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Fecha de publicación: 03/07/2026
Decreto Supremo que aprueba el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2026

Modifican el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión y el Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores

Resolución SMV Nº 008-2026-SMV/01

Lima, 2 de julio de 2026

VISTOS:

El expediente N° 2025022959, el Informe Conjunto N° 1552-2025-SMV/06/11/12 del 29 de octubre de 2025 y, el Informe Conjunto N° 990-2026-SMV/06/11/12 del 30 de junio de 2026, ambos emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación, Desarrollo e Innovación, así como el Proyecto de modificación del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10 y sus modificatorias, y del Reglamento de Registro Público de Valores, aprobado por Resolución CONASEV Nº 079-97-EF/94.10 y sus modificatorias, y la derogación de las Bases para el proceso de selección de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de ofertas públicas de compra y ofertas públicas de adquisición, aprobadas por Resolución Gerencial N° 025-2006-EF/94.45 (en adelante, Proyecto);

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado mediante Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, Ley Orgánica), la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción;

Que, asimismo, de acuerdo con el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica, la SMV tiene entre sus funciones dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos;

Que, el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica establece que el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, mercado de productos y sistema de fondos colectivos, así como aquellas a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a la supervisión de la SMV;

Que, mediante Resolución CONASEV Nº 009-2006- EF/94.10 se aprobó el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión (en adelante, Reglamento);

Que, al respecto, se ha considerado de especial relevancia diseñar un esquema regulatorio que establezca un procedimiento de Oferta Pública de Adquisición (OPA) y de Oferta Pública de Compra (OPC) más efectivo y transparente, que fortalezca a su vez la transparencia del mercado y la protección al inversionista, garantizando la difusión oportuna y suficiente de la información que resulte relevante para que los inversionistas adopten sus decisiones de inversión; así como que dicha regulación sea concordante con los estándares internacionales en materia de gobierno corporativo de la Organization for Economic Cooperation and Development (OECD);

Que, mediante Resolución SMV N° 008-2025-SMV/01, publicada el 30 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se autorizó la difusión del Proyecto en consulta pública por veinte (20) días calendario, a través de la Página Institucional de la SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios y sugerencias sobre el Proyecto;

Que, como producto de la consulta pública se recibieron comentarios y sugerencias del mercado sobre el Proyecto, cada uno de los cuales fueron evaluados por la SMV. Teniendo en cuenta el aporte del sector privado, se realizaron ajustes al Proyecto que permitieron enriquecer la propuesta normativa;

Que, de la revisión de la regulación internacional, incluyendo la normativa de los países miembros de la Alianza del Pacífico (Chile, México y Colombia), se observa que los supervisores no asumen la conducción de un procedimiento de selección de la entidad valorizadora, en el marco de una OPA u OPC, por lo que el Reglamento en este aspecto no resulta consistente con dicha regulación, ni con otros ámbitos del mercado de valores peruano en los que el obligado está facultado a designar directamente a entidades especializadas para que emitan una opinión independiente. Por ejemplo, los casos de la contratación por parte de los propios emisores de valores de los servicios de sociedades de auditoría y de empresas clasificadoras de riesgo, cuyas opiniones son importantes para la adopción de decisiones informadas por parte de los inversionistas del mercado de valores, lo que no limita en ningún caso el ejercicio del rol supervisor de la SMV para verificar que dichos servicios sean contratados y realizados en base a lo establecido por la normativa;

Que, frente a la problemática expuesta, se modifica el Reglamento y se derogan otras disposiciones relacionadas con el procedimiento de selección de entidades valorizadoras (solicitud de designación por parte del obligado, conformación del comité, aprobación y publicación de bases, audiencia pública de apertura de propuestas técnica y económica, y otorgamiento de buena pro); y se refuerzan a su vez los mecanismos establecidos en la OPA y OPC para la transparencia del mercado de valores y protección de los inversionistas, mediante una mayor revelación de información;

Que, por otro lado, se ha observado que el esquema vigente del Reglamento reconoce que la entrada en vigencia de la OPA (tanto previa como posterior) se produce al día de rueda siguiente de haber sido comunicada a la SMV, otorgando en ambos casos, un plazo de cinco (05) días de rueda para que pueda formular observaciones a la información presentada en el expediente correspondiente de la oferta. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que la actual regulación genera ciertas limitaciones, debido a la posibilidad de suspender ofertas en curso por no presentar documentación completa sobre la oferta, no subsanar las observaciones formuladas por la SMV o por la presentación de solicitudes de excepciones a los requisitos, las cuales repercuten sobre la integridad del mercado;

Que, frente a ello, se modifica el Reglamento con relación a los procedimientos administrativos de registro del prospecto informativo y los demás documentos de la OPA, así como del aviso y los demás documentos de la OPC, sujetándolos a un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo, lo que permitirá una revisión más oportuna por parte de la SMV;

Que, cabe precisar que considerando los comentarios formulados durante la consulta pública, resulta razonable ampliar el plazo para la subsanación de las observaciones formuladas en el marco del referido procedimiento, de tres (03) a cinco (05) días hábiles; mientras que, respecto del plazo máximo para resolver dicho procedimiento, se ha reducido de veinte (20) a diez (10) días hábiles, siendo importante precisar que, en caso de producirse el silencio administrativo positivo, se deberá aplicar lo dispuesto por el numeral 188.1 del artículo 188 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS;

Que, con relación al registro de los demás documentos mencionados en el párrafo precedente, se modifica el artículo 2 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV N° 079-97-EF/94.10, a fin de crear la Sección N° 28: «De las OPA y OPC» en el Registro Público del Mercado de Valores – RPMV;

Que, por otro lado, con relación a la vigencia de la OPA y de la OPC, se modifica el Reglamento, estableciéndose que la vigencia de dichas ofertas inicia a los dos días de rueda de haberse aprobado el trámite respectivo de registro de los demás documentos de la oferta. Asimismo, se establece que el ofertante deberá actualizar el aviso al día de rueda siguiente de haberse producido la aprobación de dicho trámite, especificando la fecha de inicio y fin de la vigencia de la oferta;

Que, asimismo, sobre la OPA, se ha precisado el alcance de las obligaciones ya existentes asociadas con el informe del directorio o del órgano de administración, en particular sobre su opinión sobre la razonabilidad del precio ofertado, sobre los acuerdos que podrían existir con motivo de la oferta, del contenido del prospecto, entre otros, con el objetivo que las personas a las que se dirige la oferta puedan contar con la información necesaria para adoptar su decisión de adhesión a la oferta;

Que, el 30 de octubre de 2025 el Directorio de la SMV, aprobó el Proyecto sujeto al pronunciamiento de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (en adelante, CMCR), a efectos de que (i) declare aptos los procedimientos administrativos del Proyecto como consecuencia de la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante (ACR Ex Ante); y, (ii) exceptúe del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) al Proyecto; sin embargo, debido a que no se obtuvo la excepción, se presentó el Expediente de AIR Ex Ante del Proyecto ante dicha Comisión;

Que, en ese sentido, de conformidad con el Reglamento de la Ley General de la Mejora Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2025-PCM; debido a que la presente norma crea procedimientos administrativos, se aplicó el Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante y, como resultado de la evaluación de los referidos procedimientos administrativos, la CMCR lo declaró apto para seguir con el trámite de aprobación, lo cual fue comunicado a la SMV el 26 de mayo de 2026. Asimismo, se obtuvo el dictamen favorable de la CMCR sobre la evaluación del Expediente de Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) lo que fue comunicado a la SMV el 22 de junio de 2026; y,

Estando a lo dispuesto por literal a) del artículo 1 y el literal b) del artículo 5 del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV (en adelante, Ley Orgánica), aprobado por Decreto Ley N° 26126; el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF y sus modificaciones; así como a lo acordado por el Directorio de la SMV, reunido en sus sesiones del 31 de octubre de 2025 y 30 de junio de 2026;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar el artículo 6, el penúltimo y último párrafo del artículo 10, los artículos 12, 13, 15, 17, 24, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51 y 53, el literal f) del numeral I y los literales c) y d) del numeral II del Anexo II del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10, en los términos siguientes:

«Artículo 6.- OPORTUNIDAD DE LA OPA

La OPA debe llevarse a cabo, según las siguientes modalidades:

a) OPA posterior:

En forma posterior a la adquisición o al incremento de participación significativa cuando: i) se haya realizado de manera indirecta; ii) se produzca como consecuencia de una oferta pública de venta; iii) la participación significativa es transferida de quien la tiene al adquirente en un solo acto; o, iv) se produzca a través de no más de cuatro actos sucesivos dentro de un período de tres años.

La OPA debe formularse sobre el porcentaje de valores que resulte de la aplicación de la fórmula señalada en el Anexo I del Reglamento.

El obligado a formular la OPA debe comunicar a la sociedad objetivo, a la bolsa y a la SMV que ha alcanzado o incrementado su participación significativa en valores en la sociedad objetivo y que se encuentra obligado a realizar una OPA, así como el precio o ratio de intercambio pagado. Dichas comunicaciones deben efectuarse al día siguiente de haber alcanzado o incrementado su participación significativa. La sociedad objetivo debe difundir la referida comunicación como hecho de importancia.

b) OPA previa:

En forma previa a la adquisición o al incremento de participación significativa, en los demás casos no comprendidos en el literal a) precedente. En dicho supuesto, la OPA debe formularse sobre el número de valores que se pretende adquirir.»

«Artículo 10.- EXCEPCIONES A LA FORMULACIÓN DE OPA

(…)

Los casos previstos en los literales del a) al n) del presente artículo, aun cuando no conlleven a la obligación de efectuar una OPA, deben ser comunicados a la sociedad objetivo, a la bolsa y la SMV, por la persona que alcance o incremente su participación significativa, al día siguiente de haberse producido dicha situación, a fin de que la sociedad objetivo difunda la mencionada información como hecho de importancia.

A solicitud, debidamente fundamentada, por parte de la persona que alcance o incremente su participación significativa, el Directorio de la SMV puede, de manera excepcional: i) exceptuar de la obligación de hacer una OPA; ii) exceptuar del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Reglamento; y/o iii) otorgar un plazo adicional para presentar la solicitud del registro del prospecto informativo y de los demás documentos de la OPA. En este último caso, la solicitud debe indicar el plazo máximo que se solicita a la SMV.»

«Artículo 12.- PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA OPA

Para la realización de la OPA, incluyendo la OPA voluntaria prevista en el artículo 11 del Reglamento, el ofertante previamente debe solicitar a la SMV el registro del prospecto informativo y de los demás documentos de la OPA en el Registro, presentando lo siguiente:

a) Solicitud de registro del prospecto informativo y de los demás documentos de la OPA en la sección “De las OPA y OPC” del Registro, suscrita por el ofertante. Este escrito debe contener lo siguiente:

i. Nombres y apellidos completos o denominación o razón social del ofertante, según corresponda; así como el domicilio, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería o registro único de contribuyente, según sea el caso.

ii. Lugar, fecha y firma.

iii. La indicación de la Intendencia General de Supervisión correspondiente o la que haga sus veces, a la cual es dirigida la solicitud.

iv. Consentimiento expreso para que se le notifique a su dirección de correo electrónico cualquier comunicación de la SMV relacionada con su solicitud, debiendo indicar claramente su correo electrónico y celular de contacto, salvo que el ofertante cuente con MVNet.

v. La relación de los documentos y anexos que acompaña.

b) Prospecto Informativo de la oferta, el cual debe contener la información detallada en el Anexo II;

c) Documentos que informen sobre la garantía de la oferta. El ofertante debe adoptar las acciones necesarias para que la garantía se encuentre constituida al inicio de la vigencia de la OPA;

d) Autorizaciones administrativas que, en su caso, requiera la adquisición;

e) Aviso de oferta a publicarse, que contenga la información detallada en el Anexo III;

f) Cuando se actúe a través de representantes, indicar el número de asiento y partida registral donde constan los poderes inscritos en los Registros Públicos, o presentar copia certificada del acta correspondiente;

g) Informar número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o adjuntar copia del voucher de depósito en bancos de los derechos respectivos;

h) En el caso de OPA posterior, se debe presentar, adicionalmente, una declaración jurada suscrita por el ofertante, en la que se manifieste sobre la verificación diligente respecto a que la entidad valorizadora cuenta con la experiencia que le permite asumir el proceso de valorización y que no se encuentra incursa en los impedimentos señalados en el artículo 46 del Reglamento, así como una declaración jurada suscrita por la entidad valorizadora, en la que se manifieste que cuenta con la experiencia que le permite asumir el proceso de valorización, detallando la misma, y que ha verificado que esta, sus directores, gerentes o personal técnico no se encuentran incursos en los impedimentos previstos en dicho artículo.

A partir de la presentación de la solicitud, la SMV pone a disposición del mercado la documentación presentada por el ofertante.

El ofertante, en la misma fecha de presentación de su solicitud ante la SMV, debe informar a la sociedad objetivo sobre ello, a fin de que ésta última lo difunda como hecho de importancia.

La referida solicitud se tramita bajo un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo y no está sujeto a renovación. El órgano competente de la SMV cuenta con un plazo de diez días hábiles para evaluar la solicitud y emitir pronunciamiento. El plazo se suspende con la notificación de las observaciones hasta la subsanación de las mismas.

El ofertante tiene un plazo de subsanación de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente de la notificación de las observaciones. Subsanadas las observaciones, se reanuda el plazo y el órgano competente emite la respectiva resolución, la cual es notificada al ofertante y a la sociedad objetivo, debiendo ésta última difundirla como hecho de importancia.

Al día siguiente de la notificación de la resolución que dispone el registro del prospecto informativo y de los demás documentos de la oferta en el Registro o de aplicado el silencio administrativo positivo, según lo dispuesto por el numeral 188.1 del artículo 188 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el ofertante debe remitir el aviso a la SMV, a la bolsa y a la sociedad objetivo, precisando la fecha de inicio y de fin de la vigencia de la oferta.

En el caso de la OPA posterior, el ofertante debe presentar la solicitud de registro del prospecto informativo y de los demás documentos de la oferta en el Registro, dentro del plazo de seis meses desde que se generó la obligación de realizar la OPA o dentro de los cinco días siguientes de haber recibido el informe de valorización al que hace referencia el artículo 44 del Reglamento, lo que ocurra primero.

El ofertante es responsable frente al mercado y la SMV por el cumplimiento de las obligaciones generadas por la oferta, establecidas en el Reglamento, las cuales deben cumplirse con debida diligencia.»

«Artículo 13.- PUBLICACIÓN DEL AVISO DE LA OPA

El aviso que contiene la fecha de inicio y fin de la vigencia de la oferta debe ser publicado por la bolsa en su boletín diario durante toda la vigencia de la OPA. Asimismo, la sociedad objetivo debe difundir dicho aviso como hecho de importancia en la fecha en que le ha sido remitido por el ofertante.»

«Artículo 15.- INFORME DEL DIRECTORIO O DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

Dentro de los siete días de iniciada la vigencia de la OPA o de una oferta competidora, el Directorio, o el máximo órgano de administración de la sociedad objetivo, debe emitir un informe fundamentado, en el cual se pronuncie sobre las ventajas y desventajas de aceptar la OPA formulada, incluyendo su opinión sobre la razonabilidad de la contraprestación ofrecida, detallando sus observaciones a favor o en contra de la oferta. Asimismo, debe indicar las observaciones o reparos que hubiera formulado cualquier director respecto de las ventajas y/o desventajas de aceptar la OPA, con su respectivo sustento e identificando al mencionado director.

El informe debe, además, incluir lo siguiente:

a) Indicación expresa sobre la existencia o no de cualquier acuerdo:

1. En el que participe, de una parte, la sociedad objetivo o alguno de sus vinculados y, de la otra, el ofertante o algún vinculado del ofertante; y,

2. En el que participe la sociedad objetivo, sus accionistas, gerente general, principales ejecutivos u apoderados, que se relacionen con los hechos o actos que generan la obligación de realizar la OPA o derivados de dicha obligación.

De existir acuerdos, en cada caso, se debe informar de manera detallada sobre la naturaleza, derechos y obligaciones de las partes, así como los pactos referidos a pagos, retribuciones, prestaciones, contraprestaciones, entrega de beneficios económicos o de cualquier concepto.

b) Señalar la información proporcionada por los miembros del Directorio, el gerente general, los principales ejecutivos, los representantes o los apoderados de la sociedad objetivo, sobre la existencia de algún conflicto de interés, real o potencial, que pudieran tener respecto de la oferta. La sociedad objetivo debe estar en condiciones, de acreditar ante la SMV, con la documentación pertinente que las personas antes mencionadas le informaron sobre esta situación.

c) Información sobre los valores emitidos por el ofertante o su controlador, que son de propiedad, directa o indirecta, de la sociedad objetivo, así como de los miembros del directorio, gerente general, principales ejecutivos, representantes o apoderados de la sociedad objetivo.

d) Incluir toda otra información que sea de conocimiento del Directorio y que sea relevante para la decisión a ser adoptada por los destinatarios de la oferta.

El informe aprobado por el Directorio o el máximo órgano de administración de la sociedad objetivo debe ser difundido como hecho de importancia. Dicho informe debe ser firmado por el presidente del directorio o por el máximo órgano de administración, según corresponda.»

«Artículo 17.- SUSPENSIÓN O ANULACIÓN DE LA OPA

La SMV, a su juicio, mediante resolución fundamentada podrá suspender o anular la vigencia de la OPA en cualquier momento cuando:

a) Se detecte la existencia de información falsa, inexacta o insuficiente; o,

b) Se efectúen prácticas o actividades que afecten la transparencia del mercado o el interés de los inversionistas.

Durante la suspensión de la vigencia de la OPA, la SMV puede requerir al ofertante o a terceros cualquier otra información que considere relevante para el inversionista respecto de la decisión de vender o no sus valores. El ofertante debe difundir al mercado la información adicional que le solicite SMV en los mismos términos indicados en el artículo 14 del Reglamento.

La suspensión debe ser comunicada a la bolsa para su inmediata difusión al mercado».

«Artículo 18.- VIGENCIA DE LA OPA

Toda OPA inicia su vigencia a los dos días de notificada la resolución que dispone el registro del prospecto informativo y de los demás documentos de la oferta en el Registro o de aplicado el silencio administrativo positivo, según lo dispuesto por el numeral 188.1 del artículo 188 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El plazo de vigencia de la OPA previa será el que establece el ofertante pero en ningún caso puede ser menor de veinte días. La vigencia de la OPA concluye a la hora de cierre de la rueda de bolsa del último día de su vigencia.
El plazo de vigencia de la OPA podrá ser prorrogado por el ofertante, hasta cuatro días antes de la culminación de la OPA, siempre que no se hayan presentado ofertas competidoras. Dicha prórroga se efectuará por una sola vez y, como máximo, por un plazo similar al informado al mercado. El plazo se cuenta a partir de la fecha de vencimiento de la oferta original.

En los casos que deba formularse una OPA posterior, la vigencia de dicha oferta no deberá ser menor a veinte días ni mayor a cuarenta días, y la contraprestación que se ofrezca debe ser efectuada cuando menos en los mismos términos y condiciones de la operación u operaciones que la precedieron.»

«Artículo 24.- PLAZO DE PRESENTACIÓN DE UNA OFERTA COMPETIDORA

Las ofertas competidoras sólo pueden ser presentadas hasta el tercer día de iniciada la vigencia de la OPA inicial».

«Artículo 38.- OPC POR EXCLUSIÓN

Cuando el precio pueda determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, literal a), del Reglamento, el emisor o las personas responsables de la exclusión solicitan a la SMV el registro del aviso y de los demás documentos de la OPC en el Registro, dentro del plazo de seis meses desde que se genera la obligación de realizar la oferta o dentro del plazo de cinco días siguientes de haberse expedido la resolución de exclusión, lo que ocurra primero.

Cuando el precio deba ser determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, literal b), del Reglamento, el emisor o las personas responsables de la exclusión solicitan a la SMV el registro del aviso de oferta y de los demás documentos de la OPC en el Registro, dentro del plazo de seis meses desde que se genera la obligación de realizar la oferta, o dentro de los cinco días de haber recibido el informe de valorización al que hace referencia el artículo 44 del Reglamento, lo que ocurra primero.

Toda solicitud de extensión de plazo deberá estar debidamente fundamentada por el obligado.»

«Artículo 39.- PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA DOCUMENTACIÓN DE LA OPC

Para la realización de la OPC, el ofertante, sea el emisor y/o las personas responsables de la exclusión, previamente, deben solicitar a la SMV el registro del aviso y de los demás documentos de la OPC en el Registro, presentando lo siguiente:

a) Solicitud de registro del aviso y documentos relacionados a la OPC, en la sección “De las OPA y OPC” del Registro, suscrita por el ofertante. Este escrito debe contener lo siguiente:

i. Nombres y apellidos completos o denominación o razón social del ofertante, según corresponda; así como su domicilio y número de documento nacional de identidad o carné de extranjería o registro único de contribuyente, según sea el caso.

ii. Lugar, fecha y firma.

iii. La indicación de la Intendencia General de Supervisión correspondiente o la que haga sus veces, a la cual es dirigida.

iv. Consentimiento expreso para que se le notifique a su dirección de correo electrónico cualquier comunicación de la SMV relacionada con su solicitud, debiendo indicar claramente su correo electrónico y celular de contacto, excepto en el caso que cuente con MVNet.

v. La relación de los documentos y anexos que acompaña.

b) Aviso de oferta a publicarse, que contenga la información señalada en el Anexo IV;

c) Autorizaciones administrativas que requiera la compra;

d) Informe sobre la determinación del precio ofrecido en la OPC a que se refiere el artículo 36, literal a), del Reglamento o informe de valorización emitido por la entidad a que se refiere el artículo 36, literal b), del Reglamento, según sea el caso;

e) Cuando se actúe a través de representantes, indicar el número de asiento y partida registral donde constan los poderes inscritos en los Registros Públicos o presentar copia certificada del acta correspondiente; y,

f) Informar número de recibo de ingreso en Tesorería de la SMV o adjuntar copia del voucher de depósito en bancos de los derechos respectivos.

A partir de la presentación de la correspondiente solicitud, la SMV pone a disposición del mercado la documentación presentada por el ofertante.

El emisor de los valores objeto de exclusión debe difundir como hecho de importancia, que se ha presentado dicha solicitud, en la misma fecha de su presentación.

La referida solicitud se tramita bajo un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo positivo y no está sujeto a renovación. El órgano competente de la SMV cuenta con un plazo de diez días hábiles para evaluar la solicitud y emitir su pronunciamiento, siendo que el mencionado plazo se suspende con la notificación de las observaciones hasta la subsanación de las mismas.

El ofertante tiene un plazo de subsanación de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de las observaciones. Subsanadas las observaciones, se reanuda el plazo y el órgano competente emite la respectiva resolución, la cual es notificada al ofertante para que la difunda como hecho de importancia.

Al día siguiente de la notificación de la resolución que dispone el registro del aviso y de los demás documentos de la oferta en el Registro o de aplicado el silencio administrativo positivo, según lo dispuesto por el numeral 188.1 del artículo 188 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el ofertante debe remitir el aviso a la SMV, a la bolsa y, de ser el caso, al emisor, precisando la fecha de inicio y de fin de la vigencia de la oferta.

El ofertante es responsable frente al mercado y la SMV por el cumplimiento de las obligaciones generadas por la oferta, establecidas en el Reglamento, las cuales deben cumplirse con debida diligencia.»

«Artículo 41.- PUBLICACIÓN DEL AVISO DE LA OPC

El aviso que contiene la fecha de inicio y fin de la vigencia de la oferta debe ser publicado por la respectiva bolsa en su boletín diario durante toda la vigencia de la OPC. Asimismo, el referido aviso debe ser difundido como hecho de importancia por el emisor cuyos valores serán objeto de exclusión, al día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que dispone el registro del aviso y documentos de la OPC en el Registro, o de aplicado el silencio administrativo positivo, según lo dispuesto por el numeral 188.1 del artículo 188 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Del mismo modo, durante toda la vigencia de la OPC, la SMV y la bolsa deben poner a disposición de los interesados toda la información que se indica en el artículo 39 del Reglamento.

En caso de que el valor a excluir no se encuentre inscrito en un mecanismo centralizado de negociación, la SMV determina, a propuesta del ofertante, el mecanismo centralizado en el que se efectúa la oferta, quedando la entidad responsable de su conducción obligada a la divulgación o publicación de la oferta, según corresponda.»

«Artículo 42.- VIGENCIA DE LA OPC

Toda OPC inicia su vigencia a los dos días de notificada la resolución que dispone el registro del aviso y de los demás documentos de la oferta en el Registro o de aplicado el silencio administrativo positivo, según lo dispuesto por el numeral 188.1 del artículo 188 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El plazo de vigencia de la oferta es fijado por el ofertante y no puede ser inferior a quince ni superior a veinticinco días.

En lo que corresponda, se aplican a la OPC los artículos 26 al 30 del Reglamento, tanto si la oferta se realiza en rueda de bolsa como en otros mecanismos centralizados de negociación.»

«Artículo 44.- PRECIO MÍNIMO A TOMARSE EN CUENTA EN LAS OFERTAS

En los casos a que se refieren los artículos 6, literal a), y 36, literal b), el ofertante debe contratar a una entidad valorizadora independiente para la elaboración de un informe de valorización en el que se determine el precio mínimo o, de ser el caso, el ratio de intercambio mínimo, a ser tomado en cuenta en la oferta respectiva. El precio o, de ser el caso, el ratio de intercambio de las ofertas, no debe ser inferior al precio mínimo determinado en el informe de valorización.

En la OPA posterior, el precio mínimo o, de ser el caso, el ratio de intercambio mínimo, contenido en el informe de valorización, no debe ser inferior al más alto que los obligados a realizar la oferta hubieran pagado por los mismos valores en las transacciones que generaron la obligación de realizar la OPA. El obligado a realizar la OPA posterior debe revelar a la entidad valorizadora, dicho precio o ratio de intercambio.

En la OPA previa, el precio es determinado por el ofertante, debiendo informar al mercado, de manera detallada y fundamentada, los criterios empleados para la determinación del precio, de acuerdo con lo señalado en el Anexo II del Reglamento.»

«Artículo 45.- SOBRE LA ENTIDAD VALORIZADORA

Pueden actuar como entidades valorizadoras las sociedades de auditoría, bancos, bancos de inversión, agentes de intermediación o empresas de consultoría especializadas en actividades de valorización de empresas, cuya experiencia les permita asumir el proceso de valorización. Los agentes de intermediación no deben participar en las ofertas en las que hayan realizado esta labor de valorización.

Se considera que una entidad tiene experiencia si ésta ha brindado servicios de valorización de empresas y/o servicios similares y/o ha realizado proyectos relevantes vinculados al sector y al mercado de valores. Para ello, se consideran los servicios brindados en los tres años anteriores a la fecha en que el órgano societario correspondiente designó o aprobó la propuesta de designación de la entidad valorizadora para la OPA posterior u OPC, respectivamente.

Con respecto a la designación de la entidad valorizadora se debe tener presente lo siguiente:

1. En el caso de la OPA posterior, el ofertante debe contratar a la entidad valorizadora de manera posterior a la generación de su obligación de realizar la oferta.

2. En el caso a que se refiere el artículo 36, literal b), del Reglamento, el obligado a formular la oferta debe presentar a la SMV, dentro del plazo de diez días siguientes de notificada la resolución que dispone la exclusión de los valores, los siguientes documentos:

a) Solicitud de designación de la entidad valorizadora correspondiente. Este escrito debe contener lo siguiente:

i. Nombres y apellidos completos o denominación o razón social del obligado de hacer la OPC, según corresponda; así como el domicilio, número de documento nacional de identidad o carné de extranjería o registro único de contribuyente, según sea el caso.

ii. Lugar, fecha y firma.

iii. La indicación de la Intendencia General de Supervisión correspondiente o la que haga sus veces, a la cual es dirigida.

iv. Denominación o razón social de la entidad valorizadora que se propone designar.

v. Consentimiento expreso para que se le notifique a su dirección de correo electrónico cualquier comunicación de la SMV relacionada con su solicitud, debiendo indicar claramente su correo electrónico y celular de contacto, excepto en el caso que cuente con MVNet.

vi. La relación de los documentos y anexos que acompaña.

b) Declaración jurada suscrita por el obligado a formular la OPC, en la que se manifieste sobre la verificación diligente respecto a que la entidad valorizadora cuenta con la experiencia que le permite asumir el proceso de valorización y que no se encuentra incursa en los impedimentos señalados en el artículo 46 del Reglamento;

c) Declaración jurada suscrita por la entidad valorizadora, en la que se manifieste que cuenta con la experiencia que le permite asumir el proceso de valorización, detallando la misma, así como que esta, sus directores, gerentes o personal técnico no se encuentran incursos en los impedimentos señalados en el artículo 46 del Reglamento;

d) Acuerdo de directorio u órgano equivalente del emisor cuyos valores serán objeto de exclusión, donde conste la propuesta de la entidad valorizadora a ser designada por la SMV;

e) Cuando se actúe a través de representante(s), indicar el número de asiento y partida registral donde constan los poderes inscritos en los Registros Públicos o presentar copia certificada del acta correspondiente; y,

f) Informar número de Recibo de Ingreso en Tesorería de la SMV o adjuntar copia del voucher de depósito en bancos de los derechos respectivos.

Este procedimiento es de evaluación previa con silencio administrativo positivo y no está sujeto a renovación. La Intendencia General de Supervisión correspondiente o la que haga sus veces dispone de un plazo de tres días hábiles para efectuar la designación correspondiente, debiendo comunicar sobre la misma al emisor cuyos valores serán objeto de exclusión para su difusión como hecho de importancia. A los fines de la designación, la SMV únicamente verifica que se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

La entidad valorizadora, sus directores, gerentes o personal técnico están prohibidos de participar, bajo cualquier concepto, en las ofertas en las que hayan realizado labor de valorización.

Es responsabilidad del obligado a realizar la oferta, el proporcionar a la entidad valorizadora contratada, toda la información que sea necesaria para realizar el proceso de valorización y para elaborar el respectivo informe de valorización.»

«Artículo 46.- IMPEDIMENTOS PARA ACTUAR COMO ENTIDAD VALORIZADORA

No deben actuar como entidades valorizadoras aquellas que por sí mismas o a través de sus directores, gerentes o personal técnico encargado de la valorización:

a) Tengan vinculación con el obligado a realizar la oferta respectiva o con titulares de valores cuya tenencia conjunta sea igual o superior al uno por ciento (1%) del total de los valores materia de la oferta.

b) Sean o hayan sido en los dos últimos años accionistas, directores, gerentes o asesores el obligado a realizar la oferta.

c) Tengan o hayan tenido en los dos últimos años cualquier tipo de relación con el obligado a realizar la oferta, la sociedad objetivo o el emisor, según corresponda, así como con las empresas de su grupo económico, sea comercial, profesional, personal, familiar o de otra índole, según sea el caso, que haya generado o pueda generar un conflicto de intereses en el desempeño de su labor.

Los supuestos anteriores no admiten excepciones y, tratándose de una OPA posterior con contraprestación en valores, los impedimentos de los literales anteriores también resultan de aplicación respecto del emisor de los valores materia de la contraprestación, según corresponda.»

«Artículo 48.- OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD VALORIZADORA

Los criterios a ser empleados en la determinación del precio mínimo o ratio de intercambio mínimo de la oferta deben considerar la situación existente en el momento que ocurre el hecho que genera la obligación de realizar la oferta. Una vez determinado este precio mínimo o ratio de intercambio mínimo, en dinero y/o en valores, según corresponda, la entidad valorizadora determina de manera fundamentada si éste requiere ser ajustado debido al transcurso del tiempo y cuál debe ser el factor a utilizarse para realizar tal ajuste.»

«Artículo 49.- DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE MANERA SUBSIDIARIA

En el supuesto que la exclusión sea consecuencia de lo dispuesto en el literal f) del artículo 37 de la Ley y que el obligado demuestre ante la SMV, de forma fundamentada y documentada, que ninguna entidad valorizadora estuvo dispuesta a asumir la valuación de los valores del emisor, debe comunicar el precio que resulte de:

a) Promediar las últimas quince cotizaciones del valor, previas a la ocurrencia del hecho que generó la obligación de realizar la oferta. No deben considerarse las operaciones realizadas por el obligado o por sus vinculados; y,

b) El precio que resulte del cálculo efectuado según el literal anterior, debe ser actualizado, utilizando un factor de actualización sobre la base de la variación de uno de los índices vigentes publicados por la bolsa, para lo cual, se debe seleccionar el índice que registre la mayor variación en el periodo de actualización. Para la determinación de la variación del índice a seleccionar debe tener en cuenta la fecha de ocurrencia del hecho que generó la obligación de realizar la oferta y la fecha anterior a la comunicación referida en el primer párrafo del presente artículo.»

«Artículo 50.- CRITERIOS MÍNIMOS A SER APLICADOS POR LAS ENTIDADES VALORIZADORAS

La entidad valorizadora, en el desarrollo de su labor para la determinación del precio mínimo a ser ofrecido en una oferta pública, debe actuar con independencia, competencia técnica, debida diligencia y cumpliendo los estándares internacionales de valorización. En dicha labor, se debe aplicar, cuando menos, los siguientes criterios debidamente justificados:

a) Valor contable de la sociedad;

b) Valor de liquidación de la sociedad;

c) Valor de la sociedad como negocio en marcha;

d) Precio promedio ponderado de los valores durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha de la ocurrencia de la causal que genera la obligación de llevar a cabo la oferta;

e) Si se hubiese formulado alguna OPA dentro de los doce meses previos la fecha de la ocurrencia de la causal que genera la obligación de llevar a cabo la oferta, la contraprestación ofrecida en tal oportunidad; y,

f) Valor por múltiplos y transacciones comparables.

La entidad valorizadora debe sustentar la relevancia y aplicabilidad de cada criterio empleado, así como, de ser el caso, la imposibilidad técnica de aplicar alguno de ellos. El informe debe incluir un cuadro comparativo de los precios o ratios de intercambio resultantes de los distintos criterios aplicados, y concluir de manera expresa cuál es, a su juicio profesional, el precio o ratio de intercambio mínimo que debería ofrecerse en la oferta.

Si el precio o ratio de intercambio que la entidad valorizadora recomiende no corresponde al más alto de los obtenidos al aplicar los criterios, debe fundamentar las razones técnicas, financieras y metodológicas que justifican tal elección.

La entidad valorizadora y los profesionales que participen en el proceso son responsables por la veracidad, consistencia y suficiencia técnica de la información y conclusiones presentadas en el informe de valorización.

Adicionalmente, en caso de que la OPA posterior se realice ofreciendo como contraprestación valores, la entidad valorizadora deberá valorizar tanto a la sociedad objetivo como al emisor de los valores que se ofrecen como contraprestación, para determinar el ratio de intercambio correspondiente. En ningún caso el ratio de intercambio podrá ser menor que el pagado en las transacciones que generaron la obligación de realizar la oferta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 44 del Reglamento. De determinar la entidad valorizadora un ratio de intercambio mayor al pagado en las transacciones que generaron la obligación de realizar la oferta, el obligado debe pagar dicho mayor monto en los mismos valores o, en su defecto, en dinero.»

«Artículo 51.- ENTREGA Y CONTENIDO DEL INFORME DE VALORIZACIÓN

En el caso de la OPA posterior, la entidad valorizadora debe remitir el informe de valorización al ofertante, quien debe presentar dicho informe a la SMV y sociedad objetivo en el día de haberlo recibido, debiendo ésta última difundirlo como hecho de importancia.

En el caso a que se refiere el artículo 36, literal b), del Reglamento, la entidad valorizadora debe remitir el informe de valorización a la SMV y al emisor, debiendo éste último difundirlo como hecho de importancia.

El informe debe incluir toda la información referida al sustento y a la determinación de los supuestos utilizados para la aplicación de cada criterio. Asimismo, debe adjuntar como anexos copia de las hojas de trabajo con los cálculos que sustentan los resultados obtenidos, los estudios, proyectos, tasaciones y otros informes relevantes utilizados en la valorización de la empresa. El informe de valorización debe contener, como mínimo, lo señalado en el Anexo V. El informe de valorización debe contener toda información relevante, siendo el mismo de carácter público.

Cuando el ofertante estime que determinada información relevante, que deba acompañar al informe de valorización, reviste carácter confidencial, resulta de aplicación lo siguiente:

a) El ofertante debe sustentar tal calificación, mediante los fundamentos técnico-legales correspondientes, en los que se desarrollen las razones por las cuales la divulgación de dicha información podría ocasionar un perjuicio al ofertante o el emisor de los valores objeto de la oferta y que ello no limita que los inversionistas puedan adoptar una decisión informada y razonable.

b) El ofertante debe presentar un resumen que contenga la parte sustancial de la información materia de la calificación, quedando excluidos los aspectos de carácter confidencial.

La SMV puede requerir la información completa que sustenta el informe de valorización al ofertante, así como requerir su difusión, de considerarlo necesario para garantizar la transparencia del mercado y protección de los inversionistas. »

«Artículo 53.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA FORMULAR LA OFERTA

En los casos del artículo 6, literal a), del Reglamento, cuando el adquirente no cumpla con realizar la oferta dentro del plazo señalado en el artículo 12 del Reglamento, la SMV podrá suspender sus derechos políticos respecto de todos los valores adquiridos durante los tres años previos a la adquisición o incremento de participación significativa.»

«ANEXO II

CONTENIDO DEL PROSPECTO DE LA OPA

I. Información sobre el OFERTANTE:

(…)

f) Declaración jurada expresa, solo en caso de que al momento de formularse la OPA, no existan acuerdos:

1. En los que participe de una parte la sociedad objetivo o alguno de sus vinculados y de la otra, el ofertante o algún vinculado del ofertante; y,

2. En los que participe la sociedad objetivo, sus accionistas, gerente general, principales ejecutivos o apoderados, que se relacionen con los hechos o actos que generan la obligación de realizar la OPA o derivados de dicha obligación.

Asimismo, en dicha declaración debe indicar que tanto el ofertante como sus vinculados no han efectuado ni efectuarán pagos, retribuciones, donaciones, prestaciones o contraprestaciones, entrega de beneficios económicos o similares de cualquier tipo o por cualquier concepto en favor de la sociedad objetivo o de sus accionistas, o de los vinculados a ambos, que sean distintos a la contraprestación ofrecida en la OPA.

En caso exista alguno de los acuerdos a que se refieren los numerales 1 y 2 precedentes, se debe revelar en el prospecto informativo y adjuntarse en el mismo. Además, el ofertante debe presentar una declaración jurada expresa, mediante la cual se pronuncie respecto a que tanto el ofertante como sus vinculados no han efectuado ni efectuarán pagos, retribuciones, donaciones, prestaciones o contraprestaciones, entrega de beneficios económicos o similares de cualquier tipo o por cualquier concepto en favor de la sociedad objetivo o de sus accionistas, o de los vinculados a ambos, que sean distintos a la contraprestación ofrecida en la OPA.

En el caso de una OPA posterior por adquisición indirecta, el ofertante debe presentar adicionalmente una declaración jurada expresa respecto a que la contraprestación ofrecida en la OPA es equivalente, o de ser el caso, mejor a la contraprestación o beneficios económicos pagados en dicha adquisición previa.

En caso que dichos acuerdos contengan información relevante que el ofertante califique como confidencial, resulta de aplicación lo siguiente:

i. El ofertante debe sustentar tal calificación mediante los fundamentos técnico-legales correspondientes, en los cuales se desarrollen las razones por las cuales la divulgación de dicha información podría ocasionar un perjuicio al ofertante o al emisor de los valores objeto de la oferta y que ello no limita que los inversionistas puedan adoptar una decisión informada y razonable.

ii. El ofertante debe presentar un resumen que contenga la parte sustancial de la información materia de la calificación, quedando excluidos los aspectos de carácter confidencial.

La SMV puede requerir la documentación sobre los acuerdos, así como su difusión, de considerarlo necesario para garantizar la transparencia del mercado y protección de los inversionistas.»

II. Información sobre la OFERTA:

(…)

c) En el caso de la OPA posterior, se debe incluir el informe de valorización a que se refiere el artículo 44 del Reglamento. En la OPA previa el precio debe ser determinado por el ofertante, debiendo informar al mercado, de manera detallada y fundamentada, los criterios empleados para la determinación del precio.

d) Contraprestación ofrecida por los valores, indicándose por cada tipo de valor, sean acciones u otro tipo de valores. Tratándose de contraprestación en dinero, se indica la moneda en la que se efectuará el pago y, de ser el caso, el tipo de cambio.

Artículo 2°.- Modificar la denominación del Título IV «Entidades Valorizadoras» del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006- EF/94.10, el que en adelante se denominará «Precio y Entidades Valorizadoras».

Artículo 3°.- Incorporar la Sección N° 28 al artículo 2 del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 079-97-EF/94.10, en los términos siguientes:

«Artículo 2.- Secciones del Registro

El Registro Público del Mercado de Valores consta de las siguientes secciones: (…)

Sección N° 28: «De las OPA y OPC.»

Artículo 4°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en la Página Institucional de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (www.gob.pe/smv).

Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

ÚNICA.- Las personas naturales o jurídicas que deban formular una Oferta Pública de Adquisición o una Oferta Pública de Compra por Exclusión, deberán sujetarse a las presentes disposiciones, con excepción de los casos siguientes:

1. En el caso de las Ofertas Públicas de Adquisición, cuya obligación se haya generado antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución se aplicarán las disposiciones vigentes a dicho momento, salvo que el obligado comunique a la SMV, dentro del plazo máximo de veinte días calendario de la entrada en vigencia de la presente Resolución, que se acoge a las mismas y siempre que a dicha fecha no se haya designado a una entidad valorizadora.

2. En el caso de las Ofertas Públicas de Compra por Exclusión, si a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, el emisor o las personas responsables de la exclusión, hubiesen solicitado la exclusión de los valores del Registro Público del Mercado de Valores y de la Rueda de Bolsa, se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de presentar la solicitud, salvo que el solicitante comunique a la SMV, en el plazo máximo de veinte días calendario de la entrada en vigencia de la presente Resolución, que se acoge a las presentes disposiciones y siempre que a dicha fecha no se haya designado a una entidad valorizadora, en los casos que sea exigible.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera.- Derogar los artículos 8, 16, 40 y 47, y el literal j) del Anexo III del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10.

Segunda.- Derogar las Bases para el proceso de selección de la entidad valorizadora responsable de determinar el precio mínimo a ser tomado en cuenta en los procesos de oferta pública de compra y oferta pública de adquisición, aprobadas por Resolución Gerencial N° 025-2006-EF/94.45. Excepcionalmente, dichas bases seguirán vigentes para aquellos casos en los que antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se haya solicitado la designación de la entidad valorizadora y no se hayan acogido a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria de la presente Resolución y solo hasta que se emita el informe de valorización correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Zósimo Juan Pichihua Serna

Superintendente del Mercado de Valores

2531266-1