Confirman el contenido del Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2
Resolución N° 1621-2026-JNE
Expediente N° SEPEG.2026002430
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2026002422)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN – ACTA DE PROCLAMACIÓN
DESCENTRALIZADA
Lima, 3 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos Por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra del Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 30 de junio de 2026, el JEE emitió el Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República (en adelante, Acta Descentralizada de Resultados), referida a la Segunda Elección Presidencial de las EG 2026.
1.2. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra del Acta Descentralizada de Resultados, por la existencia de presuntos vicios en la jornada electoral llevada a cabo el 7 de junio del 2026, en el extremo referido a las elecciones realizadas fuera de territorio nacional, por lo que solicita que se declare la nulidad de los votos de las mesas de sufragio correspondientes a las elecciones celebradas en la totalidad de Oficinas Consulares. Al respecto, argumentó lo siguiente:
a) Aun cuando la normativa electoral que permite cuestionar el acta de proclamación establece supuestos cerrados, resulta viable que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), en aplicación de los principios generales del derecho, y en consonancia con dispositivos normativos de rango constitucional, resuelva controversias que se alejan de los supuestos de hecho prestablecidos legalmente.
b) Para el proceso de EG 2026 (primera vuelta), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) determinó, mediante la Resolución Jefatural N° 0000021-2026-JN/ONPE, del 26 de febrero del 2026, los “Lineamientos para las Actividades Electorales en el Extranjero – Elecciones Generales 2026”. Sin embargo, en medio del proceso electoral, la misma ONPE emitió la Resolución Jefatural N° 000090-2026- JN/ONPE del 29 de mayo del 2026, la cual contiene un nuevo lineamiento con modificaciones un tanto controversiales, ello a pocos días de la celebración de la segunda vuelta.
c) Dicha situación se tradujo en el protocolo de abandono de mesa, que permite hasta la participación de un funcionario consular, y lo correlativo al repliegue de las valijas con los materiales electorales, permitiendo, a su vez, la utilización de otros medios de transporte que, claramente, no cumplieron con su finalidad de realizarlo en el menor plazo posible.
d) Es en ese sentido que, si bien hemos advertido la existencia de un vicio que generaría la nulidad de las votaciones realizadas en el extranjero, no queda de más señalar que, producto de la modificatoria de los lineamientos, se habría circunstanciado una serie de hechos que deslegitimaría el proceso de elecciones celebrado fuera de territorio patrio.
e) Otras de las irregularidades que advertimos se circunscriben a que, sin razón evidente, razonable, justificada y materialmente demostrada, las actas correlativas al país vecino de Argentina llegaron mucho después de otras de países mucho más lejanos. A nivel nacional, se pudo observar que estas llegaron el 10 de junio pasada las 21 horas.
f) Aunado a lo expuesto, cabe señalar que la emisión de los “nuevos” lineamientos emitidos por la ONPE, habría generado más condiciones para que las conductas premeditadas por ciertos sectores, hayan generado mayor incidencia, tal como la desorganización e ilegitimidad de la selección, de forma subsidiaria, de miembros de mesa, el repliegue del material electoral, las prohibiciones de registro digital de las incidencias ocurridas durante el acto electoral, entre otras.
g) Así las cosas, el sistema electoral habría concurrido y avalado los efectos generados por el acto emitido por la ONPE, los cuales carecen de los requisitos necesarios para su validez, en específico, el respeto irrestricto a los principios que sostienen el sistema jurídico en general y el sistema electoral en particular, toda vez que: i) se violó el principio de seguridad jurídica (principio de intangibilidad de la norma), ii) las actas no han sido remitidas sin la utilización de la valija diplomática, sino en paquetes como si fueran encomienda; entre otros.
h) En suma, dicha serie de irregularidades responden, claramente, a un evento sistemático, configurado de forma masiva y direccionado con fines de beneficiar a un solo contendor político.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.
1.2. El artículo 176 determina que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
En la LOE
1.3. El artículo X del Título Preliminar estipula que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
1.4. El artículo 364 dispone:
Artículo 364. El Jurado Nacional de Elecciones puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos.
En la Resolución N° 0941-2021-JNE1
1.5. En los numerales 6 y 7 de la parte resolutiva, se establecieron las reglas referidas a las impugnaciones contra las actas de proclamación de resultados del cómputo:
6. PRECISAR que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente, según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales.
7. ESTABLECER que el recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal, acompañado por el comprobante original del pago de la tasa electoral y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad. Si el Jurado Electoral Especial advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, declara la improcedencia. Esta resolución es inimpugnable.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.6.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen de los actuados, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las EG 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
2.3. Del mismo modo, cabe recordar que, de acuerdo con el principio tantum apellatum quantum devolutum, el Pleno del JNE, en tanto órgano colegiado que administra justicia electoral en segunda, última y definitiva instancia, solo debe avocarse a aquello que le es sometido en virtud del recurso de apelación interpuesto.
Del caso concreto
2.4. En el presente caso, corresponde determinar si el recurso de apelación presentado por el señor recurrente en contra del Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, del 30 de junio de 2026, emitida por el JEE, resulta amparable de acuerdo con la normativa electoral.
2.5. Sobre el particular, cabe precisar que las Actas de Proclamación de Resultados del Cómputo emitidas por los Jurados Electorales Especiales competentes son pronunciamientos en los cuales se registran y oficializan los resultados finales del voto popular de las elecciones, dentro de las respectivas jurisdicciones. Dichas actas son susceptibles de recurso de apelación, el cual deberá fundamentarse solo por razones de inconsistencias numéricas (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.6. Ahora bien, en el contexto de la Segunda Elección Presidencial de las EG 2026, se emitió la Resolución N° 1610-2026-JNE, del 2 de julio de 2026, mediante la cual el Pleno del JNE declaró de oficio que las actuaciones jurisdiccionales concernientes a la votación del 7 de junio de 2026 han sido ejecutadas por los Jurados Electorales Especiales conforme a la normativa vigente, y que las Actas Descentralizadas de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondientes a la Segunda Elección Presidencial, emitidas por los Jurados Electorales Especiales y cuyo contenido se encuentra publicado en los respectivos expedientes jurisdiccionales, no presentan inconsistencias numéricas con relación a los Reportes de Resultados de Actas Contabilizadas al 100 % del cómputo, remitidos por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.7. Dicha revisión de oficio se sustentó en los principios de impulso de oficio, eficacia procesal, lealtad constitucional y debido proceso, previstos en la LOE, así como en la atribución conferida al Jurado Nacional de Elecciones por el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, referida a la administración de justicia en materia electoral en última y definitiva instancia.
Precisamente, en atención a su condición de órgano jurisdiccional electoral supremo, correspondía que este órgano colegiado adoptara las medidas necesarias para resolver cualquier controversia o incertidumbre con relevancia jurídica vinculada al proceso electoral, garantizando la tutela efectiva de los derechos políticos, la plena legitimidad de los resultados y la preservación de la paz social, conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos electorales.
2.8. En el caso concreto, de la revisión del recurso de apelación presentado por el señor recurrente, se advierte que el cuestionamiento al Acta Descentralizada de Resultados no se ha sustentado bajo sustento numérico (ver SN 1.4. y 1.5.), sino que únicamente invoca presuntas irregularidades (descritas en los antecedentes de la presente resolución) que deslegitimarían el proceso electoral de la Segunda Elección Presidencial de las EG 2026.
2.9. De ahí que, este Supremo Tribunal Electoral considere no amparable el recurso de apelación presentado por el señor recurrente, toda vez que la pretensión formulada carece de sustento jurídico. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el contenido del Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, del 30 de junio de 2026, emitida por el JEE, máxime si, mediante la Resolución N° 1610-2026-JNE se ha declarado de oficio que las actas descentralizadas, correspondientes a la Segunda Elección Presidencial, emitidas por los Jurados Electorales Especiales, no presentan inconsistencias numéricas.
2.10. Sin perjuicio de lo decidido, cabe recordar que los argumentos expresados por el señor recurrente respecto a los presuntos vicios en la jornada electoral llevada a cabo el 7 de junio del 2026, ya han sido oportunamente respondidos en las Resoluciones N° 1416-2026-JNE y N° 1439-2026-JNE, ambas del 19 de junio 2026, emitidas en los Expedientes N° SEPEG.2026002127 y N° SEPEG.2026002122, causas vistas en la audiencia pública virtual de dicha fecha.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos Por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR el contenido del Acta Descentralizada de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el marco de la Segunda Elección Presidencial de las Elecciones Generales 2026.
2. Declarar IMPROCEDENTE todas las demás pretensiones formuladas por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos Por el Perú, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
3. Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aaron Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 28 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2531696-1