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Fecha de publicación: 15/07/2026
Aprueban el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas

Resolución N° 1594-2026-JNE

Expediente N° EG.2026047192

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027290)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 26 de junio de 2026

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que sancionó a don Jack Gary Salazar Velazque, candidato a la Cámara de Diputados de la citada organización política por el distrito electoral múltiple de Amazonas (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026027290.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00143-2026-JEE-CHAC/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la candidatura del señor candidato por el distrito electoral múltiple de Amazonas de la organización política Partido Político Cooperación Popular (en adelante, OP).

1.2. Con el Informe N° 000044-2026-DSR-JEEHCHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 7 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:

a) En el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato declaró tener experiencia como empleado y asesor del Congreso de la República.

b) Sin embargo, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que el señor candidato omitió declarar su experiencia como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L.

c) De ahí que el señor candidato consignara información falsa en el rubro II de su DJHV.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00540-2026-JEE-CHAC/JNE, del 11 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a este y al personero legal a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 17 de marzo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos alegando que se incurrió en la omisión debido a un error involuntario de carácter formal, el cual no puede equipararse a una conducta dolosa, y que pudo ser verificado con la información remitida por la Sunarp sin necesidad de actuación del señor candidato.

1.5. A través de la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor candidato consignó información falsa en el rubro II, pues no declaró su experiencia como gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L. Por lo tanto, al haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), se le impuso una multa ascendente a dos (2) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de abril de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) El artículo 23 de la LOP exige declarar experiencias de trabajo en “oficios, ocupaciones o profesiones”, pero no incluye expresamente la titularidad de empresas o funciones de órganos societarios; por tanto, no existió la obligación legal del señor candidato de declarar su experiencia como titular gerente en el rubro II de su DJHV.

b) El señor candidato actuó bajo un error invencible, ya que, al realizar la consulta en el sistema de la Sunarp y en la Ventanilla Única del JNE, estos no reportaron información clara ni completa sobre dicha titularidad gerencial al momento de la declaración.

c) El JEE impuso una sanción basándose en una “responsabilidad objetiva” y omitió analizar el elemento subjetivo (dolo o culpa). Al respecto, alega que dicha información es pública y que no hubo ánimo de ocultamiento, engaño al electorado ni obtención de un beneficio indebido.

d) La imposición de una multa y la remisión al Ministerio Público son medidas desproporcionadas, dado que se trata, en el peor de los casos, de un error formal subsanable mediante anotación marginal, debido a que no existe un perjuicio real al proceso electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 determina:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.5. Los artículos 6 y 10 dictan:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[...]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.6. El artículo 16 señala:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.8. El artículo 25 regula:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.9. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Reglamento de Audiencias Públicas3

1.11. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.11.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.

2.3. Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Del caso concreto

2.4. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a dos (2) UIT por haber declarado información falsa en el rubro II “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” de su DJHV, toda vez que omitió declarar su experiencia como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L.

2.5. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en todo proceso electoral; por tanto, se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también constituir mecanismos que aseguren el registro íntegro y veraz de la información solicitada. Ello acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –tales como las sanciones de exclusión de candidatos o multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.7. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar la DJHV a su solicitud de inscripción, la cual debe contener todo lo señalado en el mencionado artículo y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.8. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.9. y 1.10.), prevé que la detección de información falsa en las DJHV de los candidatos conlleva a la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, conforme a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.9. De acuerdo con las normas legales y reglamentarias expuestas, todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV. Este documento debe contener la experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.).

2.10. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el rubro II de su DJHV, su experiencia laboral como empleado y asesor del Congreso de la República, mas no como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. (desde el 15 de abril de 2015, sin variar su nombramiento a la fecha) y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L. (desde el 15 de setiembre de 2023), según las partidas N° 13412722 y N° 15413755 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

2.11. Al respecto, se advierte que, tanto en sus descargos como en el recurso de apelación, el señor recurrente no niega la experiencia laboral del señor candidato en las empresas descritas no declarada, sino que sostiene que la omisión de dicha información en su DJHV responde a un error involuntario de carácter formal, el cual pudo ser verificado mediante la información remitida por la Sunarp sin necesidad de actuación del señor candidato. Asimismo, alega que la normativa electoral no exige la declaración de la titularidad de empresas o de las funciones en órganos societarios.

2.12. Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar su experiencia laboral correspondiente a los últimos diez (10) años (ver SN 1.5.). Por lo tanto, en el caso concreto, su experiencia como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L. debió ser declarada por el señor candidato. En el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se señala expresamente que se deben consignar los oficios, ocupaciones o profesiones que se han tenido en el sector público, privado o independiente, en los últimos diez (10) años.

Asimismo, cabe precisar que la infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV.

2.13. Pese a la obligación establecida por la norma, se observa la omisión del señor candidato en su DJHV sobre su experiencia como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L.

2.14. En consecuencia, la presentación de información incompleta o inexacta en la DJHV equivale jurídicamente a realizar declaraciones falsas, lo cual habilita la aplicación del régimen correctivo y sancionador previsto en la normativa electoral, sin que ello suponga una interpretación extensiva o analógica prohibida en materia sancionadora.

2.15. En suma, se desprende que el señor candidato, al no consignar su experiencia laboral en el rubro II de su DJHV como titular gerente en las empresas Salazar Investments E.I.R.L. y Compañía Minera Anku Ayllu E.I.R.L., incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, motivo por el cual se le impuso una multa equivalente a dos (2) UIT. En consecuencia, corresponde desestimar lo alegado sobre dicho extremo en su recurso de apelación.

Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta

2.16. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

2.17. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta, se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, los cuales se exponen a continuación:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).

2.18. Asimismo, a efectos de realizar un análisis integral de los mencionados criterios, se ha considerado lo siguiente: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes, tales como la subsanación voluntaria o el reconocimiento de responsabilidad, cuando corresponda.

2.19. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula a la Cámara de Diputados por el distrito electoral múltiple de Amazonas, cuya circunscripción cuenta con 345 245 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) para las EG 2026. Asimismo, se verifica que la información omitida en el rubro “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones” se encuentra vinculada con el inciso 2 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por ello, la multa correspondiente ascendería a 3.21 UIT. No obstante, el JEE le impuso una multa de 2 UIT ante la valoración de los actuados.

2.20. En atención a lo expuesto y en aplicación del principio de non reformatio in peius, garantía del debido proceso que impide a la instancia superior agravar la sanción impuesta, corresponde confirmar la multa equivalente a 2 UIT impuesta por el JEE.

2.21. Por lo tanto, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que sancionó a don Jack Gary Salazar Velazque, candidato a la Cámara de Diputados de la citada organización política por el distrito electoral múltiple de Amazonas, con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026047192

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027290)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 26 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular y, en consecuencia, confirma la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que sancionó a don Jack Gary Salazar Velazque, candidato a la Cámara de Diputados de la citada organización política por el distrito electoral de Amazonas, con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026; emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) tiene como finalidad garantizar la transparencia del proceso electoral, permitiendo que los ciudadanos emitan su voto sobre la base de la información relevante de los candidatos.

2. Ahora bien, en relación con la exigencia de consignar “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones en el sector pública o privado”, contenido en el rubro II de la DJHV, cabe precisar que dicha obligación debe ser interpretada de forma material, esto es, como el desempeño efectivo de una actividad laboral o profesional, y no como la mera ostentación formal de un cargo.

3. En ese sentido, la sola información proveniente de los Registros Públicos que da cuenta de la designación de una persona como gerente general no acredita, por sí misma, la realización de una actividad efectiva que configure experiencia de trabajo en los términos exigidos por la normativa electoral.

4. En el presente caso, cabe precisar que, si bien la omisión imputada versa sobre dos empresas individuales de Responsabilidad Limitada COMPAÑÍA MINERA ANKU AYLLU E.I.R.L. – C.M. ANKU AYLLU E.I.R.L. y SALAZAR INVESTMENTS E.I.R.L., es importante señalar que el cargo de titular gerente constituye una condición nominal de administración y representación legal de la empresa. Esta designación no implica necesariamente el desarrollo efectivo de actividades de gestión o dirección ni la existencia de una relación laboral o percepción de remuneración, por lo que su sola inscripción registral no permite inferir, de manera automática, la generación de experiencia de trabajo.

5. Bajo esa premisa, en el presente caso, el presunto infractor ha señalado que el cargo de gerente general ostentado no constituyó “experiencia laboral” en los términos de la LOP, pues es un nombramiento estatutario del titular y no implica necesariamente prestación de servicios, por lo que corresponde al órgano electoral contar con elementos mínimos de convicción que desvirtúen tal aseveración antes de concluir por la existencia de una infracción.

6. En esa línea, cabe precisar que el órgano fiscalizador, de conformidad con lo previsto por el numeral 23.9 de la LOP, cuenta con la facultad para solicitar la información que dispone el Estado para verificar la existencia de una actividad laboral efectiva, como el Certificado Único Laboral emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, cuya fuente es el sistema de planillas electrónicas, en el que se registran las remuneraciones y vínculos laborales formales, lo que permitiría corroborar –o descartar– la existencia de una experiencia de trabajo susceptible de ser declarada.

7. En consecuencia, sancionar a un ciudadano sin que se haya acreditado de manera suficiente la existencia de una trayectoria laboral efectiva –pese a contar con mecanismos objetivos para verificar los hechos materia de imputación– resulta contrario al principio de verdad material.

8. Por tales consideraciones, corresponde declarar la nulidad de la resolución materia de alzada y disponer que el JEE recabe, como prueba de oficio, el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y previa notificación al recurrente determine, con certeza, si existió o no una experiencia de trabajo que deba ser declarada en la hoja de vida.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar fundada la apelación y NULA la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, debiéndose requerir como prueba de oficio el Certificado Único Laboral al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, luego del contradictorio, se emita nuevo pronunciamiento.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Expediente N° EG.2026047192

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2026027290)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 26 de junio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMA la Resolución N° 00771-2026-JEE-CHAC/JNE, del 10 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que sancionó a don Jack Gary Salazar Velazque, candidato a la Cámara de Diputados de la citada organización política por el distrito electoral múltiple de Amazonas con una multa de dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:

1. El art. 23.6 LOP señala que, en caso de verificarse la falsedad en la información prevista en la hoja de vida del candidato, se impondrá una multa de 01 a 10 UIT, según la “gravedad de la infracción”, en concordancia con los criterios de gradualidad del art. 36-B de la misma norma: cargo de postulación, número de votantes en la circunscripción, reincidencia. Sin embargo, la potestad sancionadora del Estado es una sola, por lo que el órgano juzgador, en todo caso, deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que fundamentalmente evalúa la magnitud de la conducta infractora: trascendencia del hecho, impacto en la decisión de los votantes, perjuicio a terceros, entre otros aspectos, con lo cual, por un lado, se evitan sanciones insignificantes, y, por el otro, excesivas o exageradas.

2. En el caso concreto, queda acreditado que el candidato no informó dos experiencias laborales como gerente, cuyo ejercicio no ha sido negado, por lo que ello debió declararse en la hoja de vida; por tanto, la omisión o inexactitud determina que se ha cometido la infracción. Sin embargo, la gradualidad establecida por el JEE impone una multa no proporcional, que exige su revisión en esta instancia, En tal sentido, la falta de declaración del citado hecho tiene un impacto social reducido para la adecuada toma de decisión de los votantes, por lo que corresponde graduar la sanción bajo esa premisa.

3. Por otro lado, es necesario señalar que, a criterio de este magistrado, la tabla de gradualidad utilizada por múltiples resoluciones del JNE solo tiene carácter referencial, por lo cual, cuando ese mecanismo permite graduar con proporcionalidad la sanción, entonces el suscrito apoyará la resolución; pero cuando no, como en este caso, emitirá un voto particular.

En virtud de tales fundamentos, mi voto es por declarar FUNDADA EN PARTE la apelación, y, en consecuencia, REVOCAR exclusivamente el monto de la multa, el cual quedará reducido a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 131-2025-JNE.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2534636-1