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Fecha de publicación: 17/07/2026
Autorizan viaje de Ministro de Transportes y Comunicaciones a EE.UU. y encargan su Despacho al Ministro de Energía y Minas

Confirman la Resolución N° 02903-2026-
JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3

RESOLUCIóN N° 1616-2026-JNE

Expediente N° EG.2026112573

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030389)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 2 de julio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, por la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 02903-2026-JEE-LIO3/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), mediante la cual se determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vidal de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y se impuso una multa equivalente al 50 % de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026030389

1.1. Con el Informe N° 000021-2026-VMY-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 28 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, informó que el señor recurrente en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó tener 9800 acciones en la persona jurídica “Trauni S.A.C.”.

Sin embargo, de acuerdo a la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) a través del Oficio N° 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 23 de enero de 2026, omitió consignar en su DJHV que era titular de acciones y participaciones en las siguientes personas jurídicas:

a) “PIEMALX S.A.C.”, inscrita en la Partida N° 12100907 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 1200 acciones, cuyo capital social es S/. 3000 nuevos soles, dividido en 3000 acciones nominativas de S/ 1.00 (un sol) cada una.

b) “MUS & K PERU S.R.L.”, inscrita en la Partida N° 12348267 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 2500 participaciones, cuyo capital social es de S/. 10,000.00 nuevos soles, dividido en 10 000 participaciones nominativas de cuyo valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una.

c) “HUACA SOFT S.A.C.”, inscrita en la Partida N° 12640957 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 6800 acciones, cuyo capital social es S/. 20,000 nuevos soles, dividido en 20 000 acciones nominativas de S/ 1.00 (un sol) cada una.

d) “CORYUFF S.A.C.”, inscrita en la Partida N° 13767303 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 3,780 acciones, cuyo capital social es S/. 4,200 soles, representado por 4 200 acciones de S/ 1.00 (un sol) cada una.

e) “RANCHO PANCHO S.A.C.”, inscrita en la Partida N° 14272179 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 1000 acciones, cuyo capital social es S/. 2,000 soles, representado por 2 000 acciones nominativas de S/ 1.00 (un sol) cada una.

f) “COBRANZAS A1 S.A.C.”, inscrita en la Partida N° 14454194 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 4 800 acciones, cuyo capital social es S/. 5,000 soles, representado por 5 000 acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una.

g) “VICA CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.”, inscrita en la Partida N° 14876859 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 20 000 acciones, cuyo capital social es S/. 40,000 soles, representado en 40 000 acciones nominativas de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una.

1.2. Mediante la Resolución N° 00970-2026-JEE-LIO3/JNE, del 31 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; asimismo, corrió traslado del referido informe al señor recurrente y al personero legal de la organización política Partido Democrático Federal, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos.

1.3. A través del escrito del 2 de abril de 2026, el personero legal titular de la organización política remitió los descargos manifestando principalmente lo siguiente:

a) Reconoció que respecto de la empresa RANCHO PANCHO S.A.C. se produjo una omisión en la consignación de dicha información en su DJHV, precisando que no tuvo intención de ocultar información ni faltar a la verdad.

b) Señaló que no consignó en su DJHV su participación en las demás empresas observadas, debido a que, según la información proporcionada por su contador, aquellas se encontraban con baja de oficio, sin Registro Único de Contribuyente (RUC), sin actividad económica o sin generación de rentas, no requerían ser declaradas.

c) Solicitó que se valoren sus descargos bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que no existió una conducta maliciosa, y que, de corresponder, únicamente se disponga la anotación marginal de la información omitida y el archivo del procedimiento sancionador.

1.4. Por medio de la Resolución N° 02903-2026-JEE-LIO3/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso una multa equivalente al 50 % de una (1) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito del 25 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02903-2026-JEE-LIO3/JNE, alegando fundamentalmente lo siguiente:

a) Cuestiona que el JEE haya considerado que la omisión de consignar información en la DJHV configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, pues sostiene que dicha conducta constituye una omisión de información y no una declaración falsa.

b) Alega vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, al sostener que la falsedad supone consignar información contraria a la verdad y no a la omisión de información; por ello, considera que se habría efectuado una interpretación extensiva de la norma sancionadora.

c) La omisión advertida no tuvo intención de ocultar información, explicando que seis de las empresas no tenían actividad económica, se encontraban con baja de oficio ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) o nunca iniciaron operaciones; y que, respecto de Rancho Pancho S.A.C., la falta de consignación obedeció a un error involuntario.

d) Solicita que se revoque la resolución impugnada y que solo se disponga la anotación marginal de la información omitida, mas no la imposición de una sanción con multa; asimismo, solicita se deje sin efecto la remisión de copias al Ministerio Público y se archive definitivamente el expediente por haber concluido el proceso electoral, ya que a la fecha de la emisión de la resolución apelada se produjo la proclamación general de resultados de la elección de diputados.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. En concordancia con ello, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En la Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

1.7. El artículo 3 indica lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.

En el Código Civil

1.8. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de la DJHV

1.9. El literal m del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.10. El artículo 16 establece:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.11. El artículo 24 preceptúa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.12. El artículo 25 determina lo siguiente:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones
políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

1.14. En la Resolución N° 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:

2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.7.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.

En el Reglamento de Audiencias Públicas2

1.15. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.15.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

Del caso concreto

2.3. Sobre la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.).

2.4. Así, estas DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. Al respecto, el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.9.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley N° 30161 (ver SN 1.14.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.7.). Asimismo, es oportuno precisar que, conforme a lo establecido en el Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.8.).

2.6. En el presente caso, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la Resolución N° 02903-2026-JEE-LIO3/JNE, mediante la cual el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, y le impuso una multa equivalente al 50 % de una UIT, se encuentra conforme a derecho.

2.7. Así, la controversia se encuentra delimitada en determinar si la falta de consignación de información referida a la titularidad de acciones y participaciones en determinadas personas jurídicas, en la DJHV, constituye una omisión que no puede ser sancionada bajo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, como sostiene el señor recurrente, o si, por el contrario, la omisión de información obligatoria genera una declaración incompleta que no refleja la realidad patrimonial del candidato, afectando el deber de veracidad exigido por la normatividad electoral.

2.8. Al respecto, debe tenerse presente que la DJHV, como ya se ha señalado, constituye un mecanismo de transparencia electoral que permite a la ciudadanía conocer información relevante de los candidatos que participan en un proceso electoral, garantizando el ejercicio informado del derecho al voto. En ese sentido, la obligación de consignar información veraz, completa y exacta no responde únicamente a la prohibición de declarar datos falsos, sino también al deber de proporcionar toda aquella información que la normativa electoral exige declarar.

2.9. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor recurrente declaró en el rubro correspondiente a titularidad de acciones y participaciones únicamente su participación en la empresa TRAUNI S.A.C., omitiendo consignar información respecto de otras personas jurídicas en las que también tenía participación societaria.

2.10. Entre dichas empresas se encontraba RANCHO PANCHO S.A.C., cuya titularidad de acciones y participaciones no fue consignada en su DJHV. Asimismo, conforme se advierte de sus propios descargos, el señor recurrente reconoció que dicha información no fue declarada, alegando que ello obedeció a una omisión involuntaria y descartando cualquier intención de ocultar información. En consecuencia, no existe controversia respecto del hecho material consistente en la falta de consignación de dicha información; sin perjuicio de ello, corresponde determinar si tal omisión resulta jurídicamente subsumible en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.11. De otro lado, el señor recurrente sostiene que el JEE habría efectuado una interpretación incorrecta del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que dicha disposición sanciona la falsedad de información consignada en la DJHV, mas no la omisión de declarar información. En ese sentido, sostiene que no podría imponerse una sanción por una conducta que no se encuentra expresamente prevista como infracción.

2.12. Al respecto, corresponde precisar que el argumento del señor recurrente parte de una interpretación restrictiva del contenido de la obligación de veracidad previsto en la normativa electoral, al considerar que únicamente comprende la prohibición de consignar datos objetivamente falsos, excluyendo aquellos supuestos en los que la información declarada resulta incompleta respecto de un rubro obligatorio.

2.13. En efecto, la DJHV no constituye un documento de declaración voluntaria o facultativa, sino un instrumento obligatorio mediante el cual los candidatos deben consignar determinada información prevista expresamente por la normativa electoral. Por ello, cuando un candidato declara parcialmente la información correspondiente a un rubro obligatorio, omitiendo datos relevantes que debían ser consignados, genera una representación incompleta de su situación real frente al electorado.

2.14. En ese sentido, la falsedad no solo puede manifestarse mediante la afirmación de un hecho contrario a la realidad, sino también mediante la presentación de una declaración que, por contener información incompleta sobre un aspecto obligatorio, induce a una apreciación equivocada sobre la situación del candidato. Por tanto, la omisión de consignar información obligatoria no constituye un simple defecto formal, sino una afectación al deber de transparencia que exige la DJHV.

2.15. Adicionalmente, el señor recurrente sostiene que la omisión se produjo por un error involuntario, debido a que su contador le indicó que determinadas empresas no debían ser declaradas al encontrarse con baja de oficio, sin RUC o sin actividad económica. Asimismo, respecto de la empresa RANCHO PANCHO S.A.C., señala que la falta de declaración obedeció a una confusión y no a una intención de ocultamiento.

2.16. Sobre ello, corresponde señalar que la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP no exige acreditar una finalidad específica de engañar o perjudicar, sino verificar que la información consignada en la DJHV no se corresponde con la realidad.

2.17. En consecuencia, la ausencia de intención fraudulenta no elimina la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber objetivo de declarar información completa y veraz.

Asimismo, debe precisarse que la obligación de verificar la información que será consignada en la DJHV corresponde al candidato, quien asume responsabilidad respecto del contenido presentado ante la autoridad electoral, al tratarse de una declaración jurada efectuada bajo su responsabilidad. Por ello, los errores atribuidos a terceros, como el asesoramiento recibido por parte de su contador, no desvirtúan la obligación legal que tenía el candidato de declarar correctamente la información requerida.

2.18. Respecto del argumento referido a que algunas empresas se encontraban con baja de oficio, no contaban con RUC activo o no habían generado rentas, corresponde precisar que tales circunstancias no eliminan el deber de declaración exigido por la normativa electoral.

2.19. Ello obedece a que la obligación de consignar información en el rubro de titularidad de acciones y participaciones no se encuentra condicionada a que la persona jurídica desarrolle actividades económicas, genere ingresos o mantenga vigente su condición tributaria, sino a la existencia de una relación patrimonial del candidato respecto de determinada entidad. En consecuencia, mientras subsista la titularidad de acciones o participaciones, dicha información debe ser consignada en la DJHV, independientemente de la situación tributaria o comercial de la persona jurídica involucrada.

Sobre la graduación de la sanción de multa

2.20. Ahora bien, el señor recurrente también ha cuestionado la sanción de la multa impuesta y la remisión de actuados al Ministerio Público como consecuencia de la infracción determinada por el JEE.

2.21. En ese contexto, se aprecia que la sanción de multa fue determinada bajo los criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.) y en observancia del principio de razonabilidad.

2.22. Asimismo, se advierte que se determinó el monto mínimo de la multa previsto en la normativa (ver SN 1.10.), el cual incluso fue reducido en un 50 %, debido a que el JEE consideró que correspondía aplicar lo regulado en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.), por lo que corresponde desestimar dicho argumento.

2.23. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso mencionar que la norma electoral señala que, ante la comisión de infracciones contempladas en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, procede -entre otros- la imposición de una multa cuyo monto oscila entre una (1) y diez (10) UIT, por lo que la reducción por reconocimiento de responsabilidad prevista en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.12.) debe ser aplicada dentro del referido rango de sanción. Este criterio no ha sido observado por el JEE, por lo que la multa no resulta acorde a la norma electoral, al ser menor al mínimo previsto; sin embargo, de acuerdo con el principio de prohibición de reforma en peor, se mantendrá el monto fijado en el presente caso.

2.24. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente reiterar a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la DJHV, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.25. Sobre la remisión de actuados al Ministerio Público, se precisa que ello constituye una consecuencia jurídica accesoria al haberse determinado la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.10.), la cual no tiene naturaleza sancionatoria, en la medida que será el Ministerio Público, en el ejercicio de sus facultades constitucionalmente atribuidas, quien deberá determinar la posible comisión de un ilícito penal.

2.26. Finalmente, respecto del alegato del señor recurrente referido a que el procedimiento debe archivarse definitivamente debido a que, a la fecha de emisión de la resolución apelada, ya se había producido la proclamación general de resultados de la elección de diputados, corresponde precisar que dicha circunstancia no determina la pérdida de competencia de los órganos electorales para resolver procedimientos sancionadores derivados de hechos ocurridos durante el desarrollo del proceso electoral. Asimismo, cabe señalar que el proceso de las EG 2026 aún no ha culminado en su integridad, lo cual ocurrirá con la emisión del pronunciamiento correspondiente por parte de este órgano electoral.

2.27. En ese sentido, el presente procedimiento no tiene por objeto cuestionar los resultados electorales ni la participación del candidato en la elección, sino determinar la existencia de una eventual infracción a los deberes de transparencia y veracidad en la presentación de la DJHV. Por tanto, la proclamación de resultados electorales no constituye una causal de archivo ni genera la sustracción de la materia, correspondiendo desestimar dicho argumento.

2.28. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Martha Elizabeth Maisch Molina y Gunther Hernán Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Gamaliel Cabello Rodríguez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, por la organización política Partido Democrático Federal; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02903-2026-JEE-LIO3/JNE, del 22 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que determinó que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vidal de Candidato para las Elecciones Generales 2026, e impuso multa equivalente al 50 % de una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026112573

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030389)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 2 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión únicamente en el extremo que dispuso INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. En esa línea, el legislador ha optado por un sistema de autorreporte sustentado en el principio de confianza, mediante el cual se traslada al candidato la obligación de consignar información veraz, completa y oportuna, bajo responsabilidad. Esta facilidad procedimental se encuentra acompañada de la previsión de sanciones severas, como la multa entre una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) e incluso la exclusión; en ese sentido, la aplicación de la sanción no puede ser automática ni desvinculada de un análisis material del caso concreto.

3. Ahora bien, el artículo 23.6 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, establece que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato requerida en el párrafo 23.3 de dicho texto normativo, se impondrá una multa de una (1) a diez (10) UIT, según la “gravedad de la infracción”, de conformidad con los criterios de gradualidad previstos en el artículo 36-B de la misma norma4.

4. En relación con el quantum de la multa, el artículo 24 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20265 (en adelante, Reglamento de la DJHV) establece que, para su graduación, deben considerarse la naturaleza del cargo al que se postula y el número de votantes de la circunscripción electoral. No obstante, dichos criterios no son los únicos a valorar, pues también resultan aplicables los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, corresponde efectuar un análisis de costo-beneficio, de modo que exista una relación directa entre el nivel de afectación generado y el beneficio obtenido.

5. En ese contexto, resulta relevante lo regulado en el artículo 25 del Reglamento de la DJHV que ha considerado los efectos del reconocimiento de la responsabilidad. Dicha disposición establece que, una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

6. Con base en lo indicado, es posible que, en un caso determinado como este, la multa que corresponda ser impuesta por la comisión de alguna de las faltas previstas en el Reglamento de la DJHV pueda ser menor a 1 UIT, considerando precisamente esta causa de atenuación de la sanción (reconocimiento de responsabilidad).

7. Por ello, no resulta oportuno que se invoque a los Jurados Electorales Especiales a imponer multas únicamente dentro del rango de sanción probable fijado en el artículo 26 del Reglamento de la DJHV, puesto que este artículo debe ser interpretado de manera sistemática con las demás normas que orientan la imposición de una sanción concreta a los candidatos por la comisión de este tipo de infracciones.

En virtud de tales fundamentos, mi VOTO en este caso es porque no se invoque a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026112573

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026030389)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 2 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión únicamente en el extremo que dispuso INVOCAR a los Jurados Electorales Especiales a observar los montos mínimos y máximos de las multas a imponerse en los procedimientos sancionadores por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos, conforme a lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. En tal sentido, emito el presente voto en minoría por las siguientes consideraciones:

Discrepo del extremo de la resolución que exhorta a los miembros del Jurado Electoral Especial a no exceder el máximo o mínimo de la sanción imponible de una (1) a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), pues, a criterio del suscrito, la atenuación de la sanción se aplica en todo el tramo de la multa, incluso en el menor, por lo que, en caso de reducción de sanción por reconocimiento de la infracción, entonces es posible rebajar hasta el 50 % del tope mínimo legal.

En consecuencia, MI VOTO es por excluir el citado extremo de la resolución.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Articulo 36-B

(…)

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el numero de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia.

5 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2535544-1