Aprueban medidas fitosanitarias transitorias para la certificación fitosanitaria de jengibre y cúrcuma frescos para la exportación a países de la Unión Europea y el Reino Unido
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº D000026-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV
La Molina, 3 de julio del 2026
VISTO:
El INFORME Nº D000109-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 2 de julio de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Ley Nº 21175, se aprobó la adhesión formal de la República del Perú a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF); cuyo instrumento de adhesión fue depositado oficialmente ante la Organización de las Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 1 de julio de 1975, fecha a partir de la cual el referido tratado entró en vigor en nuestro país;
Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) son las normas adoptadas por la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF), órgano rector de la CIPF, la cual es reconocida como la única organización internacional encargada de establecer normas para la salud de las plantas;
Que, las NIMF son las normas, directrices y recomendaciones reconocidas como base de las medidas fitosanitarias que aplican los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a través del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (el Acuerdo MSF). La República del Perú es miembro de la OMC desde el 1 de enero de 1995;
Que, la CIPF estipula en el primer párrafo de su artículo V lo siguiente: “Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén conformes con la declaración de certificación […]”;
Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1059, en adelante la Ley, establece entre sus objetivos la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley señala que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA);
Que, el artículo 6 de la Ley indica que la movilización de plantas, productos vegetales, animales, productos de origen animal y otros productos reglamentados, será regulada cuando constituyan riesgo; para lo cual la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria establecerá las medidas fito y zoosanitarias específicas;
Que, asimismo, el artículo 9 de la Ley establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fito y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate;
Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley, señala que las medidas fito y zoosanitarias contempladas en la referida Ley, en su Reglamento, así como en las demás disposiciones complementarias sobre la materia, por el carácter técnico y científico que las sustentan, no constituyen medidas paraarancelarias ni barreras burocráticas, de conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC y demás compromisos internacionales asumidos por el país sobre la materia;
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA establece que las medidas sanitarias y fitosanitarias del SENASA se aplican para proteger la vida y salud de personas, animales y vegetales frente a plagas, enfermedades y contaminantes. Estas medidas abarcan todas las normativas y procedimientos destinados a garantizar la inocuidad agroalimentaria;
Que, el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que Fortalece las Competencias, las Funciones de Supervisión, Fiscalización y Sanción y, la Rectoría del SENASA, indica que el SENASA, en su calidad de ente rector de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; y, la producción orgánica, ejerce sus competencias, a través de formular la regulación en materias de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, así como la producción orgánica, siguiendo las normas, directrices o recomendaciones internacionales reconocidas por convenios y tratados;
Que, el segundo párrafo del inciso 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1387, indica que el SENASA como organismo técnico especializado ejerce su función normativa, dictando disposiciones de carácter procedimental y técnico;
Que, el artículo 11 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, en adelante el Reglamento, establece que las medidas fitosanitarias dispuestas por el Inspector de Cuarentena Vegetal, serán de cumplimiento obligatorio y bajo responsabilidad de las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, que participan o intervienen en los procesos de importación, exportación, reexportación, tránsito internacional, cuarentena posentrada y cuarentena interna;
Que, el artículo 104 del Reglamento indica que, a solicitud del usuario, el SENASA inspeccionará las plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que se destinen a la exportación o reexportación. El proceso de certificación estará acorde a los lineamientos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, a las reglamentaciones fitosanitarias señaladas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador o de destino final y a las disposiciones que, por Resolución, establezca el Órgano de Línea Competente del SENASA;
Que, el artículo 105 del Reglamento establece que los Certificados Fitosanitarios, Certificados Fitosanitarios de Reexportación y Certificados de Exportación de productos procesados o industrializados de origen vegetal, son los documentos oficiales expedidos por el SENASA, luego del dictamen favorable de la inspección fitosanitaria, certificando que las plantas, productos vegetales y/o otros artículos reglamentados, cumplen con las condiciones establecidas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador o de destino final;
Que, el artículo 106 del Reglamento señala que la exportación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados sujetos a medidas fitosanitarias acordadas o establecidas con Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria de otros países, deberán estar sujetos a los Acuerdos o procedimientos que se consignan en los instrumentos respectivos. Asimismo, precisa que el usuario según corresponda, para la ejecución de actividades en campo, cosecha y poscosecha de la planta o producto a exportar, debe dar cumplimiento a las medidas establecidas por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del país importador y a las disposiciones que el SENASA establezca para tal fin. Para ello, en cada campaña de exportación debe solicitar los procedimientos, entre los cuales se consideran: a) Certificación Fitosanitaria de lugar de producción; b) Certificación de Recintos de Inspección Fitosanitaria; y c) Certificación de Plantas de Tratamiento y/o empaque. El SENASA podrá establecer otras medidas fitosanitarias necesarias de cumplir, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente artículo;
Que, en el informe del visto se manifiesta que, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos en normas nacionales e internacionales, así como las exigencias de las autoridades oficiales de los países importadores, el SENASA aprobó mediante Resolución Directoral Nº D000002-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV, publicada el 14 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano, las medidas fitosanitarias para la certificación de lugares de producción, transporte y certificación fitosanitaria de plantas de tratamiento y/o empaque y centros de inspección para exportación;
Que, la Comisión Europea, a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/826, ha establecido requisitos especiales para la introducción y el traslado en el territorio de la Unión Europea de vegetales para plantación y rizomas de Curcuma longa L. y Zingiber officinale Roscoe, con entrada en vigor el 15 de octubre de 2026. Dicha disposición tiene por finalidad proteger el ingreso de la bacteria Ralstonia pseudosolanacearum a territorio de la Unión Europea, plaga que se encuentra asociada a los productos antes indicados y cuya detección es motivo de rechazo de su importación hacia los países miembros de la UE;
Que, ante el incremento de detecciones de esta plaga, la Comisión Europea determinó aumentar la frecuencia de los controles de identidad y físicos aplicables a los envíos de vegetales y productos vegetales, incluyendo el jengibre y la cúrcuma frescos originarios de nuestro país;
Que, de manera similar, el Departamento de Medio Ambiente, Alimentación y Asuntos Rurales (DEFRA) del Reino Unido, en su calidad de autoridad fitosanitaria, notificó al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (Comité MSF) de la OMC la introducción de nuevos controles de importación para los rizomas de Zingiber officinale Roscoe procedentes de todos los terceros países;
Que, por consiguiente, la Subdirección de Cuarentena Vegetal propone la emisión de una Resolución Directoral que apruebe las medidas fitosanitarias transitorias para la certificación fitosanitaria de jengibre y cúrcuma frescos para la exportación a países de la Unión Europea y el Reino Unido con el objetivo de mitigar el riesgo de la intercepción de Ralstonia pseudosolanacearum en envíos peruanos, optimizar la trazabilidad de los mencionados productos y prevenir el cierre de mercados o la imposición de restricciones comerciales; asimismo, señala que estas medidas mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de las medidas fitosanitarias definitivas o, como plazo máximo, hasta el 31 de agosto de 2026, operando la condición que se cumpla primero;
Que, el literal h) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones las que le corresponde de acuerdo con disposiciones legales vigentes;
Que, considerando lo expuesto por la Subdirección de Cuarentena Vegetal, resulta necesario emitir el acto resolutivo que apruebe las medidas fitosanitarias transitorias propuestas;
Con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- APROBAR las medidas fitosanitarias transitorias para la certificación fitosanitaria de jengibre y cúrcuma frescos para la exportación a países de la Unión Europea y el Reino Unido, que como Anexo forma parte integrante del presente acto resolutivo.
Artículo 2.- PRECISAR que la vigencia de las medidas aprobadas en el artículo precedente se extiende hasta la entrada en vigor de las medidas fitosanitarias definitivas o, como límite máximo, hasta el 31 de agosto de 2026, operando la condición que se cumpla primero. Esta vigencia podrá ser prorrogada por el tiempo adicional que resulte necesario mediante acto resolutivo debidamente fundamentado.
Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), en la misma fecha de publicación de este acto resolutivo en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS
Director General
Dirección de Sanidad Vegetal
Servicio Nacional de Sanidad Agraria
2531757-1