza principal de Saño, distrito de Saño, provincia de Huancayo, departamento de Junin”- I Etapa, tuvo como fecha de inicio de obra el 21 de agosto de 2025 y culminación el 17 de diciembre de 2025, ante lo cual se pregunta ¿cómo podría haberse infringido la norma electoral si dicha obra ya había culminado a la fecha de fiscalización?
b) El cartel de la obra fue instalado el 21 de agosto de 2025, para luego ser retirado al término de esta.
c) Adjunta el Informe Nº 234-2026-ARQ.JMCM-SGODUR/MDS, del 8 de junio de 2026, en el cual se señala el retiro del cartel publicitario.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo 192 prevé lo siguiente:
Artículo 192.- A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza [...].
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente Ley [...].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El artículo 18 decreta:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún, caso pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique [resaltado agregado].
1.5. El artículo 20 preceptúa lo siguiente:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
a. Difundir publicidad estatal no justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.
b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.
c. Difundir publicidad estatal por radio o televisión, pese a que se denegó la autorización previa.
d. Difundir publicidad estatal por radio o televisión con características distintas a las autorizadas por el JEE.
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
f. En caso de publicidad preexistente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados desde el día siguiente de la publicación de la convocatoria, no cumplir con lo siguiente:
f.1. Con el retiro de la publicidad estatal que no se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública.
f.2. Con presentar el reporte posterior de aquella que se considere justificada, o no solicitar autorización previa para la difusión de publicidad estatal por radio y televisión, por el tiempo posterior a la convocatoria del proceso electoral.
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].
h. Difundir publicidad estatal que contenga o haga alusión a colores, nombres, frases o texto, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con alguna organización política.
1.6. El literal e del numeral 30.1 y el numeral 30.4 del artículo 30 determinan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[...]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
[...]
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [resaltados agregados].
1.7. El artículo 31 prescribe:
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00026-2021-PI/TC, del 24 de julio de 2024, se señala el siguiente criterio:
55. El principio de legalidad en materia sancionatoria se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, en los siguientes términos: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
[...]
58. Esto implica que no podrá existir sanción que no se encuentre establecida expresamente en una ley de manera previa, cierta y precisa y, por lo tanto, el fundamento de la sanción no puede ser otro que la violación de un mandato o prohibición contenido en la ley.
59. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-AA/TC (y en criterio ratificado en la sentencia recaída en el Expediente 00020-2015-PI/TC) se puso de relieve que resulta necesario realizar una distinción entre el principio de legalidad en sentido estricto y el subprincipio de tipicidad o taxatividad que deriva de él. El primero, garantizado en el artículo 2, inciso 24, literal d), de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.
[...]
61. En consecuencia, se vulnera el principio de legalidad en sentido estricto si una persona es condenada o sancionada por un delito o infracción no prevista expresamente en una norma con rango de ley. Por otro lado, se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad cuando, pese a que la infracción o delito está prevista en una norma con rango de ley, la descripción de la conducta punible no cumple con estándares mínimos de precisión. [...].
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.9. Los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).
Sobre el principio de publicidad
2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.2.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo caso, se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al Jurado Electoral Especial o al Jurado Nacional de Elecciones, según corresponda.
2.3. Ahora bien, en esa línea, la precitada norma dispone que sea el Jurado Nacional de Elecciones o el Jurado Electoral Especial, según sea el caso, el que disponga la suspensión inmediata de la publicidad estatal o la propaganda política indebida, así como la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la LOE (ver SN 1.3.).
2.4. Así las cosas, la referida norma establece el procedimiento a seguir en caso se advierta la publicidad estatal o la propaganda política indebida, así como las sanciones a imponerse –amonestación pública y multa–. Además, el órgano electoral podrá solicitar al responsable de la entidad pública que disponga las medidas correctivas pertinentes.
Respecto del caso concreto
2.5. De la revisión de los actuados se advierte que, a través del Informe Nº 000010-2026-VVU-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 26 de enero de 2026, el señor fiscalizador reportó la difusión de publicidad estatal en periodo electoral por medio de un (1) cartel publicitario que, además de indicar los datos de la obra que se ejecutaba, contenía el nombre y cargo del señor recurrente, conforme al registro fotográfico adjuntado al informe.
2.6. Frente a ello, el JEE, luego de admitir a trámite el procedimiento sancionador y correr traslado del informe para el descargo respectivo, por medio de la Resolución Nº 00516-2026-JEE-HCYO/JNE, resolvió determinar la existencia de la infracción del literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad por parte del señor recurrente y dispuso el retiro de la publicidad estatal. El referido literal establece que constituye infracción la difusión de publicidad estatal que contenga, entre otros, el nombre y cargo de algún funcionario o servidor público que de forma indubitable lo identifique (ver SN 1.5.), en este caso del señor recurrente.
2.7. Conjuntamente con el pronunciamiento en el que se determina la existencia de la infracción, el Jurado Electoral Especial debe disponer la medida correctiva; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público. Así, para el caso de la infracción señalada en el párrafo precedente, la que fue imputada en la resolución de inicio del procedimiento y luego respecto de la cual se determinó su comisión por parte del señor recurrente, de acuerdo con el literal e del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la medida correctiva a dictarse es la adecuación de la publicidad estatal (ver SN 1.6.); ello quiere decir que deben retirarse los elementos prohibidos insertados en la publicidad. Además, no consignar dichos elementos es una condición para la difusión de la publicidad estatal permitida en los supuestos de excepcionalidad (ver SN 1.4.).
2.8. La inobservancia del cumplimiento de esta medida correctiva, en el plazo otorgado, trae como consecuencia la imposición de las sanciones antes mencionadas, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.).
2.9. Respecto al cumplimiento de la medida correctiva dispuesta por el JEE, se tiene que el fiscalizador provincial, por medio del Informe Nº 000035-2026-VVU-JEE-HUANCAYO-EG2026/JN, advirtió que la publicidad estatal prohibida no había sido retirada, persistiendo la infracción. Ante lo expuesto, el JEE, a través de la Resolución Nº 03184-2026-JEE-HCYO/JNE, resolvió, entre otros, imponer al señor recurrente las sanciones de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT por haber infringido el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad e incumplido la medida correctiva de adecuación y retiro de la publicidad estatal.
2.10. De lo expuesto, se advierte que el actuar del JEE no se ajusta a derecho, pues infringe el principio de legalidad, el cual, en materia sancionadora, exige que tanto las infracciones como las sanciones se encuentren expresamente previstas (ver SN 1.8.). En tal sentido, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, las sanciones de amonestación pública y multa, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, previstas para la infracción contemplada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, solo proceden cuando se incumple la orden de adecuar la publicidad estatal reportada. Sin embargo, en el presente caso, el JEE ordenó el cumplimiento de una medida correctiva diferente, no prevista para la infracción imputada y terminó sancionando al señor recurrente por el incumplimiento de dicha medida. Cabe indicar que la resolución de sanción hace mención del incumplimiento de la adecuación; sin embargo, no puede haber incumplimiento si la adecuación no fue ordenada.
2.11. Para mayor ilustración, se detalla lo señalado en el siguiente cuadro:
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2.12. En ese sentido, en la determinación de la comisión de la infracción, esta debe responder al tipo de infracción imputada en el inicio del procedimiento sancionador y el JEE debe aplicar las consecuencias previstas en el artículo 30 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, de manera tal que la medida adoptada responda a la infracción, prevista en el artículo 20 del citado reglamento, por la que se determinó su responsabilidad. En ese sentido, correspondería declarar la nulidad a efectos de que el JEE tramite el procedimiento sancionador sobre publicidad estatal con estricta observancia de lo previsto en el citado reglamento, garantizando que la decisión se ajuste tanto a los hechos concretos como al marco normativo aplicable.
2.13. Sin embargo, de la revisión de los actuados se desprende que, aun cuando no se dictó la medida correctiva correcta, la publicidad estatal observada, a la fecha ya ha sido retirada, conforme a lo señalado en el Informe Nº 234-2026-ARQ.JMCM-SGODUR/MDS, documento anexo al recurso impugnatorio, en el cual, entre otros, remite una fotografía que permite identificar objetivamente el retiro del cartel publicitario, ante lo cual no persiste la infracción contemplada en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer el archivo del procedimiento seguido en contra del señor recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 30.4 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.).
2.14. En suma si bien el JEE no obró conforme a la normativa al ordenar el cese de la publicidad estatal, cuando lo correcto era ordenar la adecuación de la misma, y esto devendría en una declaratoria de nulidad, ante el retiro de la publicidad estatal por parte de la municipalidad distrital de Saño, resultaría inoficioso declarar una nulidad; por lo que corresponde es, ante la eliminación de la causa del procedimiento sancionador iniciado, declarar fundado el recurso impugnatorio y el archivo del procedimiento sancionador seguido en contra del señor recurrente.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.0.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Hilton Histon Ávila Ávila, alcalde de la Municipalidad Distrital de Saño, provincia de Huancayo, departamento de Junín; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 03184-2026-JEE-HCYO/JNE, del 29 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; y, reformándola, DISPONER el archivo del procedimiento seguido en su contra por haber infringido el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº EG.2026112361
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026020966)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 26 de junio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRON, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara FUNDADO el recurso de apelación y revoca la Resolución Nº 03184-2026-JEE-HCYO/JNE, del 29 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo; y, reformándola, DISPONER el archivo del procedimiento seguido en su contra por haber infringido el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral. En tal sentido, emito el presente VOTO EN MINORÍA, con base en las razones que paso a exponer a continuación:
En el presente caso, se imputa al funcionario municipal haber infringido la normativa sobre publicidad electoral, lo cual se encuentra acreditado con los informes de fiscalización, que se presumen auténticos, y que no han sido desvirtuados de modo alguno, pues la “omisión involuntaria”, el “error” o “el alcalde no maneja ese asunto” no elimina la falta incurrida. Por otro lado, la orden de cese o la orden de adecuación, en sustancia, se refiere a la misma acción, por lo que esa discrepancia terminológica no afecta el debido proceso. En virtud de lo expuesto, MI VOTO es por declarar infundada la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicado el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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