Revocan extremo de la Resolución
N° 01063-2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución N° 1646-2026-JNE
Expediente N° EG.2026112355
JUNÍN
JEE HUANCAYO (EG.2026028843)
INSCRIPCIÓN DE LISTAS
APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Percy Alfonzo Álvarez Colca, candidato al Senado por el distrito electoral de Junín de la organización política Unidad Nacional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01063-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que, entre otros, lo sancionó con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000002-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE, del 17 de marzo de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó lo siguiente:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor recurrente declaró la empresa Firma Legal Alvarez Abogados SAC, consignando un total de 500 acciones por un valor nominal de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles).
b) Sin embargo, mediante el Oficio N° 00068-2026SUNARP/ZRVIII/UREG/PUB, recibido el 15 de enero de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) informó que el señor recurrente es socio de las siguientes empresas:
i. Agencia Internacional de Asesoramiento, Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa y Empresarial Global University SAC (en adelante, Global University SAC), cuyo capital asciende a S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), representado en 1000 acciones con un valor nominal de S/ 10.00 (diez con 00/100 soles) cada una, de las cuales el señor recurrente suscribe 500 acciones nominativas.
ii. Andrea Comunicaciones SAC, cuyo capital asciende a S/ 32,000.00 (treinta y dos mil 00/100 soles), representada en 32 000 acciones con un valor nominal de S/ 1.00 (uno con 00/100 soles) cada una, de las cuales el señor recurrente suscribe 500 acciones nominativas.
c) En consecuencia, el señor recurrente habría consignado información presuntamente falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.2. Por medio de la Resolución N° 00818-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de marzo del 2026, el JEE resolvió admitir a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, y dispuso correr traslado de referido informe de fiscalización al personero legal, para que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, computado a partir del día siguiente de su notificación.
1.3. Posteriormente, al no haberse presentado los descargos, mediante la Resolución N° 01063-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de abril de 2026, el JEE determinó que el señor recurrente declaró información falsa en el en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, relacionada a las empresas Global University SAC y Andrea Comunicaciones SAC, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, dispuso realizar la anotación marginal correspondiente. Adicionalmente, le impuso una multa equivalente a cinco (5) UIT y ordenó remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 8 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01063-2026-JEE-HCYO/JNE sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa al no haberle notificado el inicio del procedimiento sancionador, y ello le generó indefensión.
b) Asimismo, existe un error de tipificación jurídica, por cuanto los hechos configuran una omisión formal y no la consignación de “información falsa”.
c) De igual modo, sostiene la falta de trascendencia económica de sus acciones, debido a la ausencia de lesividad al bien jurídico, por lo que no correspondería la imposición de la multa pecuniaria.
d) Finalmente, invoca la sustracción de la materia respecto de la multa pecuniaria
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé:
Artículo 31.-
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 1 del artículo 178 establece:
Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE)
1.3. El literal a del artículo 5 preceptúa:
Son funciones del Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
a. Administrar justicia, en instancia final, en materia electoral;
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 preceptúa:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.8. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.9. El artículo 16 refiere lo siguiente:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.10. El artículo 21 señala lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.11. El artículo 23 determina lo siguiente:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.12. El artículo 24 señala lo siguiente:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.13. El artículo 26 dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.14. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también determina que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2.2. En el presente caso, el JEE sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a cinco (5) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV; por tanto, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multa– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9., 1.13. y 1.14.), prevé que, cuando se detecta la existencia de información falsa en las DJHV de los candidatos, corresponde la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas (ver SN 1.5.).
Respecto a los agravios fundamentados por el señor recurrente
2.7. El señor recurrente sostiene que se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. Asimismo, alega un error de tipificación jurídica, por cuanto considera que los hechos configuran una omisión formal y no la consignación de “información falsa”. De igual modo, sostiene la falta de trascendencia económica de las acciones, debido a la ausencia de lesividad al bien jurídico, por lo que no correspondería la imposición de la multa pecuniaria. Finalmente, invoca la sustracción de la materia respecto de la multa pecuniaria.
2.8. En ese contexto, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante la Resolución N° 00818-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor recurrente por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, corrió traslado del Informe N° 000002-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE al personero legal de la organización política Unidad Nacional para la presentación de los respectivos descargos. Sin embargo, conforme al numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.), el JEE debía correr traslado de dicha resolución tanto al personero legal como al presunto infractor, a fin de que efectuaran sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario. En consecuencia, correspondía notificar también al señor recurrente, a efectos de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa.
2.9. Sin perjuicio de la irregularidad advertida en la notificación, se verifica que, en sede de apelación, el señor recurrente ha ejercido su derecho de contradicción al exponer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales cuestiona la infracción atribuida, así como al presentar los medios probatorios que considera pertinentes para sustentar su pretensión. En ese contexto, en ejercicio de la potestad constitucional del Jurado Nacional de Elecciones de fiscalizar la legalidad de los procesos electorales y administrar justicia en materia electoral, prevista en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú y desarrollada en el literal a del artículo 5 de la LOJNE (ver SN 1.2. y 1.3.), y en observancia de los principios de celeridad y economía procesal, este órgano colegiado considera, de manera excepcional, que corresponde realizar una valoración integral de los actuados.
2.10. Ahora bien, la información recabada por el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, sustentada en la documentación remitida por Sunarp, será contrastada con los argumentos señalados por el señor recurrente en su recurso de apelación, los cuales serán evaluados bajo el principio de presunción de veracidad, a fin de determinar si los hechos alegados desvirtúan la infracción determinada por el JEE.
2.11. En ese sentido, se advierte que el señor recurrente declaró, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, poseer 500 acciones –por un valor nominal de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles)– en la empresa Firma Legal Alvarez Abogados SAC. No obstante, según lo manifestado por el señor recurrente en su escrito de apelación y de la información advertida por Sunarp, este posee 500 acciones en la empresa Global University SAC, cuyo capital asciende a S/ 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), y 500 acciones en la empresa Andrea Comunicaciones SAC, cuyo capital asciende a S/ 32,000.00 (treinta y dos mil 00/100 soles).
2.12. Al respecto conforme al inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), el señor candidato debió declarar sus bienes, incluidas las acciones, puesto que estas se consideran como bienes. En ese sentido, independientemente de que la sociedad se encuentre activa o inactiva, subsiste la obligación de declarar dichas acciones en la DJHV, más aún cuando el propio Formato Único de DJHV contempla un apartado específico para su consignación, por lo que el estado de baja de oficio no lo exime de dicha obligación. Así, dichos activos –acciones– deben ser consignados en la DJHV, cuyo llenado debe ajustarse estrictamente al marco normativo vigente, por lo que dicha obligación comprende la consignación íntegra de información veraz y concordante con la información registral (Sunarp). Aunado a ello, este criterio ha sido establecido en reiterada jurisprudencia emitida por este órgano electoral.
2.13. En cuanto al argumento del señor recurrente, quien sostiene que se trató de una omisión formal y no de la consignación de información falsa, corresponde precisar que la DJHV constituye un instrumento de naturaleza formal y de cumplimiento obligatorio, cuya veracidad es asumida bajo responsabilidad directa del candidato, conforme a lo desarrollado en los considerandos 2.3., 2.4., 2.5. y 2.6. de la presente resolución. Así, no consignar dicha información determina que la declaración efectuada no se condiga con la realidad, configurándose el supuesto de información falsa, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).
2.14. Además, el señor recurrente, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su DJHV. Por tanto, al no consignar lo requerido en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, se infiere que ha declarado información que no refleja la situación real, de acuerdo con la información obtenida por la Sunarp.
2.15. En atención a lo expuesto, si bien se advierte que el JEE no cumplió con trasladar al señor recurrente el informe de fiscalización y comunicarle el inicio del procedimiento sancionador, dicha irregularidad debe analizarse a la luz de su incidencia real en el ejercicio del derecho de defensa. En el presente caso, el señor recurrente, al tomar conocimiento de la resolución sancionadora, interpuso recurso de apelación mediante el cual cuestionó los hechos imputados, expuso los argumentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes y presentó los medios probatorios destinados a desvirtuar la infracción atribuida. En atención a ello, y con el objeto de garantizar plenamente su derecho de defensa, este colegiado ha procedido, de manera excepcional, a efectuar una revisión integral de los hechos materia de imputación, así como a valorar todos los medios probatorios obrantes en el expediente, incluidos aquellos aportados en esta instancia.
2.16. Del análisis conjunto de los actuados, incluyendo la documentación incorporada en sede de apelación, se concluye que ha quedado acreditada la comisión de la infracción imputada, sin que los elementos probatorios aportados por el señor recurrente resulten suficientes para enervar los hechos materia del procedimiento ni desvirtuar su responsabilidad.
2.17. En consecuencia, considerando la actuación excepcional realizada en esta instancia para garantizar el derecho de defensa del señor recurrente, la valoración integral de los actuados conduce a concluir que este ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.
Sobre la graduación de la sanción de multa
2.18. Con relación al pedido del señor recurrente de dejar sin efecto la multa de 5 UIT, cabe indicar que, habiéndose verificado la configuración de la infracción, corresponde sancionarlo con una multa entre 1 y 10 UIT.
2.19. Considerando que el reglamento de la materia establece criterios de graduación, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional y apreciando los hechos con criterio de conciencia, procederá a evaluar directamente el monto de la multa, el cual debe determinarse, además, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2.20. Para tal efecto, este órgano colegiado ha aprobado una tabla de graduación de la multa en el Expediente N° EG.2026029211. Para el desarrollo de dicha herramienta se han tenido en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 36-B de la LOP, así como a los criterios reglamentarios previstos en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV, como son:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el candidato.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral correspondiente (rango).
2.21. Asimismo, considerando que se debe hacer un análisis integral de los mencionados criterios, se tuvo en consideración: i) la trascendencia de la infracción; ii) la existencia de múltiples rubros afectados, de ser el caso; iii) la eventual presencia de acciones adicionales de ocultamiento indebido, y iv) la verificación de circunstancias atenuantes.
2.22. Así, en el presente caso, se advierte que el señor candidato postula al Senado por el distrito electoral de Junín, cuya circunscripción electoral cuenta con 1 062 500 votantes, según el padrón electoral publicado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil para las EG 2026. Asimismo, se advierte que la información omitida se encuentra vinculada con el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). Del mismo modo, no se evidencia la existencia de ocultamiento indebido de información y la omisión se circunscribe a un único extremo de la DJHV.
2.23. En atención a lo expuesto y luego de la evaluación conjunta de los criterios antes señalados mediante la herramienta de graduación adoptada por este Supremo Tribunal Electoral, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta, reduciendo la cuantía de la multa a 1 UIT.
2.24. Por otro lado, no corresponde amparar el pedido de sustracción de la materia, en tanto el Informe N° 000002-2026-YPP-JEEHUANCAYO-EG2026/JNE –Informe de Fiscalización de Hoja de Vida– sustenta el procedimiento sancionador y mantiene plenamente sus efectos jurídicos, por lo que subsiste el deber de este órgano de emitir un pronunciamiento sobre la infracción imputada, vinculada a la veracidad de la DJHV del señor recurrente en atención al interés público electoral; asimismo a la fecha no se ha declarado concluida las EG 2026. Además, tampoco corresponde amparar la solicitud de acumulación, dado que la Resolución N° 01010-2026-JEE-HCYO/JNE –recaído en el Expediente EG.2026029602–, ha quedado consentido mediante la Resolución N° 03370-2026-JEE-HCYO/JNE, careciendo de objeto su acumulación al haberse producido su firmeza, lo que impide su revisión o integración en el presente expediente.
2.25. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución venida en grado en el extremo referido al monto de la sanción impuesta y, reformándola en dicho extremo, fijar la sanción de multa en 1 UIT. Asimismo, corresponde confirmarla en lo demás que contiene, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la DJHV y la LOP.
2.26. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Percy Alfonzo Álvarez Colca, candidato al Senado por el distrito electoral de Junín de la organización política Unidad Nacional; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01063-2026-JEE-HCYO/JNE, del 14 de abril de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo, que determinó sancionarlo con una multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; y, REFORMÁNDOLA, fijar el monto de la referida multa en 1 UIT; asimismo, CONFIRMAR la referida resolución en todos sus demás extremos, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con las acciones correspondientes para el cumplimiento de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaria General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2534629-1