Determinan la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado Paisaje Arqueológico Inka Raqay – Guarmichacapuquiu, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 000669-2026-DE-DDC-CUS/MC
Cusco, 16 de abril del 2026
Vistos, El Informe de inspección Nº 000002-
2026-ETZSACZ-MC de fecha 10 de febrero del 2026, mediante el cual, el Equipo de Trabajo de Zonas y Sitios Arqueológicos del Valle Cusco, sustenta la propuesta para la Determinación de la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado, “Paisaje Arqueológico Inka Raqay – Guarmichacapuquiu”, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; el Informe Nº 000026-2026-ETCSFL-JAE/MC; el Informe Nº 000053-2026-ETCSFL-IMH/MC; el Informe Nº 000186-2026-ETCSFL/MC; el Informe Nº 000454-2026-SUPIPH/MC; Informe Nº 000813-2026SDDPCDPC/MC, y el Informe Nº 001055-2026-UAJ/MC;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21º de la Constitución Política del Perú, “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (...)”;
Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que, “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte”;
Que, el artículo 97º del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, incorporado mediante Decreto Supremo Nº 007-2017-MC establece que, “la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación; exceptuándose los proyectos de inversión, públicos y/o privados, que cuenten con permisos y autorizaciones dentro de los procedimientos previamente establecidos”;
Que, el numeral 99.1 del artículo 99º del citado cuerpo normativo, establece que, “La determinación de la protección provisional se inicia de oficio a partir del conocimiento de una afectación o posible afectación a los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; los que son susceptibles de formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación en virtud de su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sin perjuicio de su condición de propiedad pública o privada”;
Que, el numeral 99.2 del artículo 99º establece que, “La determinación de la protección provisional de los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación se encuentra sustentada en el informe técnico formulado por las áreas competentes del Ministerio de Cultura, conforme a la normativa correspondiente”; en el caso materia de evaluación mediante el Informe Nº 000026-2026-ETCSFL-JAE/MC; el Informe Nº 000053-2026-ETCSFL-IMH/MC; el Informe Nº 000186-2026-ETCSFL/MC; el Informe Nº 000454-2026-SUPIPH/MC; Informe Nº 000813-2026SDDPCDPC/MC, las dependencias técnicas de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco luego de evaluar bajo responsabilidad el presente expediente emiten opinión favorable para la continuación del trámite;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-2021-MC se modificó el numeral 100.1 del artículo 100º del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General de Patrimonio Cultural de la Nación, estableciéndose que, “Determinada la protección provisional de un bien que presuntamente constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se inicia el trámite para su declaración y delimitación definitiva en el plazo máximo de dos años calendario, prorrogable por dos años más, debidamente sustentado; salvo en los casos en los que corresponda efectuar procesos de consulta previa, en la medida que se advierta afectación directa a los derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios; en cuyo caso, el plazo máximo para la declaración y delimitación definitiva del bien es de tres años calendario, prorrogable por tres años más”;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 077-2018-VMPCIC-MC se aprobó la Directiva Nº 003-2018-VMPCIC/MC denominada “Lineamientos técnicos y criterios generales para la determinación de la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación”, instrumento que fue tomado en consideración en la tramitación del presente expediente;
Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 000019-2026-VMPCIC/MC de fecha 23 de enero de 2026, se resolvió: “Delegar en el/la Director/a de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco, durante el Ejercicio Fiscal 2026, la facultad de determinar la protección provisional de los bienes inmuebles prehispánicos que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, ubicados en el departamento de Cusco”. Siendo ello así, corresponde aprobarse la protección provisional propuesta, mediante Resolución Directoral.”;
Que, mediante Informe de Inspección Nº 0002-2026-ETZSAVC-MC de fecha 10 de febrero del 2026, con fecha de inspección 09 de febrero del 2026, se sustenta el Informe Técnico de Viabilidad de la Determinación de la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado Paisaje Arqueológico Inka Raqay – Guarmichacapuquiu, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco; especificando los fundamentos sobre su valoración cultural positiva y niveles de vulnerabilidad acorde con los lineamientos y criterios técnicos contenidos en la Directiva Nº 003-2018-VMPCIC/MC; en tal sentido, señala que el Bien Inmueble Prehispánico viene siendo objeto de afectación verificada debido a agentes antropicos y factores naturales de acuerdo a lo siguiente:
Agentes Antrópicos
Las afectaciones generadas por los factores antrópicos ponen en riesgo el bien inmueble prehispánico INKA RAQAY- GUARMICHACAPUQUIU, principalmente por los impactos negativos generados por la remoción de suelos para la práctica agrícola en las plataformas de los andenes de data prehispánica y por ende el riego constante de estas, causando inestabilidad en los muros generando pandeamientos, perdida de elementos líticos y colapsos, esta afectación también se manifiesta en algunos segmentos del camino prehispánico; de igual forma, la construcción de cajas o cámaras de captación de agua de manantiales generaron impactos negativos al bien inmueble prehispánico puesto que se reutilizaron los elementos líticos de los muros y del camino prehispánicos para la construcción de estas estructuras contemporáneas; a esto, se suma la habilitación de caminos de herradura de acceso a los diferentes sectores de la zona, así como, a sus áreas de cultivo, lo que ha generado la descontextualización de la evidencia arqueológica; otros factores antrópico que afectan al bien inmueble prehispánico son el pastoreo de ganado vacuno y ovino, y la forestación de árboles de eucalipto, próximo a las edificaciones y estructuras prehispánicas generando la inestabilidad de estas, con un inminente riesgo de destrucción y consecuente pérdida de las evidencias arqueológicas.
Por otro lado, el vandalismo por parte de visitantes o pobladores que no valoran el patrimonio cultural, han afectado directamente la evidencia arqueológica de las pinturas rupestres, ocasionando actos como rayones, raspones, garabatos, causando daños a estas manifestaciones artísticas.
Factores Naturales
Los factores naturales que vienen vulnerando el bien inmueble prehispánico INKA RAQAY - GUARMICHACAPUQUIU son la lluvia, la vegetación, el intemperismo y la meteorización: las precipitaciones pluviales intensas generan filtraciones en los núcleos de los muros, generando erosión, empuje y/o lixiviación de los morteros, desplazamiento de elementos líticos, pérdida de elementos líticos, pérdida de verticalidad, pandeamiento y finalmente el colapso de muros de las estructuras y edificaciones del bien inmueble prehispánico; acompañado de esto está el crecimiento de vegetación gramínea, arbustiva y arbórea (nativa y no nativa) sobre estas estructuras y edificaciones, estas se desarrollan en la cabecera, entre las juntas y en la base de los muros, causando inestabilidad; ambos factores ocasionan un peligro inminente de destrucción.
En relación a las pinturas rupestres, la afectación principal se da con el intemperismo y la meteorización que degradan las pictografías a través de procesos naturales que descomponen la roca y la pintura misma, siendo la dilatación, contracción térmica, la acción química de sales, el agua, y la actividad biológica los factores claves para su deterioro”.
Que, mediante Informe Nº 001055-2026-UAJ/MC, la Unidad de Asesoría Jurídica, luego de advertir la Resolución Viceministerial Nº 000019-2026-VMPCIC/MC del 23 de enero del 2026 y los informes técnicos emitidos bajo responsabilidad por las áreas técnicas pertinentes, recomienda emitir la Resolución Directoral que, Determine la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado Paisaje Arqueológico Inka Raqay – Guarmichacapuquiu, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco;
Con los vistos de la Sub Dirección Desconcentrada de Patrimonio Cultural y Defensa del Patrimonio Cultural, el Equipo de Trabajo de Catastro y Saneamiento Físico Legal y de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco del Ministerio de Cultura;
Que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación modificado por la Ley Nº 31770 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2006-ED y sus modificatorias; la Ley Nº 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Cultura, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2013-MC; la Directiva Nº 003-2018-VMPCIC/MC; la Resolución Viceministerial Nº 0000019-2026-VMPCIC/MC; y demás normas modificatorias, reglamentarias y complementarias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- DETERMINAR la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado Paisaje Arqueológico Inka Raqay – Guarmichacapuquiu, ubicado en el distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, por el plazo de dos años, prorrogable por el mismo periodo, salvo se identifique afectación directa a los derechos colectivos de pueblos indígenas u originarios; en cuyo caso, el plazo máximo para la declaración y delimitación definitiva del bien es de tres años calendario, prorrogable por el mismo periodo; de acuerdo al Plano Perimétrico con código DDC CUSCO PP 2026 003, presenta las siguientes coordenadas:
Cuadro de Datos Técnicos
Bien Inmueble Prehispánico: Paisaje Arqueológico Inka Raqay– uarmichacapuquiu.
Datum: WGS84
Proyección: UTM
Zona UTM: 19 L
Coordenada Referencial del BIP Paisaje Arqueológico Inka Raqay-Guarmichacapuquiu:
E 183629.46 N 8495185.05
|
CUADRO DE DATOS TECNICOS PAISAJE ARQUEOLOGICO INKA RAQAY – GUARMICHACAPUQUIU (Datum: WGS 84 UTM – ZONA: 19L) |
||||
|
VERTICE |
LADO |
DISTANCIA |
ESTE (X) |
NORTE (Y) |
|
P1 |
P1 - P2 |
19.96 |
183170.2964 |
8495479.0965 |
|
P2 |
P2 - P3 |
17.78 |
183188.4584 |
8495487.3644 |
|
P3 |
P3 - P4 |
19.69 |
183195.3151 |
8495470.9571 |
|
P4 |
P4 - P5 |
34.18 |
183209.1163 |
8495456.9160 |
|
P5 |
P5 - P6 |
44.03 |
183221.1634 |
8495424.9271 |
|
P6 |
P6 - P7 |
60.72 |
183247.3424 |
8495389.5220 |
|
P7 |
P7 - P8 |
47.29 |
183306.8478 |
8495377.4230 |
|
P8 |
P8 - P9 |
23.21 |
183343.5742 |
8495347.6337 |
|
P9 |
P9 - P10 |
20.37 |
183365.2564 |
8495339.3436 |
|
P10 |
P10 - P11 |
37.26 |
183385.5853 |
8495338.0559 |
|
P11 |
P11 - P12 |
13.28 |
183408.9557 |
8495309.0333 |
|
P12 |
P12 - P13 |
14.04 |
183410.3796 |
8495295.8295 |
|
P13 |
P13 - P14 |
14.80 |
183402.4609 |
8495284.2336 |
|
P14 |
P14 - P15 |
20.18 |
183407.5125 |
8495270.3185 |
|
P15 |
P15 - P16 |
16.12 |
183425.4127 |
8495260.9983 |
|
P16 |
P16 - P17 |
23.49 |
183441.5233 |
8495260.4526 |
|
P17 |
P17 - P18 |
102.78 |
183462.8746 |
8495250.6633 |
|
P18 |
P18 - P19 |
61.43 |
183554.7198 |
8495296.7857 |
|
P19 |
P19 - P20 |
97.74 |
183604.7098 |
8495261.0775 |
|
P20 |
P20 - P21 |
78.39 |
183674.1961 |
8495192.3455 |
|
P21 |
P21 - P22 |
51.31 |
183691.1396 |
8495115.8104 |
|
P22 |
P22 - P23 |
6.26 |
183719.7770 |
8495073.2324 |
|
P23 |
P23 - P24 |
14.54 |
183714.8766 |
8495069.3345 |
|
P24 |
P24 - P25 |
72.13 |
183721.1898 |
8495056.2313 |
|
P25 |
P25 - P26 |
50.61 |
183789.0975 |
8495031.9092 |
|
P26 |
P26 - P27 |
56.51 |
183814.0822 |
8494987.8962 |
|
P27 |
P27 - P28 |
44.90 |
183864.4376 |
8494962.2417 |
|
P28 |
P28 - P29 |
28.88 |
183891.0591 |
8494926.0817 |
|
P29 |
P29 - P30 |
76.81 |
183906.1954 |
8494901.4852 |
|
P30 |
P30 - P31 |
41.49 |
183970.8939 |
8494860.0848 |
|
P31 |
P31 - P32 |
149.46 |
184009.9591 |
8494846.1170 |
|
P32 |
P32 - P33 |
10.35 |
184124.9911 |
8494750.6958 |
|
P33 |
P33 - P34 |
21.21 |
184115.0461 |
8494747.8411 |
|
P34 |
P34 - P35 |
117.16 |
184093.9050 |
8494749.5985 |
|
P35 |
P35 - P36 |
45.30 |
184003.6902 |
8494824.3524 |
|
P36 |
P36 - P37 |
81.21 |
183961.3961 |
8494840.5672 |
|
P37 |
P37 - P38 |
77.99 |
183892.3593 |
8494883.3425 |
|
P38 |
P38 - P39 |
56.08 |
183848.0763 |
8494947.5453 |
|
P39 |
P39 - P40 |
49.88 |
183797.7641 |
8494972.3246 |
|
P40 |
P40 - P41 |
68.99 |
183771.7099 |
8495014.8583 |
|
P41 |
P41 - P42 |
19.43 |
183706.9146 |
8495038.5502 |
|
P42 |
P42 - P43 |
11.72 |
183697.6558 |
8495055.6366 |
|
P43 |
P43 - P44 |
77.34 |
183688.4875 |
8495048.3438 |
|
P44 |
P44 - P45 |
117.54 |
183633.3241 |
8495102.5514 |
|
P45 |
P45 - P46 |
137.08 |
183524.7677 |
8495147.6115 |
|
P46 |
P46 - P47 |
25.83 |
183411.5500 |
8495224.8893 |
|
P47 |
P47 - P48 |
19.93 |
183434.6370 |
8495236.4830 |
|
P48 |
P48 - P49 |
20.97 |
183415.0234 |
8495240.0368 |
|
P49 |
P49 - P50 |
19.21 |
183397.2386 |
8495251.1524 |
|
P50 |
P50 - P51 |
21.69 |
183385.8048 |
8495266.5909 |
|
P51 |
P51 - P52 |
13.98 |
183381.1411 |
8495287.7749 |
|
P52 |
P52 - P53 |
20.91 |
183386.6254 |
8495300.6317 |
|
P53 |
P53 - P54 |
16.91 |
183374.0893 |
8495317.3614 |
|
P54 |
P54 - P55 |
32.66 |
183357.2316 |
8495318.7378 |
|
P55 |
P55 - P56 |
36.46 |
183327.6651 |
8495332.6225 |
|
P56 |
P56 - P57 |
68.62 |
183299.8275 |
8495356.1757 |
|
P57 |
P57 - P58 |
51.86 |
183233.1503 |
8495372.3785 |
|
P58 |
P58 - P59 |
32.95 |
183202.9251 |
8495414.5150 |
|
P59 |
P59 - P60 |
20.75 |
183192.2501 |
8495445.6920 |
|
P60 |
P60 - P1 |
20.07 |
183177.6195 |
8495460.4054 |
Área: 51615.71 m2 (5.1615 ha.)
Perímetro: 2673.72 m.
Código del Plano: DDC CUSCO PP 2026 003.
Las especificaciones de la presente determinación de protección provisional se encuentran detalladas en el Informe de Inspección Nº 0002–2026-ETZSAVC-MC de fecha 10 de febrero del 2026, así como, en el Informe Nº 000026-2026-ETCSFL-JAE/MC de fecha 02 de marzo del 2026 y en el Plano Perimétrico con código DDC CUSCO PP 2026 003; los cuales se adjuntan como anexo de la presente Resolución Directoral y forman parte integrante de la misma.
Artículo Segundo.- DISPONER como medidas preventivas, en el polígono especificado en el artículo precedente, de acuerdo a lo establecido en el Informe de Inspección Nº 0002–2026-ETZSAVC-MC, así como en el Informe Nº 000026-2026-ETCSFL-JAE/MC, las siguientes, las siguientes:
MEDIDAS PROVISIONALES RECOMENDADAS
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Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Sub Unidad de Patrimonio Inmueble Prehispánico, a la Sub Unidad de Parques Arqueológicos, al Equipo de Trabajo de Zonas y Sitios Arqueológicos del Valle Cusco y a la Sub Unidad de Defensa del Patrimonio Cultural, la determinación y ejecución de las medidas indicadas en el Artículo Segundo de la presente resolución, así como, las acciones de control y coordinación institucional e interinstitucional necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.
Artículo Cuarto.- DISPONER al Equipo de Trabajo de Catastro y Saneamiento Físico Legal, el inicio y conducción coordinada de las acciones administrativas y legales necesarias para la definitiva identificación, declaración y delimitación del Bien Inmueble Prehispánico comprendido en el régimen de protección provisional, entre ellas, la coordinación correspondiente con el órgano competente del Ministerio de Cultura para la etapa de identificación de pueblos indígenas u originarios y el análisis de las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios; así como poner en conocimiento de la Dirección de Saneamiento Físico Legal el contenido de la presente, para fines que correspondan.
Artículo Quinto.- DISPONER al Equipo de Trabajo de la Procuraduría Publica del Ministerio de Cultura, inicien las acciones legales pertinentes, de corresponder.
Artículo Sexto.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el Diario Oficial “El Peruano”, así como su difusión en el Portal Institucional de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco y del Ministerio de Cultura (www.cultura.gob.pe).
Artículo Séptimo.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral, así como los documentos anexos, a la Municipalidad Distrital de San Sebastián y San Jerónimo a fin de que procedan de acuerdo al ámbito de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como, notificar a los administrados conforme al artículo 104º del Reglamento de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2006-ED, modificado por el Decreto Supremo Nº 007-2017-MC.
Artículo Octavo.- PRECISAR que la protección provisional dispuesta en la presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MARITZA ROSA CANDIA
Directora de la DE-DDC CUSCO
NOTA: La Dirección Desconcentrada de Cultura Cusco, precisa que el Anexo de la presente Resolución se podrá visualizar en el portal institucional (www.cultura.gob.pe), el mismo día de su publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.
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