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Fecha de publicación: 15/07/2026
Aprueban el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran nula la Resolución Nº 01282-2025-JEE-CALL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidata a alcaldesa por la Municipalidad Distrital de Mi Perú

Resolución N° 1631-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026023805

MI PERÚ - CALLAO

JEE CALLAO (ERM.2026012763)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01282-2025-JEE-CALL/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jade Elisa Vega Vega, candidata a alcaldesa por la Municipalidad Distrital de Mi Perú, provincia del Callao (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mi Perú, provincia del Callao, por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01282-2026-JEE-CALL/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), declaró haber sido condenada en el Expediente N° 02270-2023-3-3301-JR-PE-01, tramitado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mi Perú, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, a tres (3) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el período de un (1) año, por la comisión de un delito doloso contra la Administración Pública. Asimismo, señaló que, mediante la Resolución N° 06, del 30 de octubre de 2025, se declaró su rehabilitación y se ordenó el archivo definitivo de los actuados.

En tal sentido, el JEE consideró que la referida candidata se encontraba comprendida en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), así como en los literales g) y h) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0085-2026-JNE, motivo por el cual declaró improcedente únicamente dicha candidatura.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 01282-2026-JEE-CALL/JNE, sosteniendo, esencialmente, los siguientes argumentos:

a) La resolución impugnada aplica de manera retroactiva el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, vulnerando los principios de seguridad jurídica, predictibilidad e irretroactividad, así como su derecho al debido proceso y a la participación política.

b) El JEE realizó una interpretación errónea del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE y de los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, al considerar que la señora candidata se encuentra incursa en un impedimento para postular, pese a que ya cuenta con rehabilitación judicial.

c) La resolución impugnada vulnera los principios de legalidad y reserva de ley, al imponer una restricción al derecho a ser elegido que no se encuentra prevista expresamente en la Constitución Política del Perú ni en la ley, desconociendo además los efectos jurídicos de la rehabilitación judicial.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 establece como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.6. Los artículos 122 y 171 prevén:

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

[…]

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. […]

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula […].

Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad

Artículo 171.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad [resaltado agregado].

En la LEM

1.7. El artículo 8 señala:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.

Del caso concreto

2.2. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.3. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que la misma declaró en su DJHV que fue condenada, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, a tres (3) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de un (1) año, por la comisión de un delito doloso contra la Administración Pública. Asimismo, señaló que, mediante la Resolución N° 06, del 30 de octubre de 2025, se declaró su rehabilitación y se ordenó el archivo definitivo de los actuados.

2.4. En ese sentido, el JEE, mediante la Resolución N° 01282-2026-JEE-CALL/JNE, declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la citada candidata, al considerar que no cumplía con el requisito previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), por encontrarse comprendida en un impedimento para postular a un cargo de elección popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), así como al criterio jurisprudencial establecido por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0085-2026-JNE.

2.5. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial que le permitiera verificar si la señora candidata se encontraba comprendida en alguno de los supuestos de impedimento para postular previstos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM. Dicha verificación requería contar con información oficial emitida por el órgano jurisdiccional competente, a fin de corroborar la situación jurídica actual de la candidata, particularmente, en cuanto a la vigencia de la condena, el cumplimiento de la pena y los efectos de la rehabilitación judicial declarada a su favor.

2.6. En ese sentido, la resolución emitida por el JEE adolece de sustento fáctico suficiente, al haberse sustentado únicamente en la información consignada en la DJHV, sin efectuar las actuaciones mínimas necesarias para corroborar oficialmente la configuración del impedimento invocado. Conforme a los artículos 122 y 171 del TUO del CPC (ver SN 1.6.), de aplicación supletoria al proceso electoral, cuando un acto procesal carece de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad, corresponde declarar su nulidad.

2.7. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral considera que la información contenida en la DJHV de la señora candidata, por sí sola, no constituía un elemento idóneo y suficiente para sustentar la improcedencia de la solicitud de inscripción, siendo indispensable que el JEE verificara dicha información mediante documentación oficial expedida por el órgano jurisdiccional competente, antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre la configuración del impedimento para postular.

2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, correspondiendo declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose que el JEE recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional competente que permita corroborar la situación jurídica de la señora candidata y, con base en dicha información, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de inscripción, observando el marco normativo electoral vigente.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; en consecuencia, NULA la Resolución N° 01282-2025-JEE-CALL/JNE, del 17 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jade Elisa Vega Vega, candidata a alcaldesa por la Municipalidad Distrital de Mi Perú, provincia del Callao, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial del Callao, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente, en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a doña Jade Elisa Vega Vega, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmersa en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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