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Fecha de publicación: 11/07/2026
Decreto Supremo que crea la Comisión Multisectorial de naturaleza temporal, denominada “Comisión Multisectorial para la actualización del Año Base de las Cuentas Nacionales”

Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez del Juzgado de Paz de 15 de Agosto del Distrito de Paucarpata, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 334-2024-AREQUIPA

Lima, veinte de mayo de dos mil veintiséis.-

VISTOS:

La propuesta de destitución del señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de 15 de Agosto del Distrito de Paucarpata, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número veinticinco, de fecha treinta de enero de dos mil veintiséis, de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número seis, de fecha dos de diciembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento noventa y ocho a doscientos dos, la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado, por la falta muy grave consistente en haber ejercido la defensa de un proceso judicial en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz.

1.2. Mediante resolución número veinticinco, de fecha treinta de enero de dos mil veintiséis, de fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos cinco, expedida por el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución al investigado, por el cargo imputado.

1.3. Mediante Oficio número cero cero cero ciento setenta y tres guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha nueve de abril de dos mil veintiséis, a fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero veintidós guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de la misma fecha, de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cincuenta, en el que se emite opinión en el sentido que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del investigado.

1.4. Finalmente, por Proveído número cero cero mil ochocientos ochenta y cuatro guion dos mil veintiséis guion SG guion CE guion PJ, de fecha seis de mayo de dos mil veintiséis, a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, se remitió la Investigación Definitiva N.º 334-2024-Arequipa, al despacho del Consejero ponente para la correspondiente emisión de la ponencia y el proyecto de resolución.

Segundo. Normas aplicables.

2.1. La norma sustantiva aplicable, vigente al momento de la supuesta comisión del hecho infractor es la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz, que en sus artículos del cuarenta y siete al cincuenta y cuatro, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables. Así como, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en sus artículos veintiuno a veintinueve, regula el tipo de faltas en las que pueden incurrir los jueces de paz y las sanciones aplicables.

2.2. La norma procedimental aplicable es el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que en su artículo cuarenta y tres y siguientes, establece como se desarrolla el procedimiento disciplinario de los jueces de paz.

Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial, está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justica en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto concordado con lo establecido en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual se prevé que:

“La dirección del Poder Judicial corresponde al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema. (…)”.

3.2. A su turno, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, establece que:

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes” (el subrayado es nuestro).

3.3. Conforme al numeral cincuenta y siete punto uno del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, se establece como competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponer la sanción de destitución al juez de paz.

3.4. Por ende, corresponde que este Órgano de Gobierno se avoque al conocimiento del presente expediente administrativo disciplinario.

Cuarto. Sobre los deberes y obligaciones de los jueces de paz.

4.1. En los artículos cinco y siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz se encuentra positivizado el catálogo de deberes (obligaciones) y prohibiciones que atañe a los jueces de paz.

Artículo 5. Deberes

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene el deber de:

1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa.

3. Residir permanentemente en el lugar donde ejerce el cargo.

4. Atender su despacho dentro del horario señalado, el cual se regula supletoriamente de acuerdo a las horas y días hábiles señalados por el Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.

6. Guardar reserva sobre los asuntos relacionados a su función.

7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.

8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia.

9. Cumplir con las comisiones que reciba por encargo o delegación.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función.

11. Asistir a los eventos de inducción y/o capacitación que organice el Poder Judicial u otras instituciones, previa coordinación.

12. Controlar al personal auxiliar del juzgado de paz.

13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función.

El juez de paz tiene prohibido:

1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia.

2. Ausentarse de su jurisdicción sin autorización o injustificadamente por más de tres (3) días hábiles consecutivos.

3. Ejercer su función en causas en las que esté comprendido o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

4. Cobrar por sus servicios montos que excedan los topes fijados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

5. Aceptar de los usuarios donaciones, obsequios, atenciones, agasajos en su favor o en favor de su cónyuge, conviviente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

8. Adquirir, bajo cualquier título, para sí, su cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, directamente o por intermedio de terceros, bienes objeto de un litigio que conozca o haya conocido.

4.2. Mandatos que, dotados de fuerza vinculante, obligan a los jueces de paz a cumplir sus disposiciones.

Quinto. De los cargos atribuidos y hechos acreditados.

5.1. Se atribuye al investigado el cargo consistente en haber brindado asesoría legal a la Asociación de Trabajadores del Mercado Central Alto Porongoche, en la asamblea convocada para el diez de abril de dos mil veinticuatro, en el marco del proceso sobre desalojo por ocupante precario, contenido en el Expediente N.º 07441-2022-0-0401-JR-CI-01. Así como, haber presentado un escrito de contestación de demanda, el trece de setiembre de dos mil dieciocho, en el Expediente N.º 3111-2018-0-0412-JR-CI-02, sobre reconocimiento de inversiones, ante el Primer Juzgado Civil de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Conductas disfuncionales que se subsumen en la falta muy grave prevista en el inciso cuatro del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, consistente en ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz.

5.2. Ahora bien, respecto a la participación del investigado en el Expediente N.º 07441-2022-0-0401-JR-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se debe señalar que, si bien quien se apersonó en el proceso no fue el investigado, sino su hija Xiomara García Hermoza, mediante escrito de fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, ello no obsta que haya vulnerado la prohibición regulada en el inciso siete del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece que está prohibido desempeñar la labor de abogado defensor en el mismo distrito donde se desempeña el cargo.

Artículo 7. Prohibiciones

El juez de paz tiene prohibido:

(…).

7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo.

(…)”.

En tanto que, del video obrante en el disco compacto (CD) a fojas seis del expediente administrativo, se desprende que el diez de abril de dos mil veinticuatro, el investigado participó de la Asamblea convocada por la Asociación de Trabajadores del Mercado Central Alto Porongoche y absolvió consultas legales a los integrantes de dicha asociación en el marco del proceso de desalojo por ocupante precario contenido en el expediente antes citado, véase de la transcripción de fojas trescientos tres a trescientos siete:

“(…), si me permiten hablar, pues yo les puedo orientar en lo que me han hecho la consulta. (…). Están a pocos días de que de repente la sala resuelva con lo que tengo y normalmente los jueces solo resolvemos con lo que tenemos (…) ¿qué va a pasar si la sala confirma? (…) van a tener acá un juez con policías todos desalojando ese pedazo. (…) ustedes van a tener que continuar y hacer su proceso de reivindicación como lo hace cualquier propietario (…). Solución mientras queda un espacio de tiempo en la sala, la recomendación jurídica mía es que el señor presidente con documentos formales de su asociación, (…) se presente a la sala e impida que ese, como prueba extemporánea, que se evalué un punto controvertido, que es la legalidad con lo que ellos están viniendo a discutir una posesión que de repente lo tienen de hecho pero no de derecho. (…)”.

5.3. Respecto a la participación del investigado en el Expediente N.º 3111-2018-0-0412-JR-CI-02, se debe precisar que el cargo que pesa sobre el investigado se ve acreditado con los documentos que a continuación se detallan:

a) El escrito de apersonamiento y contestación de demanda de fecha trece de setiembre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento sesenta y nueve a ciento ochenta, contenido en el citado expediente, sobre reconocimiento de inversiones, que demuestra la participación del investigado en el referido proceso, de forma indubitable, en tanto que dicho documento se encuentra suscrito por el investigado y figura en él, su número de colegiatura N.º 08134.

b) Oficio N.º 000828-2024-ODAJUP-CSJAR-PJ-PJ, de fecha veinte de setiembre de dos mil veinticuatro, mediante el cual la encargada de Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa informa que el investigado fue designado el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, en el cargo de juez del Juzgado de Paz de 15 de Agosto del Distrito de Paucarpata mediante Resolución Administrativa número seiscientos setenta y ocho guion dos mil diecisiete guion R guion PRES diagonal CSA, lo que demuestra que al momento de la suscripción del escrito legal antes citado, se encontraba en pleno ejercicio del cargo de juez de paz en el Distrito de Paucarpata; esto es, el mismo distrito judicial en el que ejercía el cargo de juez de paz.

c) Video contenido en el disco compacto (CD) obrante a fojas sesenta y dos, que versa sobre la asamblea llevada a cabo el ocho de junio de dos mil veinticuatro, en la que la directiva del Mercado Central Alto Porongoche tuvo como primer punto de agenda: “pago de honorarios del Dr. Alfredo García”; audio del que se extrae, entre otros, la declaración del investigado que demuestra que estaría cobrando un sueldo mínimo por cada año de servicio de asesoría legal, en total cinco años desde el dos mil dieciocho, véase la transcripción obrante a fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y tres:

“Les agradezco bastante (…) yo no tendría por qué estar molestando a ustedes, he visto que están cobrando las costas y costos profesionales (…). Cuando me dijeron para ver este caso, es en la época del señor Arián (…), mi trato solamente era hasta la presentación de la demanda. (…). Me pagan tanto, me pagan los mil soles hasta la presentación de la demanda ¿correcto? (…). Yo vengo acá porque considero que he hecho mi trabajo. Y no solamente yo. Han sido los abogados en el estudio. Me hubiera gustado venir con todos ellos para que vean la calidad profesional (…), considero que este proceso ha durado desde el 2018 hasta la fecha un promedio de 5 años, aproximadamente. (…). Nosotros hemos actuado con la legalidad, (…). Yo estoy hablando del juicio que he llevado yo, yo no estoy hablando de otras cosas. Yo estoy hablando de la señora Drucila. Por favor. Estamos acá para ver mis honorarios, no de otras cosas. (…), yo ya terminé mi trabajo, mi estudio ya termino su trabajo (…). Ahora, solamente queda que ustedes (...). Porque lo lógico que debía hacer mi estudio a la primera de que no se me pagaba (…), es devolverle sus papeles y vayan a buscar otro abogado. (…). Pero como yo soy vecino de ustedes (…). Bien, ahora, concretamente yo les he dicho, son 5 años y lo único que estoy pidiendo que se me pague es un sueldo mínimo por año. Yo no los presiono, convérsenlo (…), les agradezco bastante. (…)”.

Quedando evidenciada la comisión de la falta muy grave consistente en: “Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”, prevista en el inciso cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.

5.4. Si bien el investigado mediante escrito de fecha doce de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas trescientos setenta y seis vuelta a trescientos setenta y ocho, presentó un pedido de caducidad administrativa del procedimiento, sobre el particular se debe señalar que, de la propia declaración del investigado se desprende que éste habría pretendido cobrar un sueldo mínimo vital por cada año de servicio desde el año dos mil dieciocho. Aunado a ello, del video contenido en el disco compacto (CD) obrante a fojas seis del expediente administrativo1, se infiere que habría continuado brindando asesorías legales a la referida asociación en la asamblea realizada el diez de abril de dos mil veinticuatro, lo que demuestra que se trataría de una relación continuada de cliente-abogado, rigiendo en tal sentido lo dispuesto en el numeral treinta punto dos del artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que establece taxativamente: “En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma”, siendo ello así, el plazo para interponer la queja no había caducado considerando que esta es del dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

A su turno, es pertinente anotar también que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del citado reglamento refiere que: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro (4) años de instaurada la acción disciplinaria”. De lo cual se desprende que tampoco habría prescrito el plazo para la emisión de la resolución final.

5.5. Consecuentemente, ha quedado acreditada la conducta disfuncional cometida por el juez de paz investigado; esto es, que ha incurrido en la falta muy grave prevista en el inciso cuatro del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que sanciona el ejercicio de la defensa legal en procesos judiciales en el mismo distrito en el que fue designado para ejercer el cargo de juez de paz, véase:

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

(…)

4. Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz.

(…)”.

Sexto. Sobre la proporcionalidad de la sanción a imponer.

6.1. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción a imponer, en virtud del literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. En dicho contexto cabe desarrollar lo siguiente:

i) Respecto a la gravedad de los hechos, materia del presente procedimiento administrativo disciplinario, se advierte que el cargo atribuido al juez de paz investigado es una conducta disfuncional, tipificada como falta muy grave en el inciso cuatro del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, lo cual repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, en tanto que el juez de paz tenía el deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde al cargo.

ii) Respecto a las condiciones especiales del investigado, no pasa desapercibido que, como se advierte de la base de datos de la SUNEDU (https://enlinea.sunedu.gob.pe/) el investigado ostenta el grado académico de abogado desde el seis de febrero de dos mil catorce, lo cual le permite tener mejores condiciones para comprender los deberes, prohibiciones y faltas tipificadas en la Ley de Justicia de Paz. Por lo tanto, debe desestimarse cualquier argumento referido a tener la condición de juez lego.

iii) En cuanto a las circunstancias de la comisión de los hechos advertidos, se debe tener en cuenta que de la propia declaración del investigado la relación cliente-abogado viene ejerciéndose desde el año dos mil dieciocho, en forma continua.

6.2. Por lo expuesto, debe acogerse la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la misma que se condice con la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena; e, imponer al juez de paz investigado la medida disciplinaria de destitución.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N.º 576-2026 de la vigésima quinta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo García Ramos, en su actuación como juez del Juzgado de Paz de 15 de Agosto del Distrito de Paucarpata, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Medio probatorio corroborado con la fotografía certificada notarialmente que obra a fojas 60 del expediente administrativo disciplinario.

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