Confirman la Resolución N° 02450-2026-
JEE-LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
RESOLUCIóN N° 1622-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112326
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026029461)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Nidia Ruth Vílchez Yucra, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 02450-2026-JEE-LIO3/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026029461
1.1. Con el Informe N° 000024-2026-YAS-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 21 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora recurrente, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó no tener información por declarar.
Sin embargo, de acuerdo con el Oficio N° 01104-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, del 23 de enero de 2026, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la señora recurrente omitió consignar en su DJHV que era titular de acciones y participaciones en las siguientes personas jurídicas:
a) PROGESTIÓN CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en la Partida N° 00166332 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 3 500 acciones, cuyo capital social es de S/ 10 500.00, dividido en 10 500 acciones de un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una.
b) OPTIMIZA S.R.L., inscrita en la Partida N° 00173827 de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, en la que posee 7 500 participaciones, cuyo capital social es de S/ 10 000.00, dividido en 10 000 participaciones con un valor nominal de S/ 1.00 (un sol) cada una.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00871-2026-JEE-LIO3/JNE, del 25 de marzo de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra la señora recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); asimismo, corrió traslado del referido documento a la señora recurrente y a la personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP), a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presenten sus respectivos descargos.
1.3. El 26 de marzo de 2026, la personera legal alterna de la OP y la señora recurrente presentaron sus escritos de descargos, en los que solicitaron el archivo definitivo del procedimiento sancionador, alegando que la omisión advertida respecto de la declaración de titularidad de acciones y participaciones en las empresas OPTIMIZA S.R.L. y PROGESTIÓN CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA no configuraba la infracción imputada prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Además, señalaron que ambas personas jurídicas se encuentran en condición de baja de oficio ante la Sunat desde los años 2006 y 2004, respectivamente, y que no registran actividad económica vigente, no generan ingresos ni reportan beneficio patrimonial alguno para la candidata.
Asimismo, sostuvieron que no existió intención de ocultar información, debido a que los datos de dichas empresas son de carácter público y obran en los registros de la Sunat y la Sunarp, por lo que la omisión obedeció a un error involuntario, sin afectación al deber de transparencia electoral. Finalmente, solicitaron que se valore la ausencia de dolo y la buena fe de la candidata y, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo del procedimiento.
1.4. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; en consecuencia, dispuso la anotación marginal en su DJHV, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT y ordenó remitir copias de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 5 de junio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02450-2026-JEE-LIO3/JNE, alegando fundamentalmente lo siguiente:
a) Sostiene que la omisión de declarar su participación en las empresas OPTIMIZA S.R.L. y PROGESTIÓN CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA no configura la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, debido a que dichas personas jurídicas se encontraban en condición de baja de oficio ante la Sunat desde hace más de 20 años, por lo que no tenían relevancia económica ni patrimonial que pudiese generar una afectación al deber de transparencia.
b) Alega que la falta de consignación de dichas participaciones obedeció a una omisión involuntaria derivada de la situación registral de las empresas, y no a una conducta destinada a ocultar información o inducir a error a la autoridad electoral. En ese sentido, solicita que se valore la inexistencia de dolo, la antigüedad e inactividad de las empresas y que, en lugar de continuar con el procedimiento sancionador, se disponga únicamente la anotación marginal correspondiente.
c) Cuestiona que la resolución apelada haya considerado que la omisión de consignar información equivale a una declaración falsa, pese a que no se acreditó una conducta orientada a consignar información contraria a la verdad, sino únicamente una omisión respecto de determinada información. Por lo tanto, la sanción de la multa resulta desproporcionada.
d) Solicita que se revoque la decisión de remitir copias al Ministerio Público, debido a que no existen elementos orientados a advertir la existencia de una conducta con relevancia penal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 indica que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 dicta:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 regula:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 del artículo 886 prescribe que son bienes muebles “las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El literal m del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 precisa:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 25 prevé:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.10. El artículo 27 señala:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de Audiencias Públicas3
1.11. El artículo 14, sobre la programación de audiencia, establece:
Artículo 14.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[...]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, refiere:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.12.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para resolver el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que existen elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE sancionó a la candidata con una multa equivalente a 1 UIT por haber declarado información falsa en el rubro VIII, al no consignar que era titular de acciones y participaciones en las personas jurídicas PROGESTIÓN CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA y OPTIMIZA S.R.L.
2.4. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV constituyen una herramienta de singular importancia en el marco de todo proceso electoral. Ello en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos y, con base en ella, formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.5. En ese sentido, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información requerida. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.6. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) dispone que la mencionada declaración forma parte de los documentos que acompañan a la referida solicitud. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.5.) exige que los candidatos presenten el Anexo 115, que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.
2.7. En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que la detección de información falsa en la DJHV de un candidato conlleva la imposición de una multa no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.
2.8. De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la declaración de bienes y rentas conforme a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el candidato asume una responsabilidad directa sobre la veracidad de la información consignada en dichos rubros.
2.9. En el caso concreto, la señora recurrente consignó que no tenía información por declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV. No obstante, de la información remitida por la Sunarp se verificó que la referida candidata mantenía titularidad sobre acciones y participaciones en las empresas PROGESTIÓN CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA y OPTIMIZA S.R.L., correspondientes a 3 500 acciones y 7 500 participaciones, respectivamente.
En consecuencia, el JEE consideró que dicha declaración no reflejaba la información registral existente respecto de la titularidad societaria de la candidata, lo que determinó la configuración de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y motivó la imposición de la sanción correspondiente.
2.10. Sobre el particular, la señora recurrente sostiene que la omisión advertida no configura una infracción sancionable, debido a que las referidas empresas se encuentran en condición de baja de oficio ante la Sunat desde hace más de 20 años, no cuentan con actividad económica vigente y no representan un beneficio patrimonial actual.
2.11. Al respecto, corresponde señalar lo siguiente:
a) El rubro VIII contempla cuatro (4) apartados:
- Ingresos,
- Bienes inmuebles del declarante y sociedad de gananciales,
- Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales,
- Titularidad de acciones y participaciones.
b) De acuerdo con el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tiene en sociedades o asociaciones constituyen bienes muebles.
c) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” se consigna la siguiente nota: “Se debe declarar acciones y participaciones independientemente de la situación tributaria (estado y condición del contribuyente) de la persona jurídica”.
2.12. En efecto, conforme al numeral 8 del artículo 886 del Código Civil, las acciones y participaciones que cada socio tiene en sociedades o asociaciones constituyen bienes muebles. Por ello, mientras subsista la titularidad sobre dichas acciones o participaciones, existe el deber de declararlas en la DJHV, sin que resulte determinante para dicha obligación que la persona jurídica se encuentre activa, inactiva, con baja de oficio ante la administración tributaria o que no genere ingresos.
Asimismo, el propio formato de DJHV establece expresamente que las acciones y participaciones deben declararse independientemente de la situación tributaria de la persona jurídica.
2.13. En ese sentido, la condición de baja de oficio de las empresas OPTIMIZA S.R.L. y PROGESTIÓN CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA no implica, por sí misma, la extinción de la persona jurídica ni la pérdida de titularidad de las acciones o participaciones que posee la candidata. Por lo tanto, dicha circunstancia no eximía a la señora recurrente de cumplir con la obligación de consignar la información requerida en su DJHV.
2.14. Respecto al argumento referido a que no existió dolo o intención de ocultar información, corresponde precisar que la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP se configura a partir de la verificación objetiva de que la información consignada en la DJHV no se corresponde con la realidad o resulta incompleta respecto de la información exigida por la normativa electoral.
2.15. En tal sentido, la evaluación de la existencia de una intención deliberada de ocultar información no constituye un elemento indispensable para determinar la configuración de la infracción, sin perjuicio de que pueda ser considerada al momento de graduar la sanción correspondiente.
2.16. En el presente caso, si bien la señora recurrente sostiene que la omisión obedeció a un error involuntario y que tales datos podían ser obtenidos de los Registros Públicos, ello no desvirtúa que la responsabilidad de consignar información completa y veraz en la DJHV corresponde directamente a la candidata.
2.17. Asimismo, el hecho de que la información omitida sea accesible mediante la Sunat o la Sunarp no traslada a dichas entidades ni a la autoridad electoral la obligación de completar o verificar previamente la declaración presentada por la candidata, pues la DJHV constituye una manifestación personal de responsabilidad.
2.18. En cuanto al alegato referido a que la omisión no afectó la transparencia electoral debido a que las empresas no tenían relevancia económica actual, corresponde señalar que la finalidad del rubro referido a acciones y participaciones no se limita únicamente a dar cuenta de bienes que generen rentabilidad o ingresos actuales, sino también a revelar la existencia de vínculos societarios de la candidata.
2.19. En consecuencia, la omisión de consignar la titularidad de acciones y participaciones en las empresas antes mencionadas generó que la DJHV presentada por la señora recurrente no contuviera información completa respecto de un aspecto expresamente requerido por la normativa electoral, configurándose la infracción imputada.
2.20. Respecto de la sanción impuesta, se advierte que el JEE evaluó los criterios de graduación previstos en la normativa electoral y determinó la imposición de una multa equivalente a una (1) UIT, la cual se encuentra dentro del margen establecido.
2.21. Asimismo, debe precisarse que la multa impuesta no constituye una restricción al derecho de participación política de la señora recurrente, pues dicha sanción tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de los deberes de transparencia exigidos a quienes participan en un proceso electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que los derechos políticos no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a las regulaciones establecidas por el ordenamiento jurídico electoral, siempre que estas persigan una finalidad legítima y resulten proporcionales.
2.22. Sobre la remisión de actuados al Ministerio Público, corresponde señalar que dicha medida constituye una consecuencia prevista expresamente en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y no tiene naturaleza sancionadora, puesto que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, determinar la existencia de responsabilidad penal. Por lo tanto, la remisión de copias no vulnera los derechos de la señora recurrente ni implica una determinación anticipada de responsabilidad penal.
2.23. En consecuencia, al haberse acreditado que la señora recurrente tenía la obligación de declarar la titularidad de acciones y participaciones respecto de las empresas OPTIMIZA S.R.L. y PROGESTIÓN CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA, y que dicha información no fue consignada en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nidia Ruth Vílchez Yucra, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 02450-2026-JEE-LIO3/JNE, del 25 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que le impuso una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2535543-1