Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A., contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 007-2026-SMV/10
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENTE
Nº 074-2026-SMV/02
Lima, 3 de julio de 2026
EL SUPERINTENDENTE DEL MERCADO DE VALORES
VISTOS:
El Expediente N° 2025031073, el Informe N° 1018-2026- SMV/06, de la Oficina de Asesoría Jurídica, mediante el cual emite opinión sobre el recurso impugnativo interpuesto por Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A. (en adelante, Diviso SAF) contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 007-2026-SMV/10;
CONSIDERANDO:
1. Que, mediante Resolución CONASEV N° 012-2008-EF/94.01.1 del 27 de febrero de 2008 se autorizó el funcionamiento de NCF Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., (Hoy Diviso SAF);
2. Que, mediante Resolución de Superintendente N° 025-2026-SMV/02 del 6 de marzo de 2026 se suspendió la autorización de funcionamiento otorgada a Diviso SAF por un plazo de setenta y cinco (75) días hábiles, al no haber acreditado contar con un patrimonio neto mínimo exigido por la normativa;
3. Que, mediante Resolución de Superintendente N° 070-2026-SMV/02 del 25 junio de 2026 se amplió el plazo de suspensión de la autorización de funcionamiento de Diviso SAF dispuesta en la Resolución de Superintendente N° 025-2026-SMV/02 hasta el 13 de julio de 2026 o hasta que la sociedad administradora logre acreditar la subsanación del déficit de su patrimonio, lo que suceda primero;
4. Que, mediante Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 007-2026-SMV/10 (en adelante, Resolución de Sanción), se impuso a Diviso SAF una sanción de revocación de su autorización de funcionamiento, por haber incurrido en una (1) infracción calificada como muy grave tipificada en el Anexo III, literal A), numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, aprobado por Resolución SMV N° 035-2018-SMV/01 (en adelante, Reglamento de Sanciones), por incumplir lo dispuesto en el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2023-EF (en adelante, TUO LMV);
5. Que, con escrito presentado el 11 de febrero de 2026, Diviso SAF interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción, solicitando, entre otros, que se revoque la misma;
6. Que, mediante Resolución de Superintendente N° 018-2026-SMV/02, de fecha 16 de febrero de 2026, se resolvió calificar el presente procedimiento administrativo sancionador como de alta complejidad, por encontrarse en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución SMV N° 013-2024-SMV/01;
7. Que, mediante Informe N° 1018-2026-SMV/06 del 2 de julio de 2026, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió opinión legal sobre los argumentos contenidos en su recurso de apelación;
I. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
8. De la evaluación efectuada, se ha constatado que el recurso de apelación interpuesto por Diviso SAF cumple con los requisitos establecidos en los artículos 113, 207 y 211 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado Decreto Supremo N°006-2026-JUS1 (en adelante, TUO LPAG), dado que fue interpuesto dentro del plazo de quince (15) días de notificado el acto administrativo2 y se encuentra fundamentado;
II. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR DIVISO SAF
9. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2026, Diviso SAF interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción, solicitando se revoque la mencionada resolución y, en consecuencia, se declare el archivo del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS) por inexistencia de infracción imputable a Diviso SAF y por insuficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de licitud; de manera subsidiara solicita: (i) se declare la nulidad de la Resolución de Sanción por vulneración del debido procedimiento y motivación aparente; y (ii) en el supuesto negado que se mantenga la responsabilidad, se reformule la sanción por vulneración del principio de razonabilidad y ausencia de criterios de gradualidad. A continuación, se exponen de manera resumida los argumentos del recurso de apelación interpuesto:
A. Sobre la inexistencia de conducta típica propia imputable a Diviso SAF (responsabilidad subjetiva vs. “responsabilidad por estructura”)
10. Refiere Diviso SAF, que la Resolución de Sanción no identifica un acto concreto que cumpla el tipo infractor, más bien, construye responsabilidad por “vinculación” y por ser administradora del fondo, lo cual vulnera la responsabilidad subjetiva y proscribe responsabilidad objetiva. Señala Diviso SAF, que la mencionada resolución intenta reconfigurar su rol por el “contexto” y por la “realidad de la operación”, pretendiendo imputarle colocación/dirigencia de oferta. En ese sentido, Diviso SAF considera que la Resolución de Sanción se equivoca en lo siguiente:
a) El tipo infractor exige conducta propia, no “posición” dentro de una estructura. El acto impugnado reconoce que el caso versa sobre “oferta pública” y obligación de inscripción (artículos 4 y 51 del TUO LMV); por tanto, debe probarse quien invitó, cómo difundió, a quien dirigió y qué acto jurídico de colocación ejecutó, conforme al estándar del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado por Resolución CONASEV N° 141-1998-EF/94.10 (en adelante, ROPPV), referido a la definición y alcance de oferta pública;
b) La Resolución de Sanción no supera la exigencia de “individualización de conducta”, sustituye actos por inferencias (“beneficio”, “relación funcional”, “contexto”), lo que equivale a responsabilidad objetiva encubierta, expresamente cuestionada en los alegatos; y,
c) Si la hipótesis material se apoya en hechos imputables a terceros, los descargos fueron claros: no existió representación ni encargo por Diviso SAF; la autoridad no puede “pegar” esa conducta a la Sociedad Administradora de Fondos (SAF) sin un nexo jurídico-probatorio específico;
11. En conclusión, para Diviso SAF, sin conducta propia típica, el PAS deviene improcedente por falta de imputación material válida;
B) Vulneración de la presunción de licitud y desplazamiento de la carga probatoria
12. Menciona Diviso SAF que la Resolución de Sanción opera con una lógica circular: presume infracción y exige al administrado desvirtuarla, pero descarta su prueba invocando “realidad distinta”. Considera Diviso SAF que la Resolución de Sanción se equivoca en lo siguiente:
a) El propio acto impugnado fija el marco: oferta pública es “invitación adecuadamente difundida” al público o segmento y presume tutela si ≥ 100, salvo prueba en contrario. Esto supone que la SMV debe probar: (i) invitación, (ii) difusión idónea, (iii) destinatarios como público/segmento, y (iv) que no aplica oferta privada.
b) Los descargos aportaron prueba en contrario respecto del “interés público” y del universo de destinatarios: aun existiendo > 100 inversionistas, se acreditó que se trataba de institucionales mediante declaraciones juradas (en adelante DJ).
c) La resolución cuestionada incurre en el vicio descrito al usar el deber de colaboración y/o “insuficiencia” de respuesta como soporte indirecto de imputación, cuando en un PAS no existe deber de autoincriminación ni puede sancionarse por presunciones adversas si la Administración no prueba el tipo;
13. En conclusión, señala Diviso SAF que existe inversión de carga probatoria y motivación aparente: se sanciona sin prueba de cargo suficiente;
C) Interpretación extensiva y formalista del artículo 5 del TUO LMV (“safe harbors” no taxativos) + ausencia de análisis estructural de oferta pública
14. Refiere Diviso SAF que el artículo 5 del TUO LMV establece supuestos de certeza (“safe harbors”), no una lista cerrada que reemplace el análisis sustantivo de “oferta pública”; para la empresa recurrente lo determinante es indeterminación/difusión abierta (sic), no el cumplimiento formal de un literal. Señala que la Resolución de Sanción yerra en lo siguiente:
a) El acto impugnado parte de que si no se cumple “perfectamente” el artículo 5 mencionado, entonces la oferta es pública; lo que equivale a una interpretación extensiva del tipo sancionador, lo que se encuentra prohibido. Para Diviso SAF se omite analizar difusión, invitación abierta y captación indiscriminada.
b) El ROPPV exige examinar los elementos de difusión e invitación (medios, individual o sucesiva, etc.) Si la resolución no acredita esos elementos con prueba directa, no puede reemplazar ese análisis por un “checklist” formal.
c) El régimen del ROPPV distingue “público en general” (indeterminados) y “segmento” (determinados o no) y exige justificar por qué requieren tutela. Refiere que la mencionada resolución, según el agravio consolidado, “sustituye dicho análisis por verificación formal de requisitos”;
15. En conclusión, señala Diviso SAF que se aplicó una lectura expansiva del tipo, sin el análisis material exigido por la propia normativa citada por la SMV;
D) Descalificación indebida de las DJ de inversionista institucional e imposición de un “estándar reforzado” no tipificado
16. Menciona Diviso SAF que las DJ acreditan la condición de inversionista institucional y desvirtúan la presunción del artículo 6 del ROPPV; su validez no ha sido desestimada por órgano competente. Para la recurrente, la decisión administrativa descalifica “en los hechos” el valor de las DJ, imponiendo ex post una verificación exhaustiva no prevista por la norma; y, además lo hace con motivación aparente. Considera que la Resolución de Sanción ha cometido los siguientes errores:
a) La resolución transcribe el Anexo de inversionistas institucionales y el estándar: para ciertos supuestos, la verificación se documenta “por lo menos” con DJ; además, se prevén procedimientos razonables y registro interno.
b) La consecuencia jurídica es inmediata: la Administración no puede sancionar como si existiera una obligación adicional no tipificada (“auditoría patrimonial”, validaciones externas integrables, etc.).
c) El acto impugnado afirma que “se corroboró” que 16 inversionistas no calificaban, pero no identifica metodología, criterios, ni análisis individualizado, ni explica por qué las DJ serían inválidas. Indica Diviso SAF, que lo dicho es motivación aparente y vulnera el debido procedimiento;
17. En conclusión, señala Diviso SAF que la Resolución de Sanción inventa un estándar probatorio y de diligencia superior al previsto normativamente, con motivación insuficiente;
E) Uso indebido de la “primacía de la realidad” para expandir responsabilidad sancionadora
18. Considera Diviso SAF, que no existe habilitación legal para aplicar “primacía de la realidad” como técnica para expandir el rol infractor de la SAF en un PAS, pues vulnera legalidad, tipicidad y seguridad jurídica. Por tanto, para la recurrente, la Resolución de Sanción yerra en lo siguiente:
a) En un PAS rige la interpretación restrictiva: cualquier “recalificación” del rol del administrado debe ser normativa y probatoriamente sustentada, no por impresiones de “contexto”.
b) La resolución cuestionada utiliza el principio de primacía de la realidad como “herramienta” para neutralizar contratos/estructura regulatoria, pero esa operación solo sería admisible si: (i) existiera norma habilitante, y (ii) se acreditaran hechos objetivos que demuestren simulación o fraude normativo con estándar reforzado. Refiere Diviso SAF, que nada de eso se desarrolla con suficiencia;
19. En conclusión, para Diviso SAF la mencionada resolución expande el alcance del tipo infractor mediante un criterio no habilitado para sancionar;
F) Sanción de revocación es desproporcionada y carece de gradualidad (aún en hipótesis no admitida de infracción)
20. Para Diviso SAF la Resolución de Sanción reconoce que debe evaluar criterios de sanción (antecedentes, reincidencia, circunstancias, perjuicio, beneficio ilícito, intencionalidad, etc.). En ese sentido, la recurrente considera que no hay agravantes, reiteración, daño estructural ni beneficio ilícito directo; por lo que, la imputación y sanción resultan desproporcionadas. Refiere Diviso SAF que la mencionada resolución yerra en lo siguiente:
a) La revocación es la sanción más intensa: exige motivación reforzada, no solo una lista de criterios.
b) El acto impugnado cita un antecedente del 2018, infracción leve con multa (3.09 UIT), pero no justifica por qué ese antecedente “habilita” o “conduce” a revocación hoy, ni cómo se ponderan perjuicio/beneficio/daño/intencionalidad de forma estricta.
c) Si la imputación misma está viciada (conducta no individualizada + prueba insuficiente), la sanción cae por consecuencia. Y si se mantuviera, corresponde recalificar la medida a una proporcional y graduada, considerando la ausencia de intencionalidad y de daño acreditado conforme lo alegado;
21. En conclusión, indica Diviso SAF que se vulnera el principio de razonabilidad y falta de motivación reforzada para revocación;
G) Vulneración del derecho a la prueba, del deber de motivación y del debido procedimiento
22. Señala Diviso SAF que la resolución impugnada incurre en una afectación estructural a su derecho de defensa, al rechazar medios probatorios relevantes, idóneos y necesarios para desvirtuar la presunción de interés público prevista en el artículo 6 del ROPPV, incurriendo además en falta de motivación suficiente y en una contradicción normativa interna, conforme a lo siguiente:
a) Contradicción normativa: se exige prueba en contrario y se impide su actuación
Manifiesta Diviso SAF que el artículo 6 del ROPPV establece una presunción de interés público que admite prueba en contrario; y, que la propia Resolución de Sanción sostiene que:
- Corresponde a Diviso SAF desvirtuar dicha presunción.
- No ha acreditado que los inversionistas no requerían tutela estatal.
Sin embargo, simultáneamente se declara improcedentes o impertinentes los medios probatorios ofrecidos precisamente para acreditar que los inversionistas no requerían tutela.
En ese sentido, para la recurrente se genera una contradicción estructural: no puede exigirse al administrado probar en contrario y, al mismo tiempo, impedir la actuación de la prueba destinada a producir dicha acreditación. De este modo, señala Diviso SAF, que la presunción iuris tantum termina operando como una presunción prácticamente irrebatible, desnaturalizando el diseño normativo del ROPPV.
b) Errónea calificación de improcedencia o impertinencia probatoria
Para Diviso SAF la resolución impugnada sostiene que los medios ofrecidos no guardan relación con el objeto del procedimiento, lo cual es jurídicamente incorrecto.
Señala Diviso SAF que el objeto del procedimiento es determinar: si la colocación constituyó oferta pública; si los inversionistas requerían tutela estatal; y, si se desvirtuó la presunción del artículo 6 del ROPPV.
En ese contexto: las declaraciones testimoniales de denunciantes; los organigramas de personas jurídicas inversionistas, las hojas de vida o experiencia profesional; los documentos relativos a capacidad financiera y estructura organizativa, los elementos destinados a acreditar la validez y eficacia de las DJ, guardan relación directa con el núcleo del procedimiento: la calidad y sofisticación de los inversionistas y la necesidad o no de tutela; por tanto, la calificación de impertinencia resulta arbitraria.
c) Vulneración del estándar del artículo 177 de la LPAG3
Menciona Diviso SAF que el artículo 177 de la LPAG establece los medios probatorios admisibles en el procedimiento administrativo; y, que las pruebas ofrecidas por Diviso SAF: son medios legalmente reconocidos; son idóneas para acreditar los hechos controvertidos; no son manifiestamente inútiles; y no son prohibidas por ley.
En ese sentido, refiere que la Resolución de Sanción no desarrolla un análisis concreto que justifique su inutilidad objetiva. Se limita a afirmaciones genéricas, lo que para la recurrente vulnera el estándar mínimo de motivación exigido en materia probatoria.
d) Falta de motivación suficiente
Refiere Diviso SAF que la resolución impugnada:
- No explica por qué los organigramas no serían relevantes para determinar si una persona jurídica cuenta con estructura financiera o actividad inversora.
- No explica por qué la experiencia profesional de inversionistas naturales representantes de personas jurídicas sería irrelevante para determinar si requieren tutela estatal.
- No explica por qué las declaraciones testimoniales serían irrelevantes cuando la base del cargo descansa en la supuesta ineficacia o insuficiencia de DJ.
Manifiesta Diviso SAF que se trata de motivaciones conclusivas, no de una valoración razonada y que en materia sancionadora, la exigencia de motivación es reforzada, dado que se ejerce potestad punitiva administrativa.
e) Desconocimiento del principio de verdad material
Señala Diviso SAF que el PAS se rige por el principio de verdad material; sin embargo, la resolución impugnada: se limita a un análisis formal de portafolios registrados; desconoce valores de oferta privada y custodias extranjeras; no permite actuar prueba que podría acreditar sofisticación, capacidad económica o actividad inversora real; y rechaza prueba destinada a completar el panorama fáctico.
Refiere Diviso SAF que, en lugar de buscar la verdad material, la autoridad restringe la actividad probatoria que podría incidir en el resultado.
f) Inversión indebida de la carga probatoria
Señala Diviso SAF que la Resolución de Sanción pretende que la recurrente pruebe que los inversionistas no requerían tutela estatal. Sin embargo: en el PAS la carga de destruir la presunción de licitud corresponde a la Administración; y, no puede sancionarse sobre la base de presunciones no desvirtuadas por el administrado cuando este no pudo ejercer plenamente su derecho probatorio.
Asimismo, Diviso SAF manifiesta que al impedir la actuación de medios destinados a acreditar la calidad institucional o la sofisticación del inversionista, la autoridad consolida una inversión material de la carga probatoria.
En conclusión, Diviso SAF manifiesta que la Resolución de Sanción:
1. Exige prueba en contrario conforme al artículo 6 del ROPPV.
2. Niega la actuación de medios dirigidos a producir esa prueba.
3. Declara impertinentes elementos directamente vinculados con el núcleo del cargo.
4. No motiva adecuadamente la denegatoria
5. Restringe el derecho de defensa.
6. Desnaturaliza la presunción iuris tantum.
7. Afecta el debido procedimiento administrativo:
III. EVALUACIÓN DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS
3.1. Sobre la naturaleza de la Oferta Pública de Valores Mobiliarios en el presente caso
23. Desde nuestro punto de vista, la evaluación del recurso de apelación de Diviso SAF debe comenzar por analizar la existencia de una oferta pública de valores mobiliarios conforme lo ha determinado la Resolución de Sanción, ya que de no confirmarse la naturaleza pública de la misma no se habría cumplido con el tipo infractorio en el presente caso, máxime cuando el propio recurrente cuestiona que la SASP haya probado la existencia de cada uno de los elementos de la oferta pública en el caso bajo análisis;
24. En ese orden de ideas, respecto del concepto de oferta pública de valores mobiliarios, el artículo 4 del TUO LMV establece la siguiente definición:
“Artículo 4.- OFERTA PÚBLICA.- Es oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen al público en general, o a determinados segmentos de éste, para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios.”;
25. Del texto del artículo anterior, se tiene que la oferta pública de valores mobiliarios contiene los siguientes elementos: i) Es una Invitación; ii) Adecuadamente difundida; iii) Dirigida al público en general o a un segmento de éste; y, iv) Versa sobre un acto jurídico referido a la colocación o disposición de los valores mobiliarios;
26. Para que una oferta de valores mobiliarios sea calificada como pública, debe cumplir con cada uno de los mencionados elementos, en caso de no cumplir con alguno de ellos, no sería exigible la obligación de inscribir el valor mobiliario en el Registro Público del Mercado de Valores (en adelante, RPMV);
27. Ahora bien, a los fines de una aplicación correcta de la citada norma y con el fin de identificar cada uno de sus elementos4 la normativa reglamentaria se ocupa de desarrollar los alcances de los términos “invitación”, “público en general”, “segmento del público”, entre otros;
28. Así, el artículo 6 del ROPPV, complementa la definición de oferta pública de valores mobiliarios, dotando de mayor contenido a los mencionados conceptos y estableciendo reglas importantes para la determinación de una oferta de valores mobiliarios como pública, como se ve a continuación:
“Artículo 6°.- ALCANCE DEL TÉRMINO “OFERTA PÚBLICA”
Para efectos de la aplicación de la regla general contenida en el Artículo 4, el texto del artículo 4 de la Ley, referido a la oferta pública de valores mobiliarios, tiene el alcance que se señala a continuación:
a) Invitación.- Se considera invitación a toda aquella manifestación de voluntad que se efectúa de modo directo o a través de terceros, tenga ésta el carácter de invitación a ofrecer, simple oferta, promesa unilateral u otra que tenga por objeto efectuar o recibir propuestas vinculadas a lo señalado en el inciso e);
b) Adecuadamente difundida.- La invitación es adecuadamente difundida cuando se dirige a sus destinatarios, de manera individual o conjunta, simultánea o sucesiva, a través de cualquier medio, como diarios, revistas, radio, televisión, correo, reuniones, sistemas informáticos u otro que permita la tecnología, que resulte idóneo para dar a conocer el contenido de la misma a su destinatario.
Se incluye asimismo la utilización de los servicios de las bolsas de valores o de las entidades encargadas de la conducción de mecanismos centralizados de negociación;
c) Público en general.- El público en general está conformado por el conjunto de personas indeterminadas, nacionales o extranjeras, que sean potenciales inversionistas en el territorio nacional;
d) Segmento del público.- Se considera segmento del público al conjunto de personas determinadas o no que, de acuerdo a las circunstancias, requieren de la tutela a que se refiere el Artículo 2, cuando su número sea tal que involucre el interés público. Se considera que se requiere dicha tutela cuando, en orden a la posibilidad de acceso a información relevante por dichas personas y/o a que ésta sea procesada por ellas, encuentren dificultades para adoptar una decisión libre e informada respecto a la invitación efectuada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para efectos de su calificación como segmento del público, se considera que un conjunto de destinatarios conformado por un número igual o mayor a cien (100) personas involucra el interés público, y se presume, salvo prueba en contrario, que dichas personas requieren de la tutela antes mencionada.
Los accionistas u otros titulares de derechos de participación en una persona jurídica son susceptibles de ser considerados un segmento del público en los términos del presente inciso respecto de invitaciones efectuadas por dicha persona jurídica; y,
e) Acto jurídico referido a la colocación o disposición de valores mobiliarios.- Comprende al relativo a la creación o enajenación de derechos patrimoniales referidos a dichos valores, incluyendo al derecho u opción de suscripción o adquisición.
Dicho acto jurídico, cualesquiera sean las características del mismo, debe tener la naturaleza de un acto de inversión para su suscriptor o adquirente.
Cuando los derechos a que se refiere el inciso e) tengan la condición de valores mobiliarios, la oferta pública de los mismos se considera también una oferta pública de los valores respecto a los cuales versan sus derechos, debiéndose cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento respecto de ambos valores. En tal supuesto, se deberá registrar y utilizar un prospecto informativo común.”;
29. En ese sentido, para calificar una oferta de valores mobiliarios como de naturaleza pública, es necesario que se presenten todos los elementos mencionados en el artículo 4 de la LMV y en el artículo 6 del ROPPV. De este modo, corresponde evaluar si la Resolución de Sanción ha cumplido con acreditar cada uno de los elementos mencionados;
(i) La Invitación sea adecuadamente difundida
30. Se observa que este punto fue analizado en los considerandos 62 al 96 de la Resolución de Sanción, donde se indica que los medios utilizados para colocar los instrumentos de deuda emitidos por Diviso SAF en representación de los fondos de inversión Diviso Inversión en Acreencias Fondo de Inversión (en adelante, DIA FI) y Diviso Inversiones Corporativas Fondo de Inversión (en adelante, DIC FI), fueron directos y personales, lo anterior conforme a lo declarado por la propia Diviso Bolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A (en adelante, Diviso SAB), los avisos de oferta remitidos y lo declarado por los denunciantes;
31. En esa línea, el órgano sancionador señala que, de acuerdo a lo informado por dieciséis (16)5 denunciantes, las invitaciones se realizaron a clientes que tenían depósitos a plazo fijo en Financiera Credinka S.A. (en adelante, Credinka), en las oficinas de dicha entidad financiera a través de tres (3) funcionarias de dicha empresa. Cabe resaltar que, a la fecha de ocurridos los hechos, Diviso SAF, Diviso SAB y Credinka pertenecían al mismo grupo económico (Diviso GF);
32. Desde nuestro punto de vista, el mencionado ofrecimiento constituye una invitación conforme al literal a) del artículo 6 del ROPPV, ya que este considera invitación a toda aquella manifestación de voluntad que se efectúa de modo directo o a través de terceros, que tenga por finalidad efectuar o recibir propuestas de inversión para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación, adquisición o disposición de valores mobiliarios;
33. De igual modo, teniendo en cuenta lo señalado en el literal b) del artículo 6 del ROPPV, es válido concluir que dichas invitaciones fueron adecuadamente difundidas. Ello, en la medida que las invitaciones fueron dirigidas a sus destinatarios por medios que resultaron idóneos para dar a conocer las mismas (reuniones individuales o no, avisos de oferta, entre otros). Es importante resaltar que en el presente caso las ofertas fueron tan adecuadamente difundidas que cientos de inversionistas adquirieron los valores emitidos por Diviso SAF;
(ii) Dirigida al público en general o a un segmento de éste
34. Se observa que el elemento segmento del público fue analizado en los considerandos 97 al 115 de la Resolución de Sanción, asimismo se realizaron precisiones en los considerandos 36, 37, 204, 228, 253, 254, 269 y 292. Teniendo en cuenta ello, en la Resolución de Sanción se indica que la investigación realizada consideró una muestra de trescientos noventa y uno (391)6 inversionistas (principalmente personas naturales) que adquirieron instrumentos de deuda emitidos con cargo a los fondos de inversión durante el periodo comprendido entre el 08 de marzo de 2022 al 16 de agosto de 2024. En términos generales, se debe resaltar que entre el 10 de abril de 2019 y el 20 de febrero de 2025, un total quinientos seis (506)7 inversionistas adquirieron instrumentos de deuda emitidos por Diviso SAF con cargo a los mencionados fondos de inversión, colocados por Diviso SAB, ambas entidades autorizadas pertenecientes al mismo grupo económico;
35. Ahora bien, conforme al literal d) del artículo 6 del ROPPV, el segmento del público es el conjunto de destinatarios de la oferta de valores mobiliarios, adicionalmente, si los destinatarios de la oferta son cien (100) personas o más, se considera que la oferta involucra el interés público y se presume que dichas personas requieren de la tutela a que se refiere el artículo 2 del mencionado ROPPV, salvo prueba en contrario;
36. Es importante recalcar que el ROPPV habla de invitaciones para adquirir valores mobiliarios y en el presente caso ya tenemos inversionistas adquirentes, es decir, las personas contabilizadas en el segmento del público, no solo han sido invitados, sino que adicionalmente adquirieron valores mobiliarios, por lo que el número de invitados podría ser mayor. Hasta aquí se puede observar que se cumple con el elemento de segmento del público conforme a la normativa;
37. Ahora, a pesar de que con lo anterior se cumple con el elemento del segmento del público, en el presente caso la Resolución de Sanción analiza adicionalmente si las personas pertenecientes a dicho segmento del público, es decir, las personas a las que se dirigió la oferta de instrumentos de deuda, requieren la tutela a que se refiere el artículo 2 del ROPPV. De este modo, de la muestra de trescientos noventa y uno (391) inversionistas, trescientos veintinueve (329) inversionistas personas naturales declararon en sus contratos de intermediación que no habían invertido antes en valores, lo cual advertía que dichos sujetos podían no calificar como inversionistas institucionales.8 Es importante mencionar que, de acuerdo a la Resolución de Sanción, la mayoría de estos inversionistas eran personas naturales, donde se identificó que 38 eran jubilados y 19 amas de casa9;
38. Por otro lado, se debe resaltar que del resto de inversionistas adquirentes de los instrumentos de deuda que no fueron parte de la muestra evaluada por la SAP (es decir, 115 inversionistas) el recurrente no remitió las respectivas DJ, debiendo resaltarse que 96 eran personas naturales. De este modo, se observa que no se presentaron las DJ de todos los adquirentes de los instrumentos de deuda, faltando un grupo considerable de las mismas;
(iii) Versa sobre un acto jurídico referido a la colocación o disposición de los valores mobiliarios.
39. Se observa que este punto fue analizado en los considerandos del 116 al 118 de la Resolución de Sanción, donde se señaló que la adquisición de los instrumentos de deuda por parte de los inversionistas se efectuó sobre la base de un desembolso en efectivo a favor de los fondos de inversión, administrados por Diviso SAF, con el objetivo de obtener un retorno de dicha inversión, lo cual se configura como un acto jurídico referido a la colocación o disposición de los valores mobiliarios conforme al literal e) del artículo 6 del ROPPV (en concordancia con el artículo 4 del TUO LMV);
40. Por tanto, se observa que la Resolución de Sanción, tuvo en cuenta todos los elementos necesarios para determinar que se configuró una oferta pública de valores mobiliarios respecto a las invitaciones de los instrumentos de deuda ofrecidos por Diviso SAF;
3.2. Análisis de los argumentos de la recurrente
A) Sobre la inexistencia de conducta típica propia imputable a Diviso SAF (responsabilidad subjetiva vs. “responsabilidad por estructura”)
41. La recurrente argumenta que la Resolución de Sanción no identifica un acto concreto que cumpla el tipo infractor, construyendo responsabilidad por “vinculación” al ser administradora del fondo, lo cual vulnera la responsabilidad subjetiva, pretendiendo imputarle la colocación de la oferta a Diviso SAF. Agrega que en la Resolución de Sanción debió: i) probarse quien invitó, cómo difundió, a quien dirigió y qué acto jurídico de colocación ejecutó, conforme al ROPPV, ii) individualizarse la conducta, pues la sanción se basa en inferencias; y, iii) acreditarse que existió representación o encargo por Diviso SAF en la colocación, no habiendo nexo jurídico-probatorio específico. Por lo que concluye que no hay una conducta propia típica;
42. Sobre el particular, en el caso bajo análisis, se debe partir señalando que Diviso SAF y Diviso SAB elaboraron conjuntamente los términos de la emisión de los valores mobiliarios, donde establecieron que la oferta de valores mobiliarios sería de naturaleza privada, por lo que Diviso SAF tuvo desde un principio la responsabilidad de asegurarse que dicha oferta se realice dentro del marco de las ofertas privadas de valores mobiliarios,10 teniendo especial cuidado en no realizar una oferta de naturaleza pública;
43. Si bien Diviso SAF en este caso no realizó la captación de los potenciales inversionistas, sí emitió los valores mobiliarios, en consecuencia, Diviso SAF conocía que los inversionistas en su mayoría eran personas naturales, el número de valores emitidos y el valor nominal de estos;
44. Adicionalmente, por ejemplo, en los contratos de colocación de los instrumentos de deuda de fechas 10 de abril de 2019 y 2 de octubre de 2020, celebrados entre Diviso SAF y Diviso SAB, se establece entre las diferentes obligaciones del agente colocador (Diviso SAB) la de realizar la colocación primaria y dar a conocer a los adjudicatarios de la subasta, ello en permanente coordinación con el emisor (Diviso SAF, como administrador de los fondos de inversión antes mencionados), a quien correspondía emitir los valores mobiliarios a nombre de un determinado inversionista11;
45. De este modo, Diviso SAF tenía conocimiento que: i) se venían realizando invitaciones adecuadamente difundidas; ii) la oferta había sido dirigida a una cantidad mayor a cien (100) personas; iii) el nombre de los adjudicatarios; y, iv) las invitaciones versaban sobre actos jurídicos referidos a la colocación de valores mobiliarios;
46. Todos los elementos antes mencionados eran de conocimiento de Diviso SAF, por lo que teniendo en consideración que junto con el colocador se había determinado que la oferta sería de naturaleza privada, y especialmente porque conocía que la oferta había sido dirigida a más de cien (100) personas, en su mayoría personas naturales y que en varios casos, el valor nominal de los instrumentos de deuda era menor al establecido para que se considere dentro de uno de los puertos seguros de la oferta privada contemplados en el TUO LMV12, (conforme se aprecia de la información contenida en el Anexo I de la Resolución de Sanción), el emisor tuvo que verificar si en los hechos se encontraba realizando una oferta pública, esto en la medida que el deber de inscribir los valores mobiliarios de oferta pública en el RPMV, corresponde exclusivamente al emisor;
47. En ese orden de ideas y respecto del deber infringido por la recurrente, tenemos que tanto el órgano instructor como el órgano sancionador sostienen que Diviso SAF ha infringido el artículo 51 del TUO LMV que señala:
“Artículo 51.- Obligación de Inscripción.- Las ofertas públicas de valores requieren la previa inscripción de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva y por el Gobierno Central, así como la excepción contemplada en el Artículo 71.
La emisión y la negociación de valores por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones que contenga la respectiva norma legal autoritativa.” (Subrayado nuestro);
48. Por tanto, de acuerdo con la SASP, la conducta de la empresa recurrente se subsume en el tipo infractor contenido en el Anexo III, literal A), numeral 1, inciso 1.1 del Reglamento de Sanciones, el cual establece como infracción muy grave:
“1.1 Efectuar una oferta pública sin haber previamente inscrito los valores en el Registro o haber registrado el prospecto correspondiente, salvo los casos de excepción establecidos en la normativa.” (Subrayado nuestro);
49. Así, el artículo 51 del TUO LMV establece que la responsabilidad de la inscripción previa de los valores a ofertar públicamente recae en el emisor (en este caso Diviso SAF), por lo que si la oferta lanzada por la recurrente cumplía con los requisitos para ser considerada como una oferta pública de valores mobiliarios, a pesar de que originalmente se hubiera establecido que la misma sería de naturaleza privada, entonces Diviso SAF tenía la obligación de inscribir dichos valores en el RPMV;
50. En ese sentido, debemos resaltar que la responsabilidad de Diviso SAF no se limita a la etapa de elaboración de los documentos de emisión (donde inclusive según los contratos de colocación participó junto con Diviso SAB), sino que mantiene su responsabilidad en toda la etapa de la oferta de los valores en el mercado, a fin de cumplir con el objetivo de la normativa antes citada;
51. De este modo, debemos reiterar que conforme a la normativa antes citada, el emisor de valores mobiliarios, en este caso Diviso SAF, tenía la obligación de inscribir dichos valores en el RPMV por tratarse de una oferta pública de valores mobiliarios, no podía eximirse de responsabilidad porque su agente colocador realizó inadecuadamente sus funciones, pues como hemos visto, la obligación de inscribir los valores de oferta pública le corresponde exclusivamente al emisor;
52. Ahora, por un lado, Diviso SAF es un agente especializado en el mercado de valores, el cual conoce la normativa de dicho mercado (entre ella los artículos 4, 5 y 51 del TUO LMV y el artículo 6 del ROPPV), tiene experiencia realizando ofertas públicas de valores mobiliarios en el Perú y tenía conocimiento de que: i) se venían realizando invitaciones adecuadamente difundidas; ii) la oferta había sido dirigida a una cantidad mayor a cien (100) personas; iii) el nombre de los adjudicatarios (que en su mayoría eran personas naturales); y, iv) las invitaciones versaban sobre actos jurídicos referidos a la colocación de valores mobiliarios, por lo que a pesar que había acordado con su agente colocador que la oferta de valores mobiliarios sería privada, tenía pleno conocimiento que su accionar podía estar contraviniendo la normativa del mercado de valores sobre la inscripción previa en el RPMV de los valores mobiliarios de oferta pública;
53. En esa línea, a pesar de que Diviso SAF tenía conocimiento de su accionar y de los riesgos que este implicaba, decidió proseguir con el mismo de forma continua y repetida a lo largo de los años, no observando el deber de cuidado exigible. De este modo, un actuar diligente pudo ser detener la oferta, revisar que los invitados eran exclusivamente inversionistas institucionales, destinar la oferta a entidades financieras y no a personas naturales ahorristas, entre otros. No obstante ello, y a pesar de estar en esfera de control de Diviso SAF, este mantiene su accionar asumiendo los riesgos y las consecuencias del mismo;
54. Por tanto no puede considerarse que la SMV haya sancionado por responsabilidad objetiva encubierta, pues parte de la evaluación realizada por la SASP fue determinar la intencionalidad de Diviso SAF en la infracción a la normativa antes señalada, es decir, responsabilidad subjetiva;
B) Vulneración de la presunción de licitud y desplazamiento de la carga probatoria
55. La recurrente señala que la Resolución de Sanción opera con una lógica circular: presume infracción y exige al administrado desvirtuarla, pero descarta su prueba invocando “realidad distinta”. En específico indica que: i) la SMV debe probar invitación, difusión idónea, destinatarios como público y segmento, así como que no aplica oferta privada; ii) se aportó prueba en contrario respecto al interés público y se acreditó que los inversionistas son institucionales mediante las DJ; y iii) se utiliza el deber de colaboración como soporte indirecto de la imputación, cuando en un PAS no existe deber de autoincriminación, no puede sancionarse por presunciones adversas. Concluye que se ha invertido la carga de la prueba y se sanciona sin cargo suficiente;
56. Sobre el particular, en el numeral 2.2 del presente informe, se revisa y confirma la evaluación hecha por la SASP sobre la existencia de cada uno de los elementos que califican la oferta de valores mobiliarios formulada por Diviso SAF como una de naturaleza pública. En ese sentido, debemos resaltar que la Resolución de Sanción no presume una infracción sino verifica que se presentan todos los requisitos legales en la oferta de valores mobiliarios de Diviso SAF para ser considerada como de naturaleza pública;
57. Seguidamente, el administrado cuestiona la existencia de interés público en el elemento segmento del público materia de análisis, sin embargo, debe tenerse en consideración que la existencia de dicho interés público se vincula a si el número de personas destinatarias de la oferta es relevante, lo que se produce en el presente caso, pues como previamente hemos señalado, la normativa considera que si la oferta de valores mobiliarios es dirigida a cien (100) o más destinatarios, se involucra el interés público, al ser un número significativo de participantes;
58. Ahora, Diviso SAF argumentó en sus descargos, que había realizado una oferta privada dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 5 del TUO LMV, debiendo resaltarse que en los respectivos contratos de colocación y contratos marco, se señala que la oferta sería de naturaleza privada, no específicamente dirigida a inversionistas institucionales;
59. En ese orden de ideas, para sustentar que la oferta de Diviso SAF había sido dirigida a inversionistas institucionales, la empresa imputada remitió una serie de DJ suscritas por los participantes de la oferta, con el fin de descartar la necesidad de tutela estatal respecto de los inversionistas a los que se dirigió la oferta y acreditar que se encontraba en un puerto seguro, es decir, en un supuesto bajo el cual indiscutiblemente se está frente a una oferta privada. En esa línea, el literal a) del artículo 5 de la LMV establece que es oferta privada “La oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales.”; sin embargo, para que una oferta de valores mobiliarios pueda encontrarse en este puerto seguro, todos y cada uno de los inversionistas destinatarios de la oferta deben ser inversionistas institucionales, lo contrario implicaría desconocer que el TUO LMV utiliza el término “exclusivamente”, y que cualquier método interpretativo debe comenzar por reconocer el texto expreso de la ley;
60. En lo que respecta a la calificación de inversionista institucional por parte de una persona natural, esta se encuentra regulada en el numeral 6 del primer párrafo y el segundo párrafo del Anexo 1 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales, aprobado por Resolución SMV N° 021-2013-SMV/0113 (en adelante, RMII), donde se establece que estas personas deben contar con un patrimonio de S/ 2 000 000.00 (Dos millones y 00/100 soles), y un portafolio de inversiones en valores igual o superior a S/ 1 000 000.00 (Un millón y 00/100 Soles), montos que deben estar actualizados anualmente14, lo cual se acredita por lo menos con la DJ suscrita por estos, en la que manifiestan: (i) conocimiento del alcance de la calificación de inversionista institucional; y (ii) tener tal condición;
61. De esta manera, para alegar que una oferta de valores mobiliarios se encuentra dentro del puerto seguro del literal a) del artículo 5 del TUO LMV, todos sus inversionistas (en caso de ser personas naturales) deben contar con la mencionada DJ. En el presente caso, de la muestra de trescientos noventa y uno (391) inversionistas, evaluada por la SASP, tenemos que no se remitieron 9 DJ de personas naturales, mientras que otras 36 DJ de personas naturales presentaban inconsistencias respecto a los montos actualizados conforme al año de la operación15. Adicionalmente, del total de 506 inversionistas adquirentes de los instrumentos de deuda (fuera de los 391 inversionistas que constituyen la muestra evaluada por la SASP) no se presentaron las DJ de los 115 inversionistas restantes (de los cuales 96 eran inversionistas personas naturales). En consecuencia, cabe señalar que en el presente caso, si bien el administrado alega haber dirigido una oferta privada de valores mobiliarios exclusivamente a inversionistas institucionales, no ha podido acreditar su propio dicho, al no haber remitido las DJ de todos los inversionistas institucionales personas naturales;
62. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida que la normativa considera que la presentación de una DJ es lo mínimo para probar la condición de inversionista institucional, se resalta que de la muestra de trescientos noventa y uno (391) inversionistas, trescientos veintinueve (329) inversionistas personas naturales declararon en sus contratos de intermediación que no habían invertido previamente en valores mobiliarios, conforme se aprecia de la información contenida en Anexo N° 4 de la Resolución de Sanción;
63. Así, debemos señalar que no vemos que se utilice el deber de colaboración con la Administración como soporte indirecto de la imputación (como alega Diviso SAF), ni se sanciona por presunciones adversas o se ha invertido la carga de la prueba. Por el contrario, en el presente caso se ha verificado que se realizó una oferta pública de valores mobiliarios, y la misma no califica en el puerto seguro de la oferta dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales, al no evidenciarse la calidad de inversionista institucional de todos los inversionistas, solo en este caso, al no poderse acreditar que todos los inversionistas son institucionales y al constituir un segmento de más de cien (100) personas, es que la SASP, al amparo del texto expreso del literal d) del artículo 6 del ROPPV, considera que existe interés público, y por tanto, presume que dichas personas requieren de la tutela estatal antes mencionada;
64. Finalmente, respecto del derecho de no autoincriminación, si el administrado no remitió todas las DJ de la muestra de 391 inversionistas evaluada por la SASP, con el fin de no autoincriminarse, ello no implica que la SASP haya castigado esa no presentación y que dicho hecho sea el único sustento de SASP para acreditar la existencia de una oferta pública en el presente PAS, pues de la muestra evaluada por la SASP, 329 inversionistas personas naturales declararon en sus contratos de intermediación no tener experiencia previa en la inversión en valores mobiliarios, habiéndose acreditado ello por la SASP con la información proporcionada por CAVALI S.A. I.C.L.V (en adelante, CAVALI) y las sociedades agentes de bolsa autorizadas por la SMV;
65. Por tanto, la SASP ha acreditado de manera suficiente la existencia de la infracción imputada, descartándose que exista una motivación aparente;
C) Interpretación extensiva y formalista del artículo 5 del TUO LMV (“safe harbors” no taxativos) y ausencia de análisis estructural de oferta pública
66. La recurrente señala que el artículo 5 del TUO LMV establece supuestos de certeza (“safe harbors”), no una lista cerrada que reemplace el análisis sustantivo de “oferta pública”; lo relevante es la indeterminación y la difusión abierta. Indica que: i) la Resolución de Sanción parte de que, si no se cumple “perfectamente” el artículo 5 mencionado, entonces la oferta es pública; ii) El ROPPV exige examinar los elementos de difusión e invitación (medios, individual o sucesiva, etc.), debiéndose acreditar cada uno; y iii) El ROPPV distingue entre público en general y segmento, además exige justificar por qué requieren tutela, sustituyendo dicho análisis por una verificación formal de requisitos. Concluye señalando que se aplicó una lectura extendida del tipo sin el análisis material exigido por la normativa citada por la SMV;
67. Respecto de lo anterior, conforme se ha visto previamente, la SASP concluye que se ha realizado una oferta pública de valores mobiliarios al presentarse todos los elementos de esta. Por otro lado, en el análisis realizado por la SASP, se observa que se ha descartado que la oferta mencionada pueda calificar en uno de los puertos seguros del artículo 5 del TUO LMV, ya que: i) no fue dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales; y ii) el valor nominal o de colocación unitario más bajo no fue igual o superior a S/ 250 000.00 (Doscientos cincuenta mil y 00/100 soles)16;
68. En ese sentido, se ha realizado el análisis de todos los elementos de la oferta pública establecidos en el artículo 4 del TUO LMV y en el artículo 6 del ROPPV, asimismo, se ha descartado que la oferta bajo análisis se encuentre en uno de los puertos seguros a los que se refiere el artículo 5 del TUO LMV, por tanto, no tiene sustento afirmar que la SASP ha asumido que si la oferta no cumple el artículo 5 del TUO LMV la misma es pública;
69. De igual modo, se ha procedido conforme al ROPPV a evaluar cada elemento de la oferta, en el caso de la invitación adecuadamente difundida, como ya se vio, esta se realizó de manera personal, de conformidad con el ROPPV que señala que la invitación es adecuadamente difundida cuando se dirige a sus destinatarios de manera individual, sucesiva y a través de reuniones que resulten idóneas para conocer el contenido de la invitación17;
70. Finalmente, respecto a que el ROPPV diferencia entre público en general y segmento de mercado y que exige justificar por qué se requiere la tutela del estado, se debe indicar que el literal d) del artículo 6 del ROPPV, establece como segmento de público:
“(…) al conjunto de personas determinadas o no que, de acuerdo a las circunstancias, requieren de la tutela a que se refiere el Artículo 2, cuando su número sea tal que involucre el interés público. Se considera que se requiere dicha tutela cuando, en orden a la posibilidad de acceso a información relevante por dichas personas y/o a que ésta sea procesada por ellas, encuentren dificultades para adoptar una decisión libre e informada respecto a la invitación efectuada.”;
71. Sin embargo, para efectos de su calificación como segmento del público, el mismo literal d) del artículo 6 del ROPPV considera que un conjunto de destinatarios conformado por un número igual o mayor a cien (100) personas involucra el interés público, y se presume, salvo prueba en contrario, que dichas personas requieren de la tutela antes mencionada;
72. Por todo lo señalado, consideramos que no se aplicó una lectura expansiva o extensiva del tipo y se realizó el análisis material exigido por la normativa de la SMV;
D) Descalificación indebida de las declaraciones juradas de inversionista institucional e imposición de un “estándar reforzado” no tipificado
73. La recurrente sostiene que las DJ acreditan la condición de inversionista institucional y desvirtúan la presunción del artículo 6 del ROPPV y que su validez no ha sido desestimada por órgano competente. Agrega que se ha descalificado en los hechos el valor de las DJ, imponiendo una verificación exhaustiva ex post no prevista en la normativa. En ese sentido, indica que en la Resolución de sanción ha cometido los siguientes errores: (i) se transcribe el Anexo del RMII y el estándar, donde la verificación se documenta por lo menos con la DJ y prevé procedimientos razonables e internos; (ii) la consecuencia jurídica es que la Administración no puede sancionar como si existiera una obligación adicional no tipificada; (iii) se indica que se corroboró que 16 inversionistas no calificaban como tales, pero no identifica metodología, criterios, ni análisis individualizado, ni explica por qué las DJ serían inválidas. Concluye que se inventa un estándar probatorio y diligencia superior al previsto en la normativa, con motivación insuficiente;
74. En respuesta, se debe empezar señalando que en ninguna parte de la Resolución de Sanción se declara la nulidad o ineficacia de las DJ suscritas por los adquirentes de los valores mobiliarios emitidos como parte de la oferta bajo análisis, al no ser esta materia del presente PAS, y que en todo caso, correspondería ser declarada por la autoridad jurisdiccional competente;
75. En segundo lugar, no se puede señalar que la SASP descalifica en los hechos el valor de las DJ, ni que imponga una verificación exhaustiva no prevista en la norma. Sobre el particular, debemos reiterar que la SASP como parte de la investigación de los hechos materia del presente PAS, revisó diversa documentación vinculada a un grupo de 391 inversionistas (que constituye una muestra del universo de 506 adquirentes), de los cuales, 329 inversionistas personas naturales declararon expresamente en sus contratos de intermediación que no habían invertido antes en valores mobiliarios. Es decir, por un lado, los inversionistas señalaban que no habían adquirido valores previamente; y por el otro, señalaban que tenían un portafolio de inversiones de al menos S/ 1 000 000.0018 (Un millón y 00/100 soles), es decir, de un simple cotejo entre la DJ y el contrato de intermediación del mismo inversionista, se aprecia una clara contradicción entre ambos documentos (los que en muchos casos fueron suscritos el mismo día), debiéndose agregar que tales contradicciones no son propias de inversionistas institucionales que son expertos en el mercado;
76. En ese sentido, debemos resaltar que no se ha creado una obligación adicional no tipificada, sino que la SASP revisa las DJ y contratos de intermediación de los inversionistas, en estricto cumplimiento del principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, con el fin de tener todos los elementos que permitan determinar si Diviso SAF incumplió el artículo 51 del TUO LMV;
77. Finalmente, respecto a lo señalado por la empresa recurrente sobre que la Resolución de Sanción corroboró que 16 inversionistas no calificaban (se entiende como inversionistas institucionales) sin identificar ni metodología, ni criterios, ni análisis individualizado ni por qué las respectivas DJ no eran válidas, debemos copiar lo señalado por la SASP sobre dicho aspecto:
“109. Cabe señalar que, entre los trescientos cuarenta y seis (346) clientes, que respondieron que no efectuaron algún tipo de inversiones con valores previamente, se encuentran los dieciséis (16) denunciantes, que son personas naturales y que interpusieron denuncias antes de la imputación de cargos. Estos clientes coinciden en señalar que firmaron documentos debido a la confianza que les tenían a las funcionarias de CREDINKA y/o confiando en que se trataba de un depósito a plazo fijo;”;
78. Como se aprecia, estas 16 personas son aquellas que formularon denuncias antes de la imputación de cargos del presente PAS, pero que también forman parte de la muestra de 391 inversionistas de la oferta emitida por Diviso SAF. Por lo que debe señalarse que el razonamiento aplicado para evaluar sus contratos de intermediación es el mismo aplicado para la documentación de los demás integrantes de la muestra de 391 inversionistas;
E) Uso indebido de la “primacía de la realidad” para expandir responsabilidad sancionadora
79. La recurrente señala que no existe habilitación legal para aplicar “primacía de la realidad” como técnica para expandir el rol infractor de Diviso SAF en un PAS. Así, argumenta que en un PAS, rige la interpretación restrictiva, por lo que cualquier recalificación del rol administrado debe ser normativa y probatoriamente sustentada. Agrega que la Resolución de Sanción utiliza la primacía de la realidad para neutralizar contratos y la estructura regulatoria, lo cual sería admisible solo si: (i) existiera norma habilitante, y (ii) se acredita con hechos objetivos que demuestren simulación o fraude normativo con estándar reforzado, nada de lo cual se desarrolla con suficiencia;
80. En respuesta, como hemos señalado previamente, la oferta bajo análisis califica como una oferta pública de valores mobiliarios al presentarse todos los elementos que establece la normativa para ser considerada como tal. De igual modo, respecto al argumento que se estaría expandiendo el rol del infractor nos remitimos a nuestra respuesta en la sección Sobre la inexistencia de conducta típica propia imputable a Diviso SAF (Responsabilidad Subjetiva vs. “Responsabilidad por Estructura”), donde se indica que cuando se realiza una oferta pública de valores mobiliarios, el emisor de dichos valores (Diviso SAF en el presente caso), tiene la obligación de inscribir los valores en el RPMV, no pudiendo eximirse de responsabilidad porque su agente colocador realice inadecuadamente sus funciones, se recuerda que la obligación de inscribir los valores de oferta pública le corresponde exclusivamente al emisor;
F) Sanción de revocación es desproporcionada y carece de gradualidad (aún en hipótesis no admitida de infracción)
81. Diviso SAF alega que no hay agravantes, reiteración, daño estructural ni beneficio ilícito directo, por lo que la imputación y sanción resultan desproporcionadas. Agrega que: i) la revocación es la sanción más intensa, por lo que exige motivación reforzada, no solo una lista de criterios, ii) se cita como antecedente, una sanción del 2018 por infracción leve con multa de 3.09 UIT, pero no se justifica como el mismo conduce a la revocación ni como se ponderan el perjuicio, beneficio, daño, intencionalidad, y iii) como la imputación está viciada al individualizar la conducta y carecer de pruebas suficientes, la sanción se cae por consecuencia, y en caso se mantuviera, corresponde recalificar la medida a una proporcional y graduada, considerando la ausencia de intencionalidad y daño. Concluye señalando que se vulneró el principio de razonabilidad y existe falta de motivación reforzada para una revocación;
82. Respecto a que no se cumplió con el principio de razonabilidad, corresponde analizar si dicha sanción cumple con el citado principio, el cual se encuentra establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y en el numeral 3 del artículo 230 del TUO LPAG19. Ahora bien, de una interpretación sistemática de las normas mencionadas, se puede sostener que las sanciones administrativas cumplen con el principio de razonabilidad cuando tengan una adecuada proporción entre los medios utilizados y los fines tutelados.20 Además, esta proporción será correcta si se observan los criterios de gradualidad de la sanción establecidos en la normativa;21
83. Los criterios de gradualidad de la sanción vigentes al momento de ocurridos los hechos, son: a) antecedentes del infractor; b) reincidencia; c) las circunstancias de la comisión de la infracción; d) el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; e) el beneficio ilegalmente obtenido; f) la probabilidad de detección de la infracción; g) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; y h) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Adicionalmente, el TUO LPAG y el Reglamento de Sanciones contemplan supuestos eximentes y atenuantes de responsabilidad. En ese sentido, se observa que la Resolución de Sanción evaluó de manera expresa todos los criterios de sanción así como los eximentes y atenuantes de responsabilidad al momento de determinar la sanción;
84. Sobre los antecedentes y que no existe reiteración, conforme a lo señalado en la Resolución de Sanción existen siete (7) antecedentes del infractor (entre ellos el invocado por la recurrente) en los cuatro (4) años anteriores a la fecha de comisión de la presente infracción, los que fueron analizados en conjunto con los demás criterios de sanción para determinar la sanción. Por otro lado, en la Resolución de Sanción se señala expresamente que no se presenta la reincidencia, por lo que este criterio ya fue tomado en cuenta por la SASP al momento de determinar la sanción;
85. Respecto a que no hay daño estructural ni beneficio ilícito directo, se debe resaltar que se ha afectado el principio de transparencia, ya que, al no inscribirse la oferta pública de valores mobiliarios, los participantes del mercado de valores en su conjunto no contaron con información veraz, suficiente y oportuna sobre dichos valores. Así, las ofertas privadas que encubren una oferta pública afectan la confianza y desarrollo del mercado de valores peruano en su conjunto. De igual manera, el beneficio ilícito son los ahorros de costo que se ha generado el emisor por no inscribir los valores mobiliarios de oferta pública ni cumplir con las respectivas exigencias de transparencia, como son la presentación de información periódica (estados financieros) y eventual (hechos de importancia) conforme lo señalan los artículos 30 y 31 del TUO LMV22, elementos que fueron evaluados por la SASP en la Resolución de Sanción;
86. Respecto a que no se individualizó la conducta y no hay pruebas suficientes nos remitimos a nuestros comentarios en el punto “Sobre la naturaleza de la oferta pública de valores mobiliarios en el presente caso”, donde se confirma la naturaleza pública de la oferta de valores mobiliarios realizada y la sección “Sobre la inexistencia de conducta típica propia imputable a Diviso SAF (Responsabilidad Subjetiva vs. “Responsabilidad por Estructura”)”, donde se evalúa la responsabilidad de Diviso SAF;
87. Por último, Diviso SAF sostiene que no existen agravantes y que la revocación es la sanción más intensa que exige motivación reforzada;
88. Sobre lo anterior, se debe empezar señalando, que la SASP no mencionó simplemente una lista de criterios sino que evaluó cada uno de ellos, los que apreciados en conjunto por la SASP, llevaron a que el órgano sancionador impusiera la sanción de revocación, por la gravedad de la conducta realizada por Diviso SAF;
89. Ahora bien, dentro de los elementos tomados en cuenta para llegar a la conclusión que correspondía aplicar la sanción de revocación, tenemos los siguientes: (i) el perjuicio causado y la repercusión en el mercado; y (ii) la intencionalidad en la comisión de la infracción;
90. Sobre el primero, debemos resaltar que conforme a la Resolución de Sanción, se tiene que 23 denunciantes23 han señalado que los valores adquiridos a Diviso SAF vencieron y no se cumplió con el pago del principal e intereses pendientes, debiendo resaltarse que el emisor no ha informado a la SMV sobre el cumplimiento del pago de dichos valores;
91. Finalmente, debemos señalar que en los considerados 314 al 325, la SASP acredita que en el presente caso, el administrado incumplió la normativa del mercado de valores de manera intencional, lo que si bien no es considerado como un agravante por la normativa, si constituye un elemento fundamental para que la SASP determine la aplicación de la sanción de revocación a Diviso SAF. Ello, en base a los siguientes hechos:
a) Diviso SAF es una sociedad administradora de fondos que participa en el mercado desde el año 2008, por lo que tiene pleno conocimiento de la normativa que le resulta aplicable.
b) DIA FI tenía como partícipes a: Diviso Grupo Financiero S.A. (43.17%) y Diviso SAF (56.83%); y en el caso de DIC FI sus partícipes eran: Diviso Grupo Financiero S.A. (38.13%); Diviso SAF (24.21%); Diviso SAB (37.66%).
c) Los recursos captados del público (compuesto en su mayoría por ahorristas de Credinka) financiaron los fondos de inversión citados en el párrafo anterior, a través de una oferta pública de valores mobiliarios (instrumentos de deuda), evadiendo la normativa que protege a los inversionistas y sin transparentar la información para estos. Dichos recursos fueron captados de forma continua por 6 años.
d) Los fondos de inversión utilizaron principalmente los recursos captados del público en general para financiar actividades, operaciones y necesidades de financiamiento de empresas del grupo económico del cual formaba parte (Diviso GF). En específico:
- En el caso de DIC FI, a pesar de que su objetivo de inversión era la adquisición de acreencias (facturas negociables),24 tenemos:
- Desde 2022 invertía principalmente en préstamos (mutuos) a empresas que formaban parte del mismo grupo económico (Diviso GF), esto es, Diviso Grupo Financiero S.A., Esquema Investment y Andean Equity Financial Ltd., grupo económico del cual también formaba parte el emisor Diviso SAF y el colocador Diviso SAB.
- Las inversiones de DIC FI estaban principalmente concentradas en préstamos (mutuos) realizados a dicho grupo económico (50% y 74% de las inversiones financieras de DIC FI al cierre del 2023 y 2024, respectivamente). Así, se observó que S/ 8 900 000.00 (Ocho millones novecientos mil y 00/100 soles) del total de los mutuos realizados por dicho fondo (en su totalidad a empresas del grupo económico Diviso GF) vencieron en el año 2024 y no han sido cancelados por las empresas deudoras.
- Invertía en acciones de la Bolsa de Valores de Lima S.A (en adelante, BVL), inversiones que en el 2023 alcanzaron aproximadamente el importe de S/ 25 000 000.00 (Veinticinco millones y 00/100 soles), es decir, el 40% del total de las inversiones del fondo de inversión. Estas operaciones se realizaron fuera de la Rueda de Bolsa, mediante las que se compraron acciones de la BVL mayormente a tenedores que eran empresas del grupo económico Diviso GF, como son Diviso Grupo Financiero S.A. y EMPRESA1GRUPO,26 con el fin de brindar liquidez a dichos vendedores.
- En el caso de DIA FI, a pesar de que su objetivo de inversión era obtener rentabilidad a través de la inversión de facturas negociables y títulos valores,25 tenemos:
- Desde el 2022 aumentó significativamente sus inversiones en acciones de la BVL, llegando a representar el 62% de las inversiones totales de DIA FI al cierre de 2023, es decir, S/ 20 000 000.00 (Veinte millones y 00/100 soles) de un total de S/ 32 000 000.00 (Treinta y dos millones y 00/100 soles). Sin embargo, al igual que en el caso de DIC FI, se detalla que estas acciones fueron compradas principalmente a contrapartes del grupo económico Diviso GF, como son Diviso Grupo Financiero S.A. y EMPRESA1GRUPO27.
e) A la fecha de ocurridos los hechos, Diviso SAF, Diviso SAB y Credinka pertenecían al mismo grupo económico (Diviso GF), así que, teniendo en consideración el destino de los recursos levantados en el mercado, la SASP consideró que se produjo una actuación concertada de empresas de un mismo grupo económico con la finalidad de eludir las normas de oferta pública para beneficio propio28;
92. En ese sentido, se concluye que la SASP, al evaluar todos los criterios de sanción, haciendo énfasis en aquellos que demuestran la gravedad de la falta, por no solo afectar al mercado en general sino por haber afectado directamente a los inversionistas y haberse acreditado la intencionalidad en la comisión de la infracción, ha justificado debidamente que no existía otra opción para proteger la integridad del mercado de valores, que la sanción de revocación;
G) Vulneración del derecho a la prueba, del deber de motivación y del debido procedimiento
93. La recurrente sostiene que la Resolución de Sanción incurre en una afectación estructural a su derecho de defensa, al rechazar medios probatorios relevantes, idóneos y necesarios para desvirtuar la presunción de interés público prevista en el artículo 6 del ROPPV. Incurriendo además en falta de motivación suficiente y en contradicción normativa, de acuerdo a los siguientes argumentos;
a) Contradicción normativa: se exige prueba en contrario y se impide su actuación
94. Diviso SAF señala que el artículo 6 del ROPPV establece una presunción de interés público que admite prueba en contrario. En ese sentido, la Resolución de Sanción sostiene que corresponde a Diviso SAF desvirtuar dicha presunción, sin embargo, simultáneamente declara improcedentes o impertinentes los medios probatorios para acreditar los inversionistas no requerían tutela, lo que genera una contradicción estructural, pues la mencionada presunción iuris tantum termina operando como una presunción irrebatible;
95. En respuesta, en primer lugar, se debe precisar que la normativa establece que el interés público se refiere a si el número de inversionistas que participa en la oferta es relevante, lo cual se cumple siempre que destinatarios de la oferta sean igual o más de cien (100) personas, presumiéndose que dicho segmento requiere tutela cuando sean cien (100) o más sujetos, salvo prueba en contrario;
96. Ahora, como ya se analizó en las secciones precedentes, Diviso SAF sostiene que realizó una oferta privada dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales, por lo que ha buscado sustentar que su oferta era privada mediante la remisión de las DJ suscritas por los inversionistas adquirentes. Sin embargo, sobre el particular debemos señalar i) Las DJ no han sido enviadas en su totalidad; ii) algunas DJ han sido firmadas sin consignar los montos actualizados, por lo que no pueden validar la condición de inversionista institucional; y, iii) la gran mayoría presenta graves contradicciones con los contratos de intermediación, pues un mismo inversionista señala en una misma fecha que no había invertido previamente en valores, cuando por otro lado firma una DJ donde declara tener un portafolio de valores de por lo menos S/ 1 000 000.00 (Un millón y 00/100 soles).29 Ante estos hechos, la SASP no impidió la actuación de los medios de prueba propuestos por Diviso SAF para que pudiese rebatir la presunción antes mencionada (de manera adicional a las DJ presentadas por la recurrente), sino que en los hechos no resultaba posible para la recurrente rebatir la citada presunción, es decir, acreditar la condición de inversionista institucional de las personas naturales a las que dirigió su oferta, pues en más de 100 casos, dichas personas habían señalado expresamente en sus contratos de intermediación que no habían invertido en valores mobiliarios y las pruebas que ofrecía, de actuarse, no revertirían tal situación;
b) Errónea calificación de improcedencia o impertinencia probatoria
97. La recurrente señala que para la Resolución de Sanción los medios ofrecidos no guardan relación con el objeto del procedimiento. En ese sentido, sostiene que el objeto del procedimiento es determinar: (i) si la colocación constituyó oferta pública; (ii) si los inversionistas requerían tutela estatal; y (iii) si se desvirtuó la presunción del artículo 6 del ROPPV. En dicho contexto argumenta que las declaraciones testimoniales de denunciantes; los organigramas de personas jurídicas inversionistas, las hojas de vida o experiencia profesional; los documentos relativos a capacidad financiera y estructura organizativa, los elementos destinados a acreditar la validez y eficacia de las DJ, guardan relación directa con el núcleo del procedimiento: la calidad y sofisticación de los inversionistas y la necesidad o no de tutela; por tanto, para Diviso SAF la calificación de impertinencia resulta arbitraria;
98. Sobre el particular, conforme al inciso 174.1 del artículo 174 del TUO LPAG, se podía rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando: i) no guarden relación con el fondo del asunto, ii) sean improcedentes o iii) sean innecesarios. Dicho tema fue evaluado en los considerandos 260 al 273 de la Resolución de Sanción, donde se señala que no es materia del presente PAS evaluar si las mencionadas DJ son ineficaces o falsas, por lo que no resultaba pertinente requerir explicaciones a los denunciantes sobre dicho tema, así como tampoco resultaba pertinente conocer el esquema de organización de las personas jurídicas inversionistas o las hojas de vida y experiencia profesional de los inversionistas, por lo que las pruebas ofrecidas referidas a tales aspectos resultaban improcedentes al no estar vinculadas a determinar la comisión o no de la falta imputada sino a determinar si las DJ eran ineficaces o falsas, materia que es propia de la autoridad jurisdiccional;
99. De manera específica, la SASP sostiene que la actividad probatoria propuesta para determinar la condición de inversionista institucional de una persona natural, resulta innecesaria, pues al haberse encontrado graves contradicciones entre las DJ suscritas por los inversionistas personas naturales y sus contratos de intermediación, así como diversos indicios sobre los antecedentes, patrimonio y portafolio de tales inversionistas (por ejemplo, en el Anexo 3 de la Resolución de Sanción se consigan los nombres de cada inversionista, la fecha de inversión en los fondos DIA y DIC, si los mismos tenían portafolio de inversiones y la respectiva valorización en caso tuviera dichas inversiones), el órgano sancionador había llegado a la convicción que la oferta pública había sido dirigida a personas naturales que no tenían la condición de inversionistas institucionales;
100. Por tanto, esta oficina no aprecia vicios de nulidad en lo resuelto por la SASP para rechazar los medios de prueba propuestos por Diviso SAF;
c) Vulneración del estándar del artículo 177 de la LPAG
101. La recurrente sostiene que el artículo 177 del TUO LPAG del 2019 establece los medios probatorios admisibles en el procedimiento administrativo. En ese sentido, para Diviso SAF las pruebas ofrecidas son medios legalmente reconocidos e idóneos para acreditar los hechos controvertidos, no son manifiestamente inútiles, no son prohibidas por ley. Agrega que la Resolución de Sanción no desarrolla un análisis concreto que justifique su inutilidad objetiva, limitándose a afirmaciones genéricas, vulnerando el estándar mínimo de motivación exigido en materia probatoria;
102. Respecto a lo anterior, nos remitimos a nuestros comentarios del literal b) precedente, en el sentido que las pruebas propuestas por la recurrente y que fueron rechazadas por la SASP, no podían cambiar el hecho, de que el órgano sancionador había determinado que el conjunto de destinatarios de la oferta de Diviso SAF estaba conformado por un número igual o mayor a cien (100) personas por lo que involucraba el interés público, y debía presumirse, salvo prueba en contrario, que dichas personas requerían de la tutela antes mencionada. En este último punto, cabe resaltar que la recurrente buscó acreditar que su oferta había sido dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales mediante la presentación de las respectivas DJ, sin embargo, al no haber podido presentar las DJ de todos los adquirentes de la oferta, no se puede considerar que su oferta calza en uno de los puertos seguros contemplados en el artículo 5 del TUO LMV;
d) Falta de motivación suficiente
103. Refiere Diviso SAF que la Resolución de Sanción: i) No explica por qué los organigramas no serían relevantes para determinar si una persona jurídica cuenta con estructura financiera o actividad inversora; ii) No explica por qué la experiencia profesional de inversionistas naturales representantes de personas jurídicas sería irrelevante para determinar si requieren tutela estatal; y iii) No explica por qué las declaraciones testimoniales serían irrelevantes cuando la base del cargo descansa en la supuesta ineficacia o insuficiencia de las DJ. Manifiesta Diviso SAF que se trata de motivaciones conclusivas, no de una valoración razonada y que en materia sancionadora, la exigencia de motivación es reforzada, dado que se ejerce potestad punitiva administrativa;
104. Respecto a lo anterior, nos remitimos a nuestros comentarios del literal b) precedente, sobre porque los medios solicitados por el administrado no resultan procedentes o necesarios en el presente PAS;
e) Desconocimiento del principio de verdad material
105. La recurrente indica que la Resolución de Sanción se limita a un análisis formal de portafolios registrados; desconoce valores de oferta privada y custodias extranjeras; no permite actuar prueba que podría acreditar sofisticación, capacidad económica o actividad inversora real; y rechaza prueba destinada a completar el panorama fáctico. Agrega que, en lugar de buscar la verdad material, la autoridad restringe la actividad probatoria;
106. Como ya se explicó, y al contrario de lo señalado por la recurrente, la SASP, en aplicación del principio de verdad material, revisó diversa documentación para determinar la calidad de inversionista institucional de las personas naturales a las cuales se dirigió la oferta bajo análisis;
107. En ese sentido, la calidad de inversionista institucional para en el caso de personas naturales se corrobora como mínimo con una DJ, donde el inversionista señala que cuenta con el monto mínimo de patrimonio y portafolio de inversión conforme a lo establecido en el RMII. Ello no es un análisis formal sino de fondo, conforme a la normativa, de este modo, si existe otro documento (contrato de intermediación) suscrito por el inversionista, donde declara algo diferente, como decir que no cuenta con experiencia previa en la adquisición de valores, el órgano sancionador debe incorporarlo en su evaluación respecto de la comisión de la infracción imputada a Diviso SAF;
f) Inversión indebida de la carga probatoria
108. Diviso SAF señala que la Resolución de Sanción pretende que la recurrente pruebe que los inversionistas no requerían tutela estatal. Cuando en el PAS la carga de destruir la presunción de licitud corresponde a la Administración; y, no puede sancionarse sobre la base de presunciones no desvirtuadas por el administrado cuando este no pudo ejercer plenamente su derecho probatorio. Para Diviso SAF, al impedir la actuación de medios destinados a acreditar la calidad institucional o sofisticación del inversionista, la autoridad consolida una inversión material de la carga de la prueba;
109. En el presente caso, como ya se analizó, la oferta de valores mobiliarios califica como de naturaleza pública al cumplir con todos los elementos de dicho tipo de ofertas (establecidos en el artículo 4 del TUO LMV y en el artículo 6 del ROPPV), con ello, se rompe la presunción de licitud. Frente a ello, Diviso SAF alega que se encuentra en un puerto seguro, en específico, una oferta privada que fue dirigida exclusivamente a inversionistas institucionales (literal a) del artículo 5 del TUO LMV). Sin embargo, respecto de las DJ evaluadas por la SASP, se tiene que las mismas: i) no fueron enviadas en su totalidad, ii) algunas fueron firmadas sin consignar los montos actualizados por lo que no pueden validar la condición de inversionista institucional, y iii) tenían inconsistencia con otros documentos (contratos de intermediación), donde se señalaba no haber invertido antes en valores mobiliarios. Por lo tanto, el administrado no pudo acreditar encontrarse en el puerto seguro antes referido, por lo que, al haberse determinado que Diviso SAF dirigió sus invitaciones sobre valores a un segmento del público compuesto por más de cien (100) personas, junto con los demás elementos constitutivos de la oferta pública analizados por la SASP, somos de la opinión que ha quedado acreditado la existencia de una oferta pública de valores mobiliarios; y,
Estando a lo dispuesto por el numeral 26 del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la SMV, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF;
RESUELVE:
Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A., contra la Resolución de Superintendencia Adjunta SMV N° 007-2026-SMV/10.
Artículo 2°.- Dar por agotada la vía administrativa.
Artículo 3º.- Transcribir la presente Resolución a Diviso Fondos Sociedad Administradora de Fondos S.A.
Artículo 4°.- Disponer la difusión de la presente resolución en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ZÓSIMO JUAN PICHIHUA SERNA
Superintendente del Mercado de Valores
1 Artículo 113.- Requisitos de los escritos
Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:
1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley.
6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
Artículo 207. Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos administrativos de instancia única de competencia de los consejos directivos de los organismos reguladores, el recurso de reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 211.- Requisitos del recurso
El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113 de la presente Ley.
2 La resolución apelada fue notificada vía MVNet el 21 de enero de 2026 y el recurso de apelación fue presentado el 11 de febrero de 2026.
3 El recurso de apelación se refiere al artículo 177 del Texto Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que corresponde al artículo 166 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado Decreto Supremo N° 006-2026-JUS.
4 Lo que sirve para determinar si una oferta, a pesar que se denomine privada, es realmente una oferta pública.
5 Antes del inicio del PAS, dieciséis (16) inversionistas presentaron sus denuncias ante la SMV, de manera posterior a la imputación de cargos (Oficio N° 3820-2025-SMV/10.3 notificado el 15 de julio de 2025), otros siete (7) inversionistas hicieron lo propio.
6 Ello se indica en la sección de evaluación de descargos de la Resolución de Sanción, como resultado del análisis efectuado, se precisa que el número de inversionistas es de 391, inicialmente era de 393. Esta precisión se debe a la identificación de errores que habrían sido cometidos por Diviso SAB en el registro de dos (2) códigos RUT y luego revisados en la Resolución de Sanción.
7 Ello se indica en la sección de evaluación de descargos de la Resolución de Sanción, como resultado del análisis efectuado, se precisa que el número de inversionistas es de 506, cuando inicialmente se consideró que eran 491. En el Oficio de Cargos del presente PAS se señaló que fueron un total de 491 clientes; sin embargo, conciliando la información de los códigos RUT de los clientes compradores proporcionada por Diviso SAB con la información de los códigos RUT registrados en el Registro Contable de CAVALI, se observa que algunos clientes están registrados con códigos de cuentas individuales y también con códigos de cuentas mancomunadas con otras personas, con lo cual el número de clientes es mayor.
8 Ver considerandos 108 y 237 de la Resolución de Sanción.
9 Ver considerando 97 de la Resolución de Sanción.
10 Ver considerando 172 de la Resolución de Sanción.
11 En los contratos de colocación se establece una la cláusula sexta que tiene prácticamente la misma redacción.
CLÁUSULA SEXTA: OBLIGACIONES DE AGENTE COLOCADOR
El AGENTE COLOCADOR se obliga a:
6.1 Informar a los inversionistas sobre la naturaleza de oferta privada de la emisión.
6.2 Recibir las propuestas de compra.
6.3 Realizar la colocación primaria de los Valores conforme se haya establecido en el respectivo Aviso de Oferta y/o Prospecto Complementario.
6.4 Dar a conocer a los adjudicatarios de la subasta y el monto asignado.
Todas estas labores serán cumplidas por el AGENTE COLOCADOR en permanente coordinación con el EMISOR.
12 Artículo 5. Oferta privada.- Es privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en el artículo anterior. Sin perjuicio de ello, se consideran ofertas privadas las siguientes:
(…)
b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor de colocación unitario más bajo sea igual o superior a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250 000,00). En este caso, los valores no pueden ser transferidos por el adquirente original a terceros con valores nominales o precios de colocación inferiores; y,
13 Artículo 3.- Inversionistas Institucionales
Son inversionistas institucionales las personas que, por su naturaleza, características o conocimientos, comprenden, gestionan y evalúan adecuadamente los riesgos asociados a sus decisiones de inversión.
Son inversionistas institucionales las personas naturales y jurídicas señaladas en el Anexo 1 INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES.
ANEXO 1
INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES
Son inversionistas institucionales para todos los efectos del presente Reglamento las siguientes personas:
(…)
6. Personas naturales que cuentan con un patrimonio superior a dos millones de Nuevos Soles (S/. 2,000, 000,00), y un portafolio de inversiones en valores igual o superior a un millón de Nuevos Soles (S/. 1,000, 000,00).
Respecto de los inversionistas institucionales que se detalla en los numerales 4, 5 y 6 del presente Anexo, se debe documentar la verificación efectuada por lo menos con la declaración jurada suscrita por dichos inversionistas, en la que éstos manifiesten: (i) conocimiento del alcance de dicha calificación; y (ii) tener tal condición.”
Resolución SMV Nº 021-2013-SMV/01
Artículo 6.- Disponer que para efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 8 de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861, así como para cualquier otra disposición reglamentaria aprobada por la SMV, serán considerados como inversionistas institucionales aquellas personas comprendidas bajo el alcance del artículo 3 del Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales aprobado por la presente Resolución.
14 Es importante resaltar que las cifras anteriores son nominales y deben ser actualizadas anualmente conforme a lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final del RMII, caso contrario no se podrá validar la condición de inversionista institucional.
15 Considerandos 251, 255 y 256 de la Resolución de Sanción.
16 Monto que es actualizado anualmente.
17 Artículo 6.- Alcance del término “oferta pública”.
Para efectos de la aplicación de la regla general contenida en el Artículo 4, el texto del Artículo 4 de la Ley, referido a la oferta pública de valores mobiliarios, tiene el alcance que se señala a continuación:
(…)
b) Adecuadamente difundida.- La invitación es adecuadamente difundida cuando se dirige a sus destinatarios, de manera individual o conjunta, simultánea o sucesiva, a través de cualquier medio, como diarios, revistas, radio, televisión, correo, reuniones, sistemas informáticos u otro que permita la tecnología, que resulte idóneo para dar a conocer el contenido de la misma a su destinatario.
18 Monto que debe ser actualizado anualmente.
19 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(…)
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la infracción;
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d)EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
20 De acuerdo a Morón el principio de razonabilidad busca que cualquier disposición de gravamen (como la sanción administrativa) deba: “adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida” y “mantener la proporción entre los medios y fines”. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. Gaceta Jurídica, 2020. Pág. 95.
21 Guzmán señala que “las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observarse un conjunto de criterios a efectos de su graduación”. Guzmán Napurí, Christian. Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Instituto Pacifico, 2020. Pág. 435.
22 Artículo 30.- Hechos de Importancia.- El registro de un determinado valor o programa de emisión acarrea para su emisor la obligación de informar a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos de importancia, incluyendo las negociaciones en curso, sobre sí mismo, el valor y la oferta que de éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea el caso.
La importancia de un hecho se mide por la influencia que pueda ejercer sobre un inversionista sensato para modificar su decisión de invertir o no en el valor.
Artículo 31.- Información Financiera.- Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor de la entrega oportuna a la SMV y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo centralizado, de la información que una u otra le requieran y, necesariamente, la que se indica seguidamente:
a) Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general señale la SMV, con una periodicidad no mayor al trimestre; y,
b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo general establezca la SMV.
Estos documentos deberán estar a disposición de los tenedores de los valores en la sede social del emisor.
23 Inicialmente, dieciséis (16) inversionistas presentaron sus denuncias antes del Oficio de Cargos y posteriormente, siete (7) inversionistas, luego de haberse iniciado el PAS, dando un total de veintitrés (23) denunciantes.
24 Conforme a la información proporcionada por Diviso SAF el 30 de setiembre de 2024.
25 Definido en el Anexo-Denominaciones de la Resolución de Sanción.
26 Conforme a la información proporcionada por Diviso SAF el 30 de setiembre de 2024.
27 Definido en el Anexo-Denominaciones de la Resolución de Sanción.
28 Ver considerando 324 de la Resolución de Sanción.
29 Este monto es nominal y es actualizado anualmente, y es el requerid
2534247-1