Declaran nula la Resolución N° 00681-2026-
JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución Nº 1645-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024608
HUANCAVELICA - HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (ERM.2026014255)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00681-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, declarar improcedente la candidatura de doña Yomira Yorka Laurente Huamán, candidata Nº 2 de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oido el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huancavelica de la organización política Alianza Para el Progreso.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00591-2026-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP) y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en la parte considerativa del citado pronunciamiento, las cuales son las siguientes: i) no presentó el formato resumen de plan de gobierno, conforme fuera registrado en el sistema Declara+; ii) no cuenta con documentos que acrediten los dos (2) años de domicilio del candidato a regidor don José Ángel Vila Yupanqui; y, iii) la declaración jurada del Anexo 1 del Reglamento, suscrita por el total de candidatos de la lista, fue realizada con fecha anterior a la establecida en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Ello, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación Nº 293082-2026-HVCA, del 18 de junio de 2026.
1.3. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito para subsanar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando, entre otros, el resumen del plan de gobierno provincial de Huancavelica 2027-2030, así como la documentación que acreditaba el levantamiento de dichas observaciones.
1.4. A través de la Resolución Nº 00681-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar improcedente la inscripción de la candidata Nº 2, doña Yomira Yorka Laurente Huamán (en adelante, señora candidata), debido a que no había sido designada como candidata en el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos ERM 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 26 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) En el presente caso, la inconsistencia advertida obedece a un error material e involuntario de digitación en la elaboración del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación; específicamente, se consignó de manera errónea el apellido Yupanqui y el DNI Nº 41930032, datos que le corresponden a don José Ángel Vila Yupanqui y no a la señora candidata.
b) Ante dicho error, la OP procedió a la rectificación mediante el acta del 10 de junio de 2026, en la cual consignó correctamente en el cargo de regidora Nº 02 a doña Yomira Yorka Laurente Huamán, identificada con DNI Nº 71933650, reflejando así la verdadera voluntad del órgano competente al momento de efectuar la designación.
c) No obstante, al momento de adjuntar la documentación en la plataforma, por error involuntario se incorporó la versión del acta que contenía el error material. Esta situación constituye una equivocación en la carga del documento y no implica una modificación de la voluntad partidaria ni genera incertidumbre respecto de la identidad de la candidata designada.
d) Dicho error no puede constituir fundamento suficiente para restringir el derecho a la participación política, más aún cuando la documentación obrante permite corroborar la identidad de la candidata designada.
e) El JEE declaró improcedente la candidatura por un aspecto que no fue materia de observación en la etapa de admisibilidad, afectando el derecho de defensa y el derecho a la participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[...]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[....]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. Los numerales 30.3 y 30.6 del artículo 30 y el artículo 32 señalan:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[...]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[...]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [Resaltados agregados].
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción de la candidata Nº 2, doña Yomira Yorka Laurente Huamán, debido a que la señora candidata no fue designada como tal en el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos ERM 2026.
2.2. En efecto, se advierte que en la solicitud de inscripción y en los demás documentos adjuntos, se consignó como candidata Nº 2 a doña Yomira Yorka Laurente Huamán; sin embargo, en la referida acta de designación se consignó a doña Yomira Yorika Laurente Yupanqui, con DNI Nº 41930032.
2.3. No obstante, en la Resolución Nº 00591-2026-JEE-HVCA/JNE, del 18 de junio de 2026, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción, no obra observación alguna respecto a la no incorporación de la señora candidata en el acta de designación. Por el contrario, dicha observación únicamente fue consignada en la resolución apelada por el señor recurrente, la cual declaró improcedente su inscripción.
2.4. Al respecto, el señor recurrente señala que la inconsistencia en el nombre de la señora candidata se debe a un error material en la digitación del Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación, puesto que se consignó de manera errónea el apellido Yupanqui y el DNI Nº 41930032, datos que corresponden a otro candidato dentro de la lista presentada, don José Ángel Vila Yupanqui. Asimismo, señala que, si bien se rectificó el acta de designación respecto de los datos de la señora candidata, por un error involuntario se incorporó en el expediente el acta de designación inicial, la cual contenía la inconsistencia advertida por el JEE.
2.5. Asimismo, alega que el JEE afectó su derecho de defensa y a la participación política al declarar la improcedencia, sin haber realizado observación alguna en la etapa de admisibilidad.
2.6. Ante lo expuesto, se aprecia una calificación inadecuada por parte del JEE, debido a que, de conformidad con el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción, el JEE debe verificar el cumplimiento integral de los requisitos y, de existir observaciones, consignarlas de manera expresa en la resolución de inadmisibilidad. En ese sentido, la observación relacionada a la señora candidata debió ser especificada en la resolución que declaró inadmisible la lista de candidatos, a fin de que la OP tuviera el plazo de dos (2) días calendario y pudiera remitir los documentos sustentatorios, entre ellos la nueva acta de designación rectificada, para levantar las observaciones planteadas e inscribir en su totalidad la lista de candidatos.
2.7. Dicha omisión por parte del JEE afecta el derecho de defensa de la señora candidata y de la OP; asimismo, vulnera las garantías del debido proceso. Ello debido a que no se le otorgó información completa a la OP respecto de las observaciones advertidas por el JEE en la resolución que declaró la inadmisibilidad de la lista, ni se le otorgó el plazo legal señalado en el reglamento para la etapa de subsanación. En consecuencia, se impidió que la OP, al no tener pleno conocimiento de lo observado, pudiera remitir el acta de designación debidamente rectificada, a fin de señalar el error material cometido inicialmente y subsanar lo observado con dicho documento.
2.8. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y declarar nula la resolución venida en grado, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, a fin de que el JEE proceda a calificar y evaluar el cumplimiento de los requisitos respecto de doña Yomira Yorka Laurente Huamán, candidata Nº 2 de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancavelica.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Ángel Noroña Velarde, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00681-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que declaró improcedente la candidatura de doña Yomira Yorka Laurente Huamán, candidata Nº 2 de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de doña Yomira Yorka Laurente Huamán, candidata N.ª 2 de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancavelica, departamento de Huancavelica, conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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