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Fecha de publicación: 15/07/2026
Aprueban el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros

Aprueban Normas complementarias para la aplicación del artículo 35-A de la Ley
N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL

RESOLUCIÓN N° 000088-2026-CD/OSIPTEL

San Borja, 8 de julio del 2026

MATERIA

NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35-A DE LA LEY N° 27336, LEY DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - OSIPTEL

VISTOS:

El Informe Nº 000053-2026-OAJ/OSIPTEL emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, y el Proyecto de Resolución presentados por la Gerencia General, que tienen por objeto aprobar las Normas complementarias para la aplicación del artículo 35-A de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; así como, la facultad de tipificar las infracciones por incumplimiento de obligaciones;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, el Reglamento General), el Consejo Directivo del OSIPTEL es competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1718, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, incorporando el artículo 35-A para garantizar la ejecutoriedad de las resoluciones de imposición de sanciones de multa, se estableció que la suspensión de la ejecución coactiva de los actos administrativos que imponen una sanción administrativa de multa solo procede cuando el sujeto obligado interponga demanda ante el Poder Judicial y otorgue, a favor del organismo regulador, una carta fianza. Para tal efecto, el sujeto obligado debe presentar ante el OSIPTEL el cargo de recepción de la demanda judicial y el original de la carta fianza;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1718, establece que el OSIPTEL aprueba las normas complementarias que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto por dicho Decreto Legislativo, en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados desde el día siguiente de publicada tal norma;

Que, si bien el artículo 35-A de la Ley N° 27336 establece las reglas generales para la suspensión de la ejecución coactiva de los actos administrativos del OSIPTEL que imponen una sanción administrativa de multa y de las condiciones que las cartas fianza deben cumplir para tal efecto, es necesario establecer disposiciones específicas que viabilicen su aplicación;

Que, se considera necesario establecer, entre otras, disposiciones sobre la presentación, evaluación, custodia, renovación y ejecución de las cartas fianza constituidas en el marco del artículo 35-A de la Ley N° 27336, a fin de dotar de predictibilidad y certeza a las obligaciones, gestiones y trámites que las empresas operadoras y los órganos del OSIPTEL deben realizar para dar cumplimiento al referido artículo;

Que, conforme a la política de transparencia de este Organismo Regulador, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 de su Reglamento General, y en concordancia con las reglas establecidas por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, que aprueba el Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 051-2026-CD/OSIPTEL, se dispuso la publicación para comentarios del Proyecto Normativo referido en la sección de VISTOS;

Que, sobre la base de la debida evaluación de los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito a los fundamentos contenidos en el Análisis de Impacto Regulatorio del Informe N° 000053-2026-OAJ/OSIPTEL, que incluye la respectiva Matriz de Comentarios, corresponde al Consejo Directivo del Osiptel aprobar las Normas complementarias para la aplicación del artículo 35-A de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 160-2020-PCM; y estando al Acuerdo N° 1077/5176/2026 adoptado por el Consejo Directivo en su Sesión de fecha 18 de junio de 2026;

SE RESUELVE:

Artículo 1. - Aprobar las Normas complementarias para la aplicación del artículo 35-A de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, que forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2. – Encargar a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales disponer las acciones necesarias para:

(i) Publicar la presente Resolución conjuntamente con la Norma aprobada en el artículo 1 en el diario oficial “El Peruano”.

(ii) Publicar la presente Resolución, la Norma, su Exposición de Motivos y el Análisis de Impacto Regulatorio contenido en el Informe N° 000053-2026-OAJ/OSIPTEL, en la sede digital del Osiptel (https://www.gob.pe/osiptel).

(iii) Enviar a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el archivo electrónico de los documentos relativos a la presente norma.

Regístrese y comuníquese,

JESUS EDUARDO GUILLEN MARROQUIN

Presidente Ejecutivo (e)

Consejo Directivo

NORMA COMPLEMENTARIA PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 35-A DE LA LEY N° 27336, LEY DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - OSIPTEL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias para la aplicación del artículo 35-A de la Ley N° 27336, en lo referido a la constitución, presentación, evaluación, control, renovación y ejecución de la carta fianza, para efectos de la suspensión de la ejecución coactiva de las sanciones administrativas de multa.

Artículo 2.- Definiciones, acrónimos y siglas

Para los efectos de la presente norma, se establecen las siguientes definiciones, acrónimos y siglas:

a) Entidad Bancaria: Empresa bancaria según lo definido en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, o norma que la sustituya. Asimismo, forma parte del sistema financiero nacional y se encuentra supervisada por la SBS y cuenta con clasificación de riesgo de A o A+ otorgada por las empresas clasificadoras de riesgo (ECR), conforme a lo establecido en artículo 3° de la Resolución SBS N° 18400-2010. Dicha clasificación se mantiene durante el tiempo de vigencia de la carta fianza.

b) Ejecutor Coactivo: Entidad responsable del Procedimiento de Ejecución Coactiva

c) Ley N° 27336: Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL

d) OAF: Oficina de Administración y Finanzas del OSIPTEL.

e) OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones

f) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

g) Sentencia judicial firme: Resolución judicial emitida en última instancia por el órgano jurisdiccional competente que pone fin al proceso judicial y adquiere la calidad de cosa juzgada, al no existir medio impugnatorio pendiente dentro del proceso o habiéndose declarado su improcedencia o inadmisibilidad. También en aquellos casos donde el demandante haya dejado transcurrir los plazos para interponer recursos.

h) Sujeto obligado: Personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones o no, que se encuentran dentro de los alcances de las disposiciones de competencia del OSIPTEL, de conformidad con el marco normativo vigente.

i) UIT: Unidad Impositiva Tributaria

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

La presente norma es aplicable al sujeto obligado que interponga demandas judiciales contra las resoluciones del OSIPTEL que impongan sanciones administrativas de multa o demandas de revisión judicial; así como, a los órganos del OSIPTEL.

Artículo 4.- Suspensión de la ejecución coactiva de las sanciones de multa

La suspensión de la ejecución coactiva de las resoluciones emitidas por los órganos resolutivos del OSIPTEL que impongan sanciones administrativas de multa, una vez que estas hayan quedado consentidas o firmes en sede administrativa, procede únicamente cuando el sujeto obligado interponga demanda ante el Poder Judicial y presente una carta fianza a favor del OSIPTEL; cumpliendo con lo establecido en el artículo 35-A de la Ley N° 27336, así como con los requisitos y condiciones previstos en la presente norma.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN, PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN, RENOVACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CARTA FIANZA

Artículo 5.- Gestión de la carta fianza

La OAF realiza las siguientes acciones respecto de la carta fianza que presente el sujeto obligado en el marco de lo dispuesto en el artículo 35-A de la Ley N° 27336:

a) Recibir, verificar y evaluar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la carta fianza.

b) Custodiar el original de la carta fianza.

c) Supervisar la vigencia de la carta fianza en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, efectuando el seguimiento oportuno respecto de su vencimiento.

d) Remitir copia certificada de la carta fianza al Ejecutor Coactivo.

e) Realizar las gestiones para la ejecución de la carta fianza cuando se configuren los supuestos establecidos en el artículo 9 de la presente norma.

f) Gestionar la devolución de la carta fianza cuando se verifique la extinción de la obligación garantizada o desaparezca la causa que motivó su constitución, conforme a lo previsto en la presente norma.

Artículo 6.- Requisitos de la carta fianza

La carta fianza debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 35-A.3 del artículo 35-A de la Ley N° 27336 y contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación expresa del OSIPTEL como beneficiario.

b) Identificación del sujeto obligado (afianzado).

c) Identificación de la resolución que impone la sanción administrativa de multa cuya ejecución coactiva se pretende suspender.

d) Identificación del expediente del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

e) Monto garantizado, expresado en moneda nacional, equivalente al monto materia de ejecución coactiva.

f) Fecha de inicio de vigencia y fecha exacta de vencimiento.

g) Cláusula que establezca su ejecución inmediata, a simple requerimiento del OSIPTEL.

h) Domicilio físico o electrónico de la entidad emisora para efectos de las comunicaciones relacionadas con la ejecución de la carta fianza.

Artículo 7.- Actualización del monto de la carta fianza

7.1. El sujeto obligado debe actualizar el monto de la carta fianza, considerando para dicho efecto el valor vigente de la UIT a la fecha de la renovación, conforme a lo establecido en el artículo 35-A de la Ley N° 27336.

7.2. En caso corresponda la ejecución de la carta fianza por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 9 de la presente norma, el OSIPTEL calcula y requiere, adicionalmente al monto ejecutado, el pago de los intereses que correspondan conforme al marco normativo aplicable.

Artículo 8.- Renovación y sustitución de la carta fianza

8.1. La carta fianza debe tener una vigencia no menor de un (1) año. Su renovación es obligatoria mientras se encuentre en trámite el proceso judicial o de revisión judicial correspondiente.

8.2. El sujeto obligado debe renovar la carta fianza dentro de los quince (15) días hábiles previos a su vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 35-A de la Ley N° 27336 y en la presente norma.

8.3. Si la Entidad Bancaria emisora de la carta fianza es intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros o norma que la sustituya o la norma que la sustituya, el sujeto obligado debe presentar una nueva carta fianza dentro de los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación de la resolución correspondiente emitida por la SBS.

8.4. El incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 8.2 y 8.3 da lugar a la aplicación de las consecuencias previstas en la presente norma y en la normativa sobre ejecución coactiva.

8.5. El sujeto obligado puede sustituir una carta fianza vigente por otra que cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 35-A de la Ley N° 27336 y en la presente norma. La sustitución surte efectos una vez verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Artículo 9.- Supuestos de ejecución de la carta fianza

La carta fianza es ejecutada por el OSIPTEL en los siguientes supuestos:

a) Existencia de sentencia judicial firme favorable al OSIPTEL, conforme a lo verificado e informado por la Procuraduría Pública del OSIPTEL.

b) Falta de renovación de la carta fianza dentro del plazo establecido.

c) Renovación por monto inferior al que corresponda, conforme a lo dispuesto en la presente norma.

d) Renovación que incorpore condiciones o cláusulas que restrinjan, limiten o desnaturalicen su carácter irrevocable, incondicional, solidario o de ejecución a simple requerimiento.

e) Renovación que no cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 35-A de la Ley N° 27336 o en el artículo 6 de la presente norma.

Artículo 10.- Efectos de la ejecución de la carta fianza

10.1. El monto ejecutado de la carta fianza se aplica a la cancelación total o parcial de la obligación materia de cobranza.

10.2. Cuando el monto ejecutado no cubra la totalidad de la obligación materia de cobranza, la diferencia resultante constituye el monto no satisfecho, el cual mantiene su condición de exigible y continúa sujeto a las acciones de cobranza conforme al marco normativo aplicable.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- Supletoriedad

En lo no previsto en la presente norma, son aplicables, en lo que corresponda a la naturaleza, constitución, ejecución y extinción de las garantías, las disposiciones del Código Civil, la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como, las disposiciones emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

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