Declaran nula la Resolución N° 00035-
2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucre
Resolución N° 1635-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026024343
LUCRE - QUISPICANCHI - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2026017309)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, debatido y votado, el recurso de apelación interpuesto por don Melquiades Adolfo Estrada Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00035-2026-JEE-QSPI/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilbert Gonzales Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00035-2026-JEE-QSPI/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al advertir que, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó dos (2) sentencias con fallo de pena privativa de libertad suspendida en la “materia de familia/alimentaria”, ambas ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal - Sede Cusco, tramitadas en los Expedientes N° 91-2023 y N° 7421-2019.
En tal sentido, el JEE consideró que el referido candidato se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por lo que declaró improcedente únicamente dicha candidatura.
La citada resolución fue notificada al señor recurrente el 22 de junio de 2026, conforme obra en el cargo de notificación N° 299426-2026-QSPI.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00035-2026-JEE-QSPI/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) El JEE omitió valorar que la obligación alimentaria fue regularizada y los devengados fueron cancelados; por tanto, al no existir un incumplimiento actual, el señor candidato se encuentra al día en sus obligaciones alimentarias. En consecuencia, la restricción impuesta resulta excesiva y lesiva del núcleo esencial del derecho a ser elegido.
b) El JEE no analizó la naturaleza del ilícito atribuido –artículo 34-A de la Constitución–, ni distinguió entre distintos niveles de afectación al interés público. Esto genera un agravio directo porque convierte una norma restrictiva excepcional en una regla de exclusión automática, contrariando el estándar constitucional de protección reforzada de los derechos políticos.
c) La resolución impugnada adolece de una motivación insuficiente, aparente y materialmente defectuosa, vulnerando el derecho al debido proceso. Ello debido a que el JEE no explica por qué la cancelación total de la deuda alimentaria carecería de relevancia jurídica.
d) La resolución apelada contraviene abiertamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales limitan el ejercicio del poder estatal. Ello porque el JEE no analizó, por ejemplo, la existencia de una medida menos lesiva, la persistencia de un incumplimiento alimentario o la vigencia de la finalidad protectora de la norma.
e) La resolución apelada no solo afecta al señor candidato y a la OP, sino también a la ciudadanía del distrito de Lucre, toda vez que restringirá la oferta política. En materia electoral rige el principio de favor participación, conforme al cual, en caso de duda, debe privilegiarse la continuidad de la candidatura y la decisión final del electorado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.6. El artículo 8 dicta:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, este Supremo Tribunal Electoral circunscribirá su análisis a los agravios expresamente formulados por el señor recurrente en su recurso de apelación.
Análisis de la controversia
2.2. La controversia consiste en determinar si el JEE aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) y el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), al declarar improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por presuntamente encontrarse comprendido en el supuesto de impedimento previsto en la precitada norma constitucional.
2.3. En esa medida, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
Alcances del impedimento establecido en el artículo 34-A de la Constitución Política
2.4. El artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.) establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas condenadas, en primera instancia, como autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso. Así, se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.
2.5. Del tenor del citado precepto constitucional, se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente.
Del caso concreto
2.6. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato declaró en su DJHV haber sido condenado a penas privativas de la libertad suspendidas, en la “materia de familia/alimentaria”, ambas ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, no advirtiéndose que se haya efectuado una verificación suficiente sobre el estado actual de la situación jurídica del señor candidato.
2.7. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV acerca de la existencia de dos (2) sentencias con fallo de pena privativa de la libertad suspendida resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.
2.8. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.9. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto al señor candidato mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la declaración (parcial) efectuada en la DJHV, sin una corroboración suficiente de su situación actual.
2.10. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Melquiades Adolfo Estrada Tamayo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, NULA la Resolución N° 00035-2026-JEE-QSPI/JNE, del 19 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wilbert Gonzales Delgado, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentado por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente donde se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Wilbert Gonzales Delgado, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en los literales g y h del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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