Confirman la Resolución N° 01104-2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución N° 1638-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026023808
HUALHUAS - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026015509)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Octavio Cartagena Vallejo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01104-2026-JEE-HCYO/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Distrital de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Ahora Nación.
1.2. Mediante la Resolución N° 01104-2026-JEE-HCYO/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, ya que ha incumplido con lo estipulado por el artículo literal a del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), que establece como requisito de inscripción, la presentación de lista de los candidatos de manera completa, precisando el cargo al que se postula y puntualizando uno a uno los candidatos a regidores.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01104-2026-JEE-HCYO/JNE, a fin de que se declare su fundada su impugnación y se disponga la inscripción de su lista de candidatos. Fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:
a) Conforme lo sostenido por el JEE, la exigencia de incorporar un sexto candidato y no respetar el resultado de las elecciones primarias produce una situación de incompatibilidad normativa.
b) Existe una afectación desproporcionada al derecho de participación política, debido a que se han cumplido estrictamente con los requisitos que requieren y, sin embargo, se están limitando los derechos de participación política a los ciudadanos de distrito de Hualhuas.
c) La resolución que declara improcedente su solicitud de inscripción no se encuentra debidamente motivada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También, tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.4. El artículo 29 establece:
Artículo 29.- Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola lista de candidatos por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación.
Para ello, debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
a. La lista de candidatos debe presentarse de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.
1.5. Los numerales 33.1, 33.2. y 33.3 del artículo 33 establecen lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. De acuerdo con el literal a) del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), junto con la solicitud de inscripción, las organizaciones políticas deben presentar la lista de candidatos de forma completa, indicando el cargo al que se postula y enumerando en orden correlativo a los candidatos a regidores.
2.3. Sobre el particular, el Anexo 4, Número de regidores que conforman el concejo municipal, total de candidatos a regidores por lista, paridad de género y cuotas electorales, del Reglamento de Inscripción de Listas, los concejos municipales con cinco (5) regidurías deben presentar una lista de seis (6) candidatos.
2.4. En esa línea, los numerales 33.1 y 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.) establecen que no son subsanables, entre otros, la presentación de una lista incompleta, lo que deviene en la improcedencia de su solicitud de inscripción.
2.5. En el caso concreto, el Concejo Distrital de Hualhuas cuenta con cinco (5) regidurías; no obstante, el señor recurrente presentó una lista conformada solo por cinco (5) candidatos, es decir, de manera incompleta. Por dicho motivo, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción.
2.6. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alega que se está vulnerando su derecho a la participación política, pues la incorporación obligatoria de un sexto candidato en la lista vulnera el resultado de las elecciones primarias y genera una incompatibilidad normativa, a su vez vulnera el ejercicio de los derechos de participación política.
2.7. En cuanto a dicho argumento, cabe precisar que si bien la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) establece el derecho a la participación política pasiva (ser elegido), también señala que dicho derecho debe ejercerse conforme a la ley de la materia.
2.8. Así las cosas, atendiendo a que la resolución del JEE fue emitida conforme a ley, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Octavio Cartagena Vallejo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01104-2026-JEE-HCYO/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Hualhuas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2534634-1