Confirman extremo de la Resolución
N° 03348-2026-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica
Resolución N° 1626-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112385
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026074954)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Antenor Eduardo Contreras Gutelius, titular del medio de comunicación Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 03348-2026-JEE-HVCA/JNE, del 5 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que le impuso la sanción de multa equivalente a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT), por haberse configurado las infracciones previstas en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales durante los Procesos Electorales1 (en adelante, Reglamento sobre Encuestas Electorales), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026074954
1.1. Mediante el Informe N° 000172-2026-EPC-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 17 de abril de 2026, el coordinador de fiscalización adscrito al JEE informó que la emisora Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM habría difundido, a dos días de la realización de las elecciones del 12 de abril de 2026, una encuesta de intención de voto referida a candidatos de Huancavelica al cargo de diputados al Congreso de la República. Asimismo, señaló que dicha emisora no se encuentra inscrita en el Registro Electoral de Encuestadoras, por lo que carecería de autorización para difundir encuestas a través de medios de comunicación social.
1.2. A través de la Resolución N° 01821-2026-JEE-HVCA/JNE, del 1 de mayo de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta comisión de las infracciones contenidas en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales; asimismo, dispuso trasladar el aludido informe para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles luego de notificado con la resolución, realizara sus descargos.
1.3. El 19 de mayo de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
a) No existe acreditación objetiva sobre la titularidad y administración de la página de Facebook observada.
b) Se vulneraron el principio de presunción de licitud y las reglas sobre la carga de la prueba.
c) No existe prueba que acredite autoría, control o difusión directa.
d) Existe una diferencia jurídica entre una emisora radial autorizada y una cuenta digital en redes sociales.
e) No se ha acreditado técnicamente la naturaleza de una “encuesta electoral”.
f) Se vulneraron los principios de debido procedimiento y motivación suficiente.
g) De conformidad con el artículo 191 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), la responsabilidad debe encontrarse debidamente acreditada.
h) El señor recurrente cuestiona la proporcionalidad de la multa impuesta, señalando que su cuantificación en cincuenta (50) UIT carece de sustento en los criterios previstos en el artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales, por lo que solicita su revocatoria en dicho extremo y su reducción conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.4. Mediante la Resolución N° 03348-2026-JEE-HVCA/JNE, del 5 de junio de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente, en su condición de titular del medio de comunicación Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM, ha incurrido en la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales y le impuso la sanción de multa equivalente a cincuenta (50) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. El 10 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 03348-2026-JEE-HVCA/JNE, por los siguientes argumentos:
a) El señor recurrente no se encuentra inscrito en el Registro Electoral de Encuestadoras, circunstancia que lo excluye del ámbito de aplicación del Reglamento sobre Encuestas Electorales, al no cumplir con los requisitos y la categorización previstos por la propia normativa.
b) El Reglamento sobre Encuestas Electorales carece de potestad para ampliar el tipo infractor, toda vez que las disposiciones reglamentarias de desarrollo tienen por única finalidad precisar o graduar conductas previamente definidas por la ley, encontrándose absolutamente impedidas de crear nuevas infracciones o establecer supuestos sancionables no contemplados previamente.
c) La existencia de dichos canales acredita de manera fehaciente que la página de Facebook materia de fiscalización, denominada “radiosuperlatinahvca”, constituye una plataforma ajena y no oficial, respecto de la cual el señor recurrente no ejerce control, administración ni dominio alguno.
d) El JEE invirtió de manera expresa y arbitraria la carga de la prueba, pues en el considerando decimonoveno de la resolución impugnada sostuvo que el señor recurrente debía aportar elementos tales como la identificación de una página oficial, la acreditación de una denuncia por suplantación de identidad o la presentación de una comunicación de deslinde.
e) El Informe N° 000172-2026-EPC-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE se limita a efectuar una constatación meramente visual de una publicación en Facebook, concluyendo de manera superficial que esta constituye una encuesta electoral, sin realizar actuaciones mínimas de verificación que permitan determinar su origen, autenticidad o vinculación con el señor recurrente.
f) El JEE incorporó criterios ajenos y no previstos en la normativa aplicable para incrementar la sanción desde el mínimo legal de diez (10) UIT hasta la desproporcionada suma de cincuenta (50) UIT.
g) Sin perjuicio de los agravios de carácter sustantivo y procesal previamente expuestos, la resolución impugnada incurre en una causal de nulidad insubsanable al apartarse abierta y arbitrariamente de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. El literal o del artículo 5, sobre las funciones del JNE, dicta lo siguiente: “Resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales”.
En la LOE
1.3. El artículo 191 estipula:
Artículo 191.- La publicación o difusión de encuestas y proyecciones de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de los medios de comunicación puede efectuarse hasta el domingo anterior al día de las elecciones.
[…]
En el Reglamento sobre Encuestas Electorales
1.4. El literal f del artículo 7 indica lo siguiente:
f) Encuesta electoral
Actividad sobre intención de voto que se realiza respecto a una elección o consulta popular, en base a una investigación social, que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un “Cuestionario” que se aplica a un limitado grupo de integrantes al que se denomina «muestra».
1.5. El artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Legitimidad para formular encuestas electorales
Las encuestadoras debidamente inscritas en el REE, son las únicas facultadas a elaborar las encuestas electorales sobre intención de voto (presencial y/o teléfono) y simulacro de votación para su difusión, con motivo de un proceso electoral.
1.6. El artículo 24 dispone:
Artículo 24.- Condiciones para la difusión de las encuestas por los medios de comunicación
24.1 Los medios de comunicación contratados para la publicación o difusión de una encuesta electoral y simulacro de votación, deben verificar que la encuestadora cuente con inscripción vigente en el REE.
[…]
1.7. Los artículos 34, 35 y 38 señalan lo siguiente:
Artículo 34.- Infracciones y sanciones en la publicidad y difusión de las encuestas electorales
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Descripción de la infracción |
Sanción |
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a. Encuestadora y/o medios de comunicación publican o difunden encuestas de cualquier naturaleza sobre los resultados de las elecciones a través de cualquier medio con posterioridad al domingo anterior al día de las elecciones. |
Multa entre 10 y 100 UIT. La sanción de multa será fijada discrecionalmente teniendo en cuenta la proximidad del día del sufragio y el ámbito de difusión de la encuesta, bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. |
Artículo 35.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al representante legal de la encuestadora, si es persona jurídica; en caso contrario, a la persona natural. De ser el caso el representante del medio de comunicación que difunda la encuesta electoral y/o simulacro de votación en periodo prohibido.
Artículo 38.- Concurso de infracciones
En el procedimiento sancionador, si existe concurrencia de infracciones se aplica la sanción más gravosa.
1.8. Los artículos 42 y 43 señalan lo siguiente:
Artículo 42.- Registro de la sanción
Consentida o ejecutoriada la sanción impuesta, se procede a su registro en el REE.
Artículo 43.- Relación de infractores
El JNE publicará en una sección visible de su página web y en sus canales de difusión o comunicación, la relación de encuestadoras infractoras, las infracciones cometidas y las sanciones impuestas detallando el inicio y la culminación de éstas, así como las encuestadoras que no teniendo registro en el SREE difundan o publiquen encuestas electorales o simulacros de votación.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales. Asimismo, se verificó, a través de la consulta efectuada en el portal web de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que la razón social vinculada a dicho medio de comunicación corresponde a Radiodifusora E. G. C. S. R. L.3, cuyo titular vendría a ser el señor recurrente.
2.3. El señor recurrente sostiene que no se encuentra inscrito en el Registro Electoral de Encuestadoras, circunstancia que, a su juicio, lo excluye del ámbito de aplicación de dicho régimen jurídico, al no cumplir con los requisitos y la categorización exigidos por la propia normativa. No obstante, tal afirmación carece de sustento, pues la ausencia de inscripción en dicho registro no constituye una habilitación para elaborar o difundir encuestas electorales, sino, por el contrario, evidencia el incumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa electoral.
2.4. Con relación a lo dispuesto en el artículo 191 de la LOE, es aplicable la disposición contenida en la norma toda vez que la encuesta electoral ha sido difundida a dos (2) días del proceso electoral del 12 de abril del presente año. Asimismo, habría sido elaborada por la emisora radial Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM, que no cuenta con inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras y, por tanto, no posee autorización para difundir encuestas en medios de comunicación social, como lo son las redes sociales, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento sobre Encuestas Electorales.
2.5. Ahora bien, el argumento del señor recurrente referido a que el Reglamento sobre Encuestas Electorales carece de potestad para ampliar el tipo infractor no resulta atendible, toda vez que no incorpora conductas sancionables distintas a las previstas en la LOE, sino que se limita a desarrollar el mandato contenido en su artículo 191, precisando las condiciones, requisitos y procedimientos aplicables a la elaboración y difusión de encuestas electorales.
2.6. Asimismo, respecto al argumento del señor recurrente referido a que la página de Facebook denominada «radiosuperlatinahvca» constituye una plataforma ajena y no oficial sobre la cual no ejerce control, administración ni dominio alguno, este no resulta amparable, toda vez que la sola alegación de la existencia de otros canales oficiales no constituye prueba suficiente para desvirtuar la vinculación atribuida a la cuenta materia de fiscalización. En ese sentido, correspondía al señor recurrente aportar elementos objetivos e idóneos que acrediten de manera fehaciente la ausencia de relación con dicha plataforma, lo que no ha ocurrido en el presente caso, manteniéndose incólume el valor probatorio de las actuaciones de fiscalización efectuadas por el JEE.
2.7. Respecto al argumento del señor recurrente referido a que el Informe N° 000172-2026-EPC-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE se limita a efectuar una constatación visual de una publicación en Facebook, este no resulta amparable. En efecto, mediante la Resolución N° 01821-2026-JEE-HVCA/JNE, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se pusieron en conocimiento del medio de comunicación los hechos imputados y los medios probatorios que sustentaron la presunta comisión de la infracción, resolución que fue debidamente notificada. En consecuencia, correspondía al administrado aportar los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación formulada en su contra.
2.8. Asimismo, la constatación de una publicación difundida en una red social de acceso público que contiene resultados de intención de voto constituye un elemento objetivo idóneo para advertir la presunta vulneración de la normativa sobre encuestas electorales, correspondiendo a la autoridad electoral efectuar una valoración conjunta de todos los medios probatorios incorporados al expediente.
2.9. De otro lado, las actuaciones efectuadas por los fiscalizadores del JEE, en ejercicio de sus funciones, gozan de presunción de veracidad, por lo que el informe cuestionado no se sustenta en apreciaciones subjetivas, sino en hechos objetivamente verificados en una plataforma de acceso público, cuya eficacia probatoria fue valorada en el marco del procedimiento sancionador respectivo.
2.10. En cuanto a la graduación de la multa, si bien la infracción se encuentra acreditada y la encuesta fue difundida a dos (2) días del acto electoral, este Supremo Tribunal advierte que no se han acreditado circunstancias adicionales que justifiquen la imposición de una multa de cincuenta (50) UIT. En tal sentido, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad previstos en el artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales, corresponde reducir la multa al mínimo legal de diez (10) UIT.
2.11. Respecto al argumento del señor recurrente referido a que la resolución impugnada incurre en una causal de nulidad insubsanable al apartarse de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Pleno del JNE, este no resulta amparable, toda vez que los expedientes invocados por el recurrente versan sobre supuestos fácticos y jurídicos distintos a los del presente caso, por lo que sus criterios no resultan aplicables al procedimiento materia de análisis. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un apartamiento arbitrario de precedentes o criterios jurisprudenciales vinculantes, no se configura la causal de nulidad alegada.
2.12. En mérito de los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, únicamente en lo referido a la graduación de la sanción. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que determinó la responsabilidad administrativa del recurrente por la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales; revocarla en el extremo que le impuso una multa de cincuenta (50) UIT, y, reformándola, imponer una multa equivalente a diez (10) UIT.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Antenor Eduardo Contreras Gutelius, titular del medio de comunicación Radio Súper Latina Huancavelica 105.9 FM; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 03348-2026-JEE-HVCA/JNE, del 5 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en el extremo que determinó su responsabilidad por la infracción prevista en el literal a del artículo 34 del Reglamento sobre Encuestas Electorales, en el marco de las Elecciones Generales 2026; REVOCARLA en el extremo que le impuso una multa de cincuenta (50) unidades impositivas tributarias; y, REFORMÁNDOLA, imponer una multa equivalente a diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT).
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0107-2025-JNE, publicada el 16 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Conforme a lo registrado en la lista de estaciones autorizadas de radiodifusión difundida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (DGAT MTC), disponible en el siguiente enlace: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1021243/344298-autorizadas_sonora_24jun2026.pdf?v=1782338252
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