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Fecha de publicación: 14/07/2026
Disponen publicar proyecto de Decreto Supremo que establece la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y actuaciones administrativas emitidas por la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR

Dan por concluido nombramiento de fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste

RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN

Nº 2031-2026-MP-FN

Lima, 13 de julio de 2026

VISTOS:

El oficio Nº 001529-2026-MP-FN-PJFSLIMA
NOROESTE, de fecha 5 de mayo de 2026, oficio Nº 79-2026-ANC-MP-ADC-LIMANOROESTE, de fecha 27 de marzo de 2026, informe Nº 03-2025-ANC-MP-ADC-LIMANOROESTE, de fecha 17 de diciembre de 2025, informe Nº 000042-2026-MP-FN-ADMDFLINOR-AGI, de fecha 21 de abril de 2026, e informe Nº 00171-2026-MP-FN-OREF-LLA, de fecha 7 de julio de
2026, y;

CONSIDERANDO:

Mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3974-2018-MP-FN, de fecha 9 de noviembre de 2018, se resolvió nombrar al abogado Felipe Estanislao Guzukuma Quintana, como fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Norte, designándolo en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra. Posteriormente, la referida fiscalía y todo su personal fiscal fueron incorporados a la competencia territorial del Distrito Fiscal de Lima Noroeste —anteriormente Distrito Fiscal de Ventanilla—, por lo que se dispuso que los nombramientos y/o designaciones se adecúen a la denominación de Distrito Fiscal de Lima Noroeste, conforme a lo dispuesto por la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 462-2020-MP-FN, de fecha 2 de marzo de 2020; actualmente el referido abogado labora en virtud de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2956-2024-MP-FN, de fecha 30 de diciembre de 2024.

Los numerales 3 y 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 052 y modificada por el artículo único de la Ley Nº 31718, establecen que corresponde al Fiscal de la Nación el nombramiento de los fiscales provisionales de todos los niveles, así como la designación de los fiscales titulares y provisionales en el órgano fiscal respectivo.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020 (caso Casa Nina vs. Perú), ha señalado que “la provisionalidad no debe extenderse indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria”. Dicha temporalidad es consustancial al nombramiento provisional y habilita al titular del Ministerio Público para gestionar la asignación y permanencia del personal fiscal, en aras de la correcta marcha de la institución.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la “(…) provisionalidad constituye una situación fáctica que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no ostenta titularidad alguna (…)” (STC Nº 2770-2010-PA/TC).

El artículo 2 de la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, define el perfil requerido para el cargo al indicar que “está constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales y profesionales que aseguran que, en el ejercicio de sus funciones, los fiscales respondan idóneamente a los roles constitucionales de defensa de la legalidad, de los intereses públicos tutelados por el derecho, de representación de la sociedad en juicio y de investigación del delito”. La materialización de este perfil depende de una conducta ceñida a los principios de objetividad y probidad, que son esenciales para la confianza pública en la institución.

En esa línea, la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2956-2024-MP-FN, de fecha 30 de diciembre de 2024, fijó las condiciones resolutorias para la vigencia de los nombramientos de fiscales provisionales. Dicha norma establece que podrá concluirse el nombramiento y designación, entre otros supuestos, cuando se presente: “(v) La afectación al principio de probidad que se erige como componente esencial del fiscal desde su nombramiento y designación; u otro motivo que termine dañando la imagen institucional” y “(vi) El incumplimiento o afectación a las condiciones que se requieren para su nombramiento como fiscal, o se transgreda el orden normativo aplicable a los fiscales”.

Mediante el oficio Nº 001529-2026-MP-FN-PJFSLIMANOROESTE, de fecha 5 de mayo de 2026, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, pone de conocimiento hechos relacionados con el desempeño funcional del abogado Felipe Estanislao Guzukuma Quintana, en su condición de fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, designado en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra, quien estaría siendo investigado en diversos procedimientos disciplinarios seguidos ante la Autoridad Desconcentrada de Control del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, los cuales vienen generando una imagen negativa en el ejercicio de la función fiscal, resaltándose entre los hechos de mayor gravedad: presuntos actos de hostigamiento laboral y faltas de respeto consistentes en insultos e intimidaciones contra el personal fiscal adjunto provincial (caso Nº 315-2025); la presunta omisión de actos procesales, al no haber presentado dentro del plazo de ley el requerimiento fiscal correspondiente (caso Nº 276-2025); así como haber dispuesto la libertad de dos personas detenidas por el presunto delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada, sin promover requerimiento de prisión preventiva y, favorecer el eventual archivamiento de una denuncia por los delitos de tenencia ilegal de armas y extorsión, en circunstancias presuntamente vinculadas a la solicitud de beneficios económicos (caso Nº 302-2025); del mismo modo, se le atribuye haber incurrido en la dilación indebida de plazos en veintidós (22) casos fiscales (caso Nº 225-2025); así como presuntas irregularidades en la conducción y tramitación de los casos fiscales Nºs. 1500-2019, 200-2020 y 175-2020, debido a que habría permitido la participación de su cónyuge, en calidad de abogada de las partes intervinientes, en diversas diligencias fiscales (caso Nº 316-2025); conforme se advierte del acta de reunión de fecha 19 de marzo de 2026 y el oficio Nº 79-2026-ANC-MP-ADC-LIMANOROESTE, emitido por la Autoridad Desconcentrada de Control del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, mediante el cual se remite el informe Nº 03-2025-ANC-MP-ADC-LIMANOROESTE. En esa línea, del reporte de quejas y denuncias Nº 00080-2026-4111010000, de fecha 30 de marzo de 2026, emitido por citada Autoridad Desconcentrada, se advierte que el abogado Felipe Estanislao Guzukuma Quintana registra dieciocho (18) quejas, de las cuales seis (6) se encuentran concluidas; y, doce (12) en trámite. Asimismo, mediante el informe Nº 000042-2026-MP-FN-ADMDFLINOR-AGI, emitido por el Área de Indicadores del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, se hace de conocimiento que, conforme al reporte de producción al 31 de marzo de 2026 de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra, el referido abogado presenta una elevada carga laboral, lo cual evidenciaría un desempeño y productividad deficientes; del mismo modo, del reporte de plazos al 21 de abril de 2026, se advierte una situación crítica en la gestión de plazos procesales que estaría afectando el derecho a una justicia célere, al mantener una elevada carga laboral con plazos vencidos; generándose así una situación crítica en el Cuarto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra, toda vez que, según el reporte de producción del Distrito Fiscal de Lima Noroeste correspondiente al cierre del mes de febrero de 2026, dicho despacho ocupó el último lugar en productividad, reflejándose dicha deficiencia directamente en la gestión del fiscal provincial Felipe Estanislao Guzukuma Quintana, conforme se expone en el oficio Nº 001529-2026-MP-FN-PJFSLIMANOROESTE, emitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Noroeste. En ese contexto, se evidencia deficiencias en el ejercicio de sus funciones y contraviene el perfil requerido para ostentar el cargo, siendo que esta situación impacta de forma negativa en la imagen del Ministerio Público y desmerece la función fiscal ante la sociedad, ya que no es compatible con la política institucional.

Adicionalmente, del reporte de quejas y denuncias Nº 01763-2026-202000500, de fecha 7 de julio de 2026, emitido por la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, se advierte que el referido fiscal registra diecisiete (17) quejas, de las cuales siete (7) se encuentran concluidas (sin imposición de sanción); y, diez (10) en trámite.

En consecuencia, al haberse configurado las condiciones resolutorias previstas en los literales (v) y (vi) de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2956-2024-MP-FN, de fecha 30 de diciembre de 2024; y en ejercicio de las prerrogativas de este Despacho para salvaguardar la integridad de la función fiscal, la confianza ciudadana y la imagen institucional del Ministerio Público, resulta oportuno concluir el nombramiento del abogado Felipe Estanislao Guzukuma Quintana, como fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, y su designación en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra; conforme al marco normativo antes citado y en mérito a la evaluación de los actuados contenida en el informe Nº 00171-2026-MP-FN-OREF-LLA, de fecha 7 de julio de 2026.

Estando a lo expuesto y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 158 y 159 de la Constitución Política del Perú, y a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, modificada por la Ley Nº 31718;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Dar por concluido el nombramiento del abogado Felipe Estanislao Guzukuma Quintana, como fiscal provincial provisional del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, y su designación en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puente Piedra, materia de las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación Nºs. 3974-2018-MP-FN, 462-2020-MP-FN y 2956-2024-MP-FN, de fechas 9 de noviembre de 2018, 2 de marzo de 2020 y 30 de diciembre de 2024, respectivamente; sin perjuicio de las acciones legales que estuviesen pendientes, por las quejas o denuncias que pudiesen encontrarse en trámite.

Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento al abogado Felipe Estanislao Guzukuma Quintana que debe efectuar la correspondiente entrega de cargo, conforme a las disposiciones señaladas en la Directiva General Nº 007-2002-MP-FN “Normas para la Entrega de Cargo”, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 972-2002-MP-FN, de fecha 13 de junio de 2002.

Artículo Tercero.- Disponer la notificación de la presente resolución a la Junta Nacional de Justicia, Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Noroeste, Gerencia General, Oficina de Registro y Evaluación de Fiscales, Oficina General de Potencial Humano, Oficina de Integridad Institucional, Oficina de Control de la Productividad Fiscal, Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, Oficina de Imagen Institucional y al abogado mencionado.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Tomás Aladino Gálvez Villegas

Fiscal de la Nación

2534596-5