Resolución de Consejo Directivo que resuelve los recursos de reconsideración interpuestos por Sur Bus S.A.C., A&L Administración S.A.C., Negociación Kio S.A.C., Marine Industrial Corporation S.A.C. y Suiza Peruano S.A.C. contra la Resolución N° 89-2026-OS/CD, mediante la cual se fijaron las Tarifas Únicas de Distribución de gas natural por red de ductos, se aprobó el Plan Quinquenal de Inversiones, el Plan de Promoción y demás conceptos tarifarios aplicables a la Concesión de Lima y Callao para el periodo 2026-2030
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 142-2026-OS/CD
Lima, 8 de julio del 2026
VISTOS:
Los Informes N° 449-2026-GRT y N° 450-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - Osinergmin;
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que, mediante Resolución N° 89-2026-OS/CD (en adelante “Resolución 89”), publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2026, se fijaron las Tarifas Únicas de Distribución de gas natural por red de ductos, se aprobó el Plan Quinquenal de Inversiones (en adelante “PQI 2026-2030”), el Plan de Promoción y demás conceptos tarifarios aplicables a la Concesión de Distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao (en adelante “Concesión de Lima y Callao”) para el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2026 y el 6 de mayo de 2030;
Que, con fecha 26 de mayo de 2026, las empresas Sur Bus S.A.C. (en adelante “Sur Bus”), A&L Administración S.A.C. (en adelante “A&L Administración”), Negociación Kio S.A.C. (en adelante “Negociación Kio”) y Marine Industrial Corporation S.A.C. (en adelante “ Marine Industrial Corporation “), interpusieron recursos de reconsideración contra la Resolución 89;
Que, con fecha 27 de mayo de 2026, la empresa Suiza Peruano S.A.C. (en adelante “Suiza Peruano”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 89;
Que, con Oficio N° 784-2026-GRT se corrió traslado a Gas Natural de Lima y Callao S.A. (en adelante “Cálidda”) de los recursos de reconsideración, a fin de que efectúe la evaluación correspondiente y presente sus descargos, así como la información adicional que considerara pertinente para sustentar su posición;
Que, es materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dichos recursos impugnatorios y de los argumentos presentados por Cálidda;
2. ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS POR LOS RECURSOS
Que, en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante “TUO de la LPAG”), se establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible, la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión;
Que, de la revisión de los recursos formulados por las recurrentes, y atendiendo a la naturaleza conexa de sus petitorios se verifica que éstos no confrontan intereses incompatibles, por el contrario comparten el mismo contenido, por lo que resulta procedente que el Consejo Directivo de Osinergmin, como órgano competente, disponga la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, mediante resolución;
3. LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
Que, las recurrentes solicitan, la incorporación de sus respectivos proyectos de suministro de gas natural en el PQI 2026-2030 de la Concesión de Lima y Callao;
Que, en el caso de Marine Industrial Corporation, solicita que el diseño de su proyecto incorporado en el PQI 2026-2030 de la Concesión de Lima y Callao sea sustituido por una alternativa técnicamente viable;
4. SUSTENTO DE LOS PETITORIOS Y ANÁLISIS DE OSINERGMIN
4.1. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL PROYECTO DE SUR BUS
4.1.1. Argumentos de la recurrente
Que, Sur Bus señala que viene desarrollando un proyecto de estación de servicio de Gas Natural Vehicular (GNV) en el distrito de Pachacámac, orientado al abastecimiento de su flota de transporte público y a la promoción del uso de combustibles más limpios, para lo cual, en febrero de 2026, solicitó a Cálidda la evaluación de su Solicitud de Factibilidad de Suministro (SFS), recibiendo como respuesta que el proyecto no resultaba viable por no encontrarse en el PQI, condicionándose su atención al pago del Derecho de Conexión y de un sobrecargo por extensión de red ascendente a USD 231 789,02;
Que, sostiene que la incorporación de su demanda proyectada (211 500 m³ mensuales en una primera etapa), que se produciría en abril de 2027, generaría beneficios para la concesión al incrementar el volumen de consumo, reducir el costo medio del servicio y fortalecer los mecanismos de promoción y subsidio del esquema tarifario, ampliando la base de aportantes en beneficio de los usuarios residenciales y del proceso de masificación del gas natural. Como sustento, remite la respuesta a su SFS, el plano del proyecto, el plano de ubicación, entre otros;
Que, Sur Bus remitió documentación adicional con el objeto de acreditar la titularidad del predio, adjuntando la escritura pública del contrato de compraventa de acciones y derechos sobre el inmueble a favor de Suiza Peruano, el contrato de arrendamiento suscrito entre Sur Bus y Suiza Peruano; y una carta de autorización de esta última habilitando a Sur Bus para solicitar el suministro de gas natural; solicitando que dicha documentación sea tomada en cuenta como prueba de la propiedad del predio;
4.1.2. Argumentos de Cálidda
Que, mediante Carta N° 2026-130919, Cálidda señala que, si bien el proyecto para una estación de GNV en Pachacámac fue inicialmente declarado técnicamente viable, la revisión registral evidenció que la titularidad del predio no correspondería a Sur Bus, configurándose un impedimento legal que afecta la ejecución del proyecto. Asimismo, señala que la traza propuesta presenta superposición con una obra pública vinculada al mejoramiento de la Av. Las Palmas, lo que complica la obtención de permisos y la ejecución de las obras; y que existen tres estaciones de GNV cercanas que ya atienden la demanda de la zona, por lo que concluye que el proyecto presenta barreras legales, interferencias con infraestructura pública y limitada rentabilidad económica, solicitando en consecuencia desestimar la solicitud;
Que, mediante Carta N° 2026-131403, Cálidda cuestiona la proyección de demanda presentada por Sur Bus, señalando que esta se sustenta en consumos de terceros sin acreditar vínculo alguno con dichas empresas; que no existe certeza respecto de la migración de vehículos a GNV; y que los proyectos de Sur Bus y Suiza Peruano formarían parte de un proyecto integral, por lo que la demanda proyectada no constituiría demanda adicional. Asimismo, sostiene que ambas empresas carecen de flota propia, autorización de ruta y evidencia de capacidad económica suficiente;
Que, mediante Carta S/N del 19 de junio de 2026, Cálidda presentó argumentos adicionales, señalando que la documentación aportada por Sur Bus no acredita de manera válida la propiedad o la posesión legítima de los predios en los que se ejecutaría el proyecto, conforme a lo exigido por el artículo 12 del “Procedimiento de Viabilidad de Nuevos Suministros de Gas Natural” (en adelante “Procedimiento de Viabilidad”). Asimismo, sostuvo que toda solicitud de acceso al servicio de distribución de gas natural debe tramitarse de conformidad con el referido procedimiento;
4.1.3. Análisis de Osinergmin
Que, la decisión de incorporar o excluir proyectos del PQI produce efectos jurídicos directos sobre los interesados, en tanto determina la viabilidad técnica y económica de sus solicitudes y las condiciones de acceso al servicio público de distribución de gas natural. En consecuencia, las recurrentes cuentan con legitimidad para cuestionar la Resolución 89, al existir una afectación concreta a sus intereses;
Que, la incorporación de solicitudes al PQI no vulnera el pronunciamiento emitido por el Ministerio de Energía y Minas, dado que dicho pronunciamiento está orientado a verificar la correspondencia del PQI con la Política Energética vigente, mientras que Osinergmin, en ejercicio de sus competencias, evalúa y aprueba el PQI en el marco del proceso regulatorio respectivo, constituyendo las modificaciones efectuadas durante el procedimiento regulatorio, parte del ejercicio de sus atribuciones;
Que, respecto a la evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Procedimiento de Viabilidad, cabe señalar que dicha norma tiene una finalidad y alcance distinto a la del procedimiento de aprobación del PQI. En esta etapa regulatoria, la actuación de Osinergmin se orienta a la determinación de la infraestructura que integrará el PQI sobre la base de la demanda proyectada y la planificación de la expansión del sistema de distribución;
Que, en cuanto a la necesidad de obtener permisos o autorizaciones para la ejecución de las obras, cabe indicar que el marco normativo atribuye al Concesionario la responsabilidad de gestionar dichos permisos y prevé mecanismos para atender las contingencias que puedan surgir durante su obtención. Por tanto, la necesidad de tramitar permisos y/o autorizaciones no constituye un impedimento para la incorporación de un proyecto al PQI;
Que, de la revisión de la información presentada por Sur Bus, se advierte que el propio Concesionario concluyó que el proyecto solicitado resulta técnicamente viable, previo pago del sobrecargo y derecho de conexión. En ese sentido, elaboró el Anteproyecto ACC0-26-008, el cual contempla, principalmente, la construcción de un tramo de acero de aproximadamente 1 780 m de tubería de 3 pulgadas de diámetro, infraestructura que permite atender el suministro requerido por Sur Bus. Asimismo, dicha infraestructura posee capacidad para abastecer futuras demandas de usuarios residenciales y comerciales, así como de otras estaciones de GNV que se desarrollen en el área de influencia, por lo que corresponde su incorporación en el PQI 2026-2030;
Que, respecto al argumento referido a la dificultad para obtener permisos y ejecutar obras en la avenida Las Palmas, corresponde señalar que dicho aspecto no desvirtúa la viabilidad técnica del proyecto. En efecto, se verifica la existencia de infraestructura de distribución instalada en la referida vía, habilitada en años recientes. Así, por ejemplo, en el punto de empalme previsto en el Anteproyecto ACC0-26-008 existen ductos de acero de 3 pulgadas de diámetro puestos en operación el 4 de octubre de 2022, cuya ejecución requirió la obtención de las autorizaciones correspondientes. En consecuencia, la alegada dificultad para la obtención de permisos constituye un aspecto operativo que no justifica la exclusión del proyecto del PQI 2026-2030;
Que, si bien Sur Bus señala que su proyecto iniciaría operación en abril de 2027, corresponde precisar que el PQI programa los proyectos por años y no por meses. En ese sentido, de la evaluación efectuada se considera razonable incorporar su proyecto en el año 2028 del PQI 2026-2030, a fin de otorgar un plazo adecuado para que tanto el Concesionario como Sur Bus realicen las gestiones técnicas, administrativas y operativas necesarias para la implementación del proyecto y la prestación efectiva del servicio de distribución de gas natural;
Que, por las razones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Sur Bus;
4.2. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL PROYECTO DE A&L ADMINISTRACIÓN
4.2.1. Argumentos de la recurrente
Que, A&L Administración señala que, en julio de 2024, solicitó a Cálidda la evaluación de su SFS para una estación de servicio de GNV en el distrito de Lurigancho, recibiendo como respuesta la obligación de pagar un derecho de conexión de S/ 206 960,00 más IGV y un sobrecargo de USD 444 854,03 por extensión de la red. Como sustento, remite la respuesta a su SFS, el plano del proyecto, el plano de ubicación, entre otros;
Que, sostiene que su demanda proyectada, estimada en 240 000 m³ mensuales, contribuiría a incrementar los volúmenes distribuidos, a optimizar el uso de la infraestructura existente y reducir los costos medios del servicio. Por ello, solicita que se incorpore su demanda en las proyecciones de la concesión, se incluya la infraestructura de extensión de red asociada dentro de las inversiones del PQI, considerando como fecha de inicio de consumo el mes de julio de 2027;
Que, con fecha 26 de junio de 2026, la recurrente remitió información complementaria a su recurso de reconsideración argumentando, entre otros aspectos, que la viabilidad técnica de su proyecto se encuentra plenamente acreditada mediante el Anteproyecto ACC0-24-0103 diseñado por Cálidda y que la gestión de permisos constituye un trámite ordinario e inherente a la operación de la concesión;
4.2.2. Argumentos de Cálidda
Que, mediante Carta N° 2026-130919, Cálidda señala que el suministro solicitado por A&L Administración para una estación de GNV en Lurigancho fue declarado técnicamente viable en 2024 y que; sin embargo, el cliente no cumplió con efectuar los pagos exigidos, específicamente el Sobrecargo y el Derecho de Conexión. Asimismo, precisa que la incorporación de dicho proyecto implicaría desplegar aproximadamente 2,01 km adicionales de red de acero;
Que, asimismo, mediante Carta N° 2026-131403, Cálidda complementa su posición señalando que la zona propuesta ya cuenta con abastecimiento de GNV a través de la estación Primax Ñaña, ubicada aproximadamente a 8 minutos del proyecto, lo que demuestra que la demanda vehicular local ya se encuentra atendida, de modo que la incorporación de una nueva estación no generaría demanda incremental sino una simple redistribución de la demanda existente entre estaciones;
4.2.3. Análisis de Osinergmin
Que, en lo que respecta a la legitimidad para interponer el recurso de reconsideración, a la alegada extralimitación de competencias en la incorporación de solicitudes al PQI, a la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento de Viabilidad, así como a los argumentos relacionados con la obtención de permisos o autorizaciones para la ejecución de las obras, corresponde remitirse al análisis desarrollado en el numeral 4.1.3 precedente;
Que, de la revisión de la información presentada, se observa que el Concesionario elaboró un plano de Anteproyecto ACC0-24-103 que consta principalmente de un tramo de acero de 2 000 m de 4 pulgadas de diámetro con el cual se puede brindar el suministro a la recurrente, y según lo referido por el Concesionario es técnicamente viable. Además, se verifica que dicho proyecto puede llegar a abastecer a futuros suministros requeridos tanto residenciales como comerciales, incluso otras estaciones de GNV, correspondiendo, por tanto, su inclusión dentro del PQI 2026-2030;
Que, respecto de la solicitud para incorporar una demanda estimada de 240 000 m³ mensuales en las proyecciones de demanda de la concesión, corresponde señalar que la demanda del segmento GNV se determina sobre la estimación del número de vehículos que utilizan gas natural y su consumo promedio, siendo dichos vehículos los que determinan, en última instancia, el nivel de demanda del referido segmento. En consecuencia, no corresponde incorporar de manera individual la demanda proyectada de A&L Administración;
Que, si bien la recurrente señala que su proyecto iniciaría operación en abril de 2027, de la evaluación efectuada se considera razonable incorporar dicho proyecto en el año 2028 del PQI 2026-2030, a fin de otorgar un plazo adecuado para que tanto el Concesionario como A&L Administración realicen las gestiones técnicas, administrativas y operativas necesarias para la implementación del proyecto y la prestación efectiva del servicio de distribución de gas natural;
Que, por las razones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por A&L Administración;
4.3. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL PROYECTO DE NEGOCIACIÓN KIO
4.3.1. Argumentos de la recurrente
Que, Negociación Kio señala que como resultado de la evaluación de su SFS para su proyecto de estación de servicio de GNV en el distrito de Pachacámac (carretera Panamericana Sur km 25,6), Cálidda condicionó su atención al pago de un derecho de conexión y de un sobrecargo por extensión de red ascendente a USD 1,89 millones. Como sustento de su solicitud, adjunta el código de proyecto ACC0-25-084 y demás documentación técnica;
Que, asimismo, sostiene que la incorporación de su demanda (240 000 m³ mensuales) que tiene como fecha de inicio de consumo el mes de agosto de 2027, permitiría incrementar los volúmenes distribuidos, mejorar la utilización de la infraestructura existente y generar eficiencias en beneficio de la sostenibilidad del sistema tarifario y de los mecanismos de subsidio a usuarios residenciales;
Que, con fecha 26 de junio de 2026, la recurrente remitió información complementaria a su recurso de reconsideración sobre la viabilidad técnica de su proyecto y sobre el crecimiento del mercado de GNV en Lima y Callao;
4.3.2. Argumentos de Cálidda
Que, mediante Carta N° 2026-130919, Cálidda señala que la atención del suministro solicitado por Negociación Kio para una estación de GNV en Lurín requeriría aproximadamente 6,03 km de red de acero adicional, además de una obra especial de perforación horizontal dirigida, siendo que la mayor parte del trazado atravesaría la Panamericana Sur, lo que exige permisos de PROVÍAS Nacional. Además, señala que ya existen dos estaciones de GNV cercanas que atienden la demanda de la zona, por lo que a su consideración el proyecto no generaría nueva demanda sino una redistribución del consumo existente, concluyendo que el proyecto presenta alto riesgo de ejecución y baja eficiencia económica;
Que, mediante Carta N° 2026-131403, Cálidda reitera su posición y solicita desestimar su solicitud, indicando que cualquier pedido de acceso al servicio debe tramitarse conforme al Procedimiento de Viabilidad;
4.3.3. Análisis de Osinergmin
Que, en lo que respecta a la legitimidad para interponer el recurso de reconsideración, a la alegada extralimitación de competencias en la incorporación de solicitudes al PQI, a la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento de Viabilidad, así como a los argumentos relacionados con la obtención de permisos o autorizaciones para la ejecución de las obras, corresponde remitirse al análisis desarrollado en el numeral 4.1.3 precedente;
Que, de la revisión de la información presentada por la recurrente, se advierte que el Concesionario evaluó dos alternativas para atender la solicitud de suministro de Negociación Kio. La primera, correspondiente al Anteproyecto ACC0-24-092, contempla la construcción de una tubería de acero de 4 460 m y 8 pulgadas de diámetro, cuyo trazado atraviesa un terreno baldío bajo la administración del Ministerio de Cultura y el frontis de la Refinería Conchán. La segunda, correspondiente al Anteproyecto ACC0-25-084, considera la instalación de dos tramos de tubería de acero de 5 875 m y 150 m, de 8 y 3 pulgadas de diámetro, respectivamente, siguiendo un trazado paralelo a la carretera Panamericana Sur;
Que, si bien el Anteproyecto ACC0-24-092 contempla una menor longitud de infraestructura, el Anteproyecto ACC0-25-084 constituye una alternativa más eficiente desde la perspectiva del desarrollo de la red de distribución, al presentar un mayor potencial para atender futuros suministros ubicados en su área de influencia. Asimismo, se verifica que en el punto de empalme previsto por dicho anteproyecto existen ductos de acero de 8 pulgadas de diámetro puestos en operación el 6 de octubre de 2025, incluso con cruces de la carretera Panamericana Sur, lo que evidencia que en dicho ámbito ya se han ejecutado obras similares previa obtención de las autorizaciones correspondientes. En consecuencia, corresponde incorporar en el PQI 2026-2030 la infraestructura de extensión de red prevista en el Anteproyecto ACC0-25-084;
Que, respecto de la solicitud para incorporar una demanda estimada de 240 000 m³ mensuales en las proyecciones de demanda de la concesión, corresponde señalar que la demanda del segmento GNV se determina sobre la estimación del número de vehículos que utilizan gas natural y su consumo promedio, siendo dichos vehículos los que determinan, en última instancia, el nivel de demanda del referido segmento. En consecuencia, no corresponde incorporar de manera individual la demanda proyectada por Negociación Kio;
Que, con relación a la fecha de incorporación del proyecto, si bien la recurrente solicita que esta se produzca en agosto de 2027, corresponde precisar que el PQI programa los proyectos por años y no por meses. En ese sentido, resulta razonable incorporar la infraestructura correspondiente al Anteproyecto ACC0-25-084 para el año 2027, no correspondiendo acoger el extremo del recurso referido al mes específico de inicio del suministro;
Que, por las razones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Kio Negociación;
4.4. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL PROYECTO DE MARINE INDUSTRIAL CORPORATION
4.4.1. Argumentos de la recurrente
Que, la recurrente señala que, bajo la denominación Andecorp S.A.C., solicitó en 2023 la incorporación de un suministro de gas natural para una planta industrial ubicada en el Callao, requerimiento que fue acogido e incorporado en la ampliación del PQI 2022-2026, suscribiéndose el contrato de suministro con Cálidda y efectuándose el pago del derecho de conexión correspondiente;
Que, indica que, pese a ello, han transcurrido más de 22 meses sin que se ejecute la extensión de red necesaria, habiéndole informado que la demora obedece a la imposibilidad de obtener la totalidad de permisos municipales requeridos para un tramo de la obra. Además, indica que la extensión no ejecutada ha sido nuevamente incorporada en el PQI 2026-2030, pese a persistir las restricciones para su construcción;
Que, en ese contexto, solicita evaluar una alternativa técnica que viabilice el suministro sin depender del tramo donde subsisten las limitaciones para la obtención de permisos, y señala que, como parte de una reorganización empresarial, se solicitó el cambio de titularidad del suministro a favor de Marine Industrial Corporation, presentándose además una nueva solicitud de factibilidad que plantea atender el suministro a 2,5 bar a través de una red de acero cercana ubicada aproximadamente a 1,48 km de la planta, alternativa que, según indica, evitaría la ejecución de obras en la zona con dificultades municipales;
Que, por ello, solicita que se incorpore en la base tarifaria y en el PQI 2026-2030 la atención de su suministro bajo las nuevas condiciones técnicas propuestas, sustentando su pedido en la necesidad de garantizar la ejecución efectiva de la infraestructura requerida y adjuntando el contrato de suministro de Andecorp, la factura del derecho de conexión, planos del proyecto y la documentación relativa al cambio de titularidad y a la nueva solicitud de suministro;
4.4.2. Argumentos de Cálidda
Que, mediante Carta N° 2026-130919, Cálidda señala que el suministro de Marine Industrial Corporation ya formaba parte del PQI 2022-2026 con puesta en servicio prevista para 2026, habiendo el cliente suscrito el contrato de suministro y efectuado el pago del derecho de conexión; sin embargo, la ejecución no pudo materializarse debido a la imposibilidad de obtener los permisos municipales requeridos, principalmente por interferencias con el proyecto público Anillo Vial Periférico en la Av. Néstor Gambetta, circunstancia que encuadra en la causal regulatoria prevista en el artículo 63d del TUO del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”) aprobado con Decreto Supremo N° 040-2008-EM por denegatoria en la emisión de permisos, razón por la cual Cálidda indica que procederá con la solicitud de variación del proyecto y con la resolución del contrato de suministro y la devolución del pago por derecho de conexión, al resultar el objeto del contrato de imposible cumplimiento;
Que, asimismo, Cálidda señala que la alternativa técnica planteada por Marine Industrial Corporation tampoco resulta viable, por cuanto requiere atravesar predios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, lo que demandaría la obtención de servidumbres y autorizaciones adicionales sujetas a incertidumbre, concluyendo que tanto la traza original como la alternativa presentada por la recurrente presentan restricciones de carácter legal y operativo que impiden su ejecución, por lo que solicita desestimar la solicitud de incorporación al PQI.
Que, mediante Carta N° 2026-131403, Cálidda presente argumentos adicionales reiterando su solicitud de desestimar el recurso de Marine Industrial Corporation e indicando que cualquier pedido de acceso al servicio deberá tramitarse conforme al Procedimiento de Viabilidad;
4.4.3. Análisis de Osinergmin
Que, en lo que respecta a la legitimidad para interponer el recurso de reconsideración, a la alegada extralimitación de competencias en la incorporación de solicitudes al PQI, a la evaluación del cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento de Viabilidad, así como a los argumentos relacionados con la obtención de permisos o autorizaciones para la ejecución de las obras, corresponde remitirse al análisis desarrollado en el numeral 4.1.3 precedente;
Que, de la evaluación de los argumentos y la documentación presentada, se advierte que la principal controversia está referida a la obtención de los permisos necesarios para la construcción de la infraestructura destinada a atender el suministro requerido por Marine Industrial Corporation. En atención a ello, se ha considerado retirar del PQI 2026-2030 el proyecto que contemplaba la instalación de una tubería de polietileno y reemplazarlo por el proyecto previsto en el Anteproyecto ACC0-26-031, el cual contempla una tubería de acero, corresponde al diseño más reciente y ha sido presentado por el propio Concesionario;
Que, respecto al argumento referido a la eventual denegatoria de los permisos para la construcción del ducto por tratarse de infraestructura ubicada en bienes de propiedad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, corresponde señalar que el diseño alternativo propuesto se extiende por un tramo en el que ya existe una tubería de acero de 20 pulgadas de diámetro, operativa desde el año 2017, lo que evidencia que la ejecución de infraestructura en dicho ámbito ha sido previamente autorizada. En consecuencia, la obtención de los permisos correspondientes constituye un aspecto de ejecución del proyecto que no desvirtúa su viabilidad para efectos de su incorporación en el PQI 2026-2030;
Que, asimismo, si bien el diseño originalmente considerado fue incorporado para el año 2026 del PQI 2026-2030, se estima razonable incorporar el proyecto (Anteproyecto ACC0-26-031) a partir del año 2027, a fin de otorgar un plazo adecuado para que tanto el Concesionario como Marine Industrial Corporation realicen las gestiones técnicas, administrativas y operativas necesarias para la implementación del proyecto y la prestación efectiva del servicio de distribución de gas natural;
Que, por las razones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el petitorio del recurso de reconsideración interpuesto por Marine Industrial Corporation;
4.5. SOBRE LA INCORPORACIÓN DEL PROYECTO DE SUIZA PERUANO
4.5.1. Argumentos de la recurrente
Que, Suiza Peruano señala que viene promoviendo el desarrollo de una estación de servicio de GNV en un predio ubicado en el distrito de Santa Rosa, para lo cual presentó a Cálidda una SFS que contempla una demanda estimada de 300 000 m³ mensuales, con requerimientos de presión entre 10 y 19 bar y un consumo diario aproximado de 10 000 m³, previendo el inicio de operaciones para octubre de 2027;
Que, la recurrente sostiene que los elevados sobrecargos asociados a la atención de nuevos suministros constituyen una barrera para el desarrollo de proyectos orientados a la masificación del gas natural. En esa línea, solicita que su suministro proyectado sea incorporado en la base tarifaria y en el PQI 2026-2030 de la Concesión de Lima y Callao. Como sustento, adjunta la solicitud de suministro presentada a Cálidda, el plano de ubicación del predio y otros;
Que, con fecha 10 de junio de 2026, Suiza Peruano remitió la respuesta de Cálidda a su SFS, señalando que la denegatoria se produjo pese a haber cumplido con la presentación de todos los requisitos exigidos y sin que la concesionaria hubiera solicitado la absolución de observación alguna;
Que, con fecha 16 de junio de 2026, Suiza Peruano remitió documentación adicional consistente en una constancia de posesión y la declaración de impuesto predial y arbitrios del año 2026, con el objeto de acreditar su vinculación con el predio;
4.5.2. Argumentos de Cálidda
Que, mediante Carta N° 2026-130919, Cálidda señala que el proyecto de Suiza Peruano presenta un impedimento de carácter legal, por cuanto la empresa no acreditó la titularidad, posesión o derecho legítimo sobre el predio donde se instalaría el suministro, requisito que constituye una condición mínima exigida por el Procedimiento de Viabilidad;
Que, mediante Carta N° 2026-131403, Cálidda señala que, conforme a lo expuesto en la audiencia pública del 5 de junio de 2026, los proyectos de Suiza Peruano y Sur Bus conforman en realidad un proyecto integral que comprende la instalación de estaciones de servicio dedicadas en los patios de salida y llegada de tres empresas de transporte, por lo que la demanda proyectada se distribuiría entre ambas estaciones y no constituiría demanda adicional; añadiendo que ambas empresas no cuentan con flota propia ni con autorización de ruta de transporte otorgada por la ATU, ni han presentado evidencia de capacidad económica suficiente;
Que, mediante Carta S/N del 19 de junio de 2026, Cálidda formuló observaciones adicionales respecto del recurso de reconsideración presentado por Suiza Peruano, reiterando su posición en contra de la incorporación del proyecto en el PQI 2026-2030;
4.5.3. Análisis de Osinergmin
Que, en lo que respecta a la legitimidad para interponer el recurso de reconsideración y a la alegada extralimitación de competencias en la incorporación de solicitudes al PQI, corresponde remitirse al análisis desarrollado en el numeral 4.1.3 precedente;
Que, respecto al argumento referido a que Suiza Peruano no acreditaría la propiedad o posesión legítima del predio, requisito previsto en el artículo 12 del Procedimiento de Viabilidad, corresponde señalar que dicha disposición regula la evaluación de la viabilidad técnica y económica de las solicitudes de suministro presentadas por los interesados ante el Concesionario, así como las condiciones para su atención, constituyendo una etapa distinta y posterior al procedimiento de aprobación del PQI. En esta etapa, la actuación de Osinergmin se limita a determinar la infraestructura que integrará el PQI y su correspondiente valorización, sobre la base de los criterios de estimación de demanda potencial establecidos en el marco normativo, sin que corresponda verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la atención de solicitudes individuales de suministro;
Que, de otro lado, el propio Concesionario ha elaborado y remitido el anteproyecto para la atención del suministro solicitado por Suiza Peruano, el cual contempla principalmente la construcción de un ducto de 5 297,15 m. En consecuencia, corresponde incorporar al PQI 2026-2030 la infraestructura contenida en el referido anteproyecto, al constituir la alternativa técnica presentada por el propio Concesionario para la atención de dicho suministro;
Que, respecto a la fecha de incorporación del proyecto, si bien la recurrente solicita que esta se produzca en octubre de 2027, corresponde precisar que el PQI programa los proyectos por años y no por meses. En ese sentido, se considera razonable incorporar la infraestructura correspondiente a partir del año 2029, a fin de otorgar un plazo adecuado para que tanto el Concesionario como Suiza Peruano realicen las gestiones técnicas, administrativas y operativas necesarias para la implementación del proyecto y la prestación efectiva del servicio de distribución de gas natural;
Que, por los argumentos expuestos, se declara fundado en parte el recurso de reconsideración de Suiza Peruano;
Que, las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución 89 serán consignadas en resolución complementaria;
Que, se han emitido el Informe Técnico N° 449-2026-GRT y el Informe Legal N° 450-2026-GRT, elaborados por la División de Gas Natural, los mismos que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y,
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el Decreto Supremo N° 040-2008-EM, Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de gas natural por red de ductos; en el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como en sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 22-2026, de fecha 8 de julio de 2026.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la acumulación de los procedimientos administrativos iniciados como consecuencia de los recursos de reconsideración interpuestos por Sur Bus S.A.C., A&L Administración S.A.C., Negociación Kio S.A.C., Marine Industrial Corporation S.A.C. y Suiza Peruano S.A.C. contra la Resolución N° 89-2026-OS/CD.
Artículo 2.- Declarar fundados en parte los recursos de reconsideración interpuestos por Sur Bus S.A.C., A&L Administración S.A.C., Negociación Kio S.A.C., Marine Industrial Corporation S.A.C. y Suiza Peruano S.A.C. contra la Resolución N° 89-2026-OS/CD, por las razones señaladas en los numeral 4.1.3., 4.2.3, 4.3.3, 4.4.3 y 4.5.3 de la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo 3.- Incorporar el Informe Técnico N° 449-2026-GRT y el Informe Legal N° 450-2026-GRT, como parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4.- Disponer que las modificaciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 89-2026-OS/CD, se consignen mediante resolución complementaria.
Artículo 5.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, así como en el portal institucional de Osinergmin: www.gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con los informes que la integran, en la página Web de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones-GRT-2026.aspx
Omar Chambergo Rodríguez
Presidente del Consejo Directivo
2533271-1