Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Juzgado de Paz de Buenos Aires, distrito de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 1016-2025-LA LIBERTAD
Lima, veinte de mayo de dos mil veintiséis.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Mario Javier García Moreno, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Buenos Aires, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número catorce, de fecha once de febrero de dos mil veintiséis, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas novecientos ocho a novecientos veintiuno.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
Mediante resolución número catorce, de fecha once de febrero de dos mil veintiséis, de fojas novecientos ocho a novecientos veintiuno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Javier García Moreno, por el cargo atribuido en su contra; y, ii) Poner en conocimiento dicha resolución a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y a la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General del Poder Judicial.
Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz1 establece que la destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. De la misma manera, el segundo párrafo del artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ2, dispone que este tipo de sanción es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”3 establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz …”.
Tercero.- Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
3.1. Ante la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil veinticinco, de fojas dos a cuatro, la señora Janeth Maribel Cuyuche Cueva denunció que el investigado estaba ejerciendo el patrocinio como abogado de una parte procesal en los Expedientes N° 00885-2018-0-1601-JR-FC-04 y N° 00439-2025-0-1601-JP-FC-02, dentro del mismo distrito judicial en el que desempeñaba funciones como juez de paz.
3.2. La Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante resolución número cinco, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, de fojas ciento quince a ciento veintiuno, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado, atribuyéndole el siguiente cargo:
Hecho imputado:
“Haber ejercido o ejercer la profesión de abogado en sede judicial dentro del mismo distrito judicial (Corte Superior de Justicia de La Libertad), en donde ejerce funciones como juez de paz del Juzgado de Paz de Buenos Aires, Distrito de Víctor Larco Herrera, al intervenir en calidad de abogado defensor en los expedientes judiciales N° 00885-2018-0-1601-JR-FC-04 y N° 00439-2025-0-1601-JP-FC-02, patrocinando a la parte demandada Manuel Baltazar Villaruel, incurriendo en la prohibición establecida en el numeral 7) del artículo 7º de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, al ejercer simultáneamente funciones jurisdiccionales y la defensa de intereses particulares en procesos seguidos ante órganos judiciales del mismo distrito judicial, lo que compromete gravemente su investidura y afecta la imagen institucional del Poder Judicial. Hecho ocurrido desde el 14 de noviembre de 2024 (fecha de presentación del primer escrito en el Expediente N° 00885-2018-0-1601-JR-FC-04), teniendo en cuenta que ejerce funciones como juez de paz desde el 7 de agosto de 2024 hasta la actualidad (no habría renunciado al patrocinio de abogado defensor a la fecha, dentro de los expedientes judiciales mencionados)”.
Deberes inobservados:
“Conducta disfuncional con la cual habría inobservado sus deberes previstos en el artículo 5º, incisos 1) y 2), de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824, que prescriben: “El Juez de Paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa (...)”; así como, quebrantado la prohibición prescrita en el artículo 7°, inciso 7), de la citada ley, que señala: “El juez de paz tiene prohibido: (...) 7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo; (…)”.
Tipificación:
“(…); incurriendo (…) en la falta muy grave prevista en el artículo 50°, inciso 4), de la mencionada ley que establece: “Son faltas muy graves: (…) 4) Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz”, concordante con la falta prevista en el inciso 4) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”.
3.3. De conformidad con el artículo cincuenta y seis, numeral cincuenta y seis punto uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, “En caso los hechos demostrados en la audiencia única ameriten la sanción de destitución, el juez contralor informa al Jefe de la ODECMA a fin de que este remita los actuado al Jefe de la OCMA [entiéndase ahora Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial], quien puede proponer dicha sanción al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”.
3.4. De fojas ciento cincuenta y dos a ciento sesenta, obra el acta de audiencia única de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco, la cual se llevó a cabo con la asistencia del investigado, quien hizo su descargo y brindó su declaración ante la autoridad contralora.
3.5. Culminada la instrucción, el magistrado instructor con Informe Final número doscientos cincuenta y ocho guion dos mil veinticinco guion RPVC guion UDPAD guion ODANC guion LL, de fecha doce de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas ochocientos cincuenta y cuatro a ochocientos setenta y cinco, declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado y propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
3.6. Consecuentemente, el jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió la resolución número once, de fecha trece de enero de dos mil veintiséis, de fojas ochocientos ochenta y tres a ochocientos ochenta y seis, disponiendo elevar dicha propuesta a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, para su pronunciamiento definitivo.
3.7. En la Medida Cautelar N° 1016-1-2025-La Libertad, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número tres, de fecha quince de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis del cuaderno cautelar, dictó la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, por un plazo de hasta seis meses, contra el investigado.
3.8. Mediante resolución número catorce de fecha once de febrero de dos mil veintiséis, de fojas novecientos ocho a novecientos veintiuno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del investigado.
3.9. Mediante Oficio Expediente número mil dieciséis guion dos mil veinticinco guion JN guion ANC diagonal PJ, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiséis, a fojas novecientos trei8nta y cinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial elevó la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.10. Con Oficio número cero cero cero ciento treinta y cinco guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis, a fojas novecientos cincuenta y dos, la jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el Informe número cero cero cero cero dieciséis guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiséis, de fojas novecientos cincuenta y tres a novecientos cincuenta y ocho, sobre la presente propuesta de destitución, concluyendo que el investigado ha incurrido en la falta muy grave atribuida; y, por ende, le corresponde la sanción de destitución.
Cuarto.- Análisis de la propuesta de destitución.
4.1. Los fundamentos de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, son los expuestos en la resolución número catorce de fecha once de febrero de dos mil veintiséis.
4.2. De la lectura de la propuesta de destitución, en contraste con los actuados, los hechos acreditados son los siguientes:
i) El investigado cuenta con instrucción superior, pues es abogado desde el año dos mil tres, con registro del Colegio de Abogados de La Libertad N° 003759, como obra a fojas cuarenta y dos; y, cuenta con una larga experiencia como juez de paz, dado que afirmó en la audiencia única, haber desempeñado el cargo de juez de paz en forma continua desde el año dos mil siete, con excepción de dos mil dieciséis, como obra a fojas ciento cincuenta y cuatro.
ii) El investigado asumió funciones como juez de paz, a partir del siete de agosto de dos mil veinticuatro, mediante designación contenida en la Resolución Administrativa número setecientos cinco guion dos mil veinticuatro guion P guion CSJLL guion PJ, de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, como obra del correo electrónico enviado por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, a fojas cuarenta y cinco.
iii) Se comprobó que en el Expediente N° 00885-2018-0-1601-JR-FC-04, sobre tenencia y alimentos, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el que la demandante es la señora Janeth Maribel Cuyuche Cueva y el demandado es el señor Manuel Baltazar Villaruel, el juez de paz investigado presentó cinco escritos, en su condición de abogado defensor del demandado, en las siguientes fechas: catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, a fojas cuarenta y ocho; cinco de marzo de dos mil veinticinco, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta; veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres; siete de mayo de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis; y, quince de julio de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho. Las notificaciones de este caso llegaban a la casilla electrónica N° 53582, como obra a fojas cuarenta y uno, y cuarenta y tres, perteneciente al investigado.
iv) Del mismo modo, en el Expediente N° 00439-
2025-0-1601-JP-FC-02, sobre aumento de alimentos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la misma Corte Superior, entre las mismas partes, el investigado presentó un escrito con fecha uno de abril de dos mil veinticinco, obrante de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y ocho, adjuntando su constancia de habilidad del Colegio de Abogados de La Libertad, que se aprecia a fojas doscientos noventa y cuatro. Adicionalmente, participó activamente como abogado en la audiencia judicial de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y tres, siendo también notificado en su Casilla N° 53582, como se advierte de fojas cuarenta y uno, y cuarenta y cuatro.
v) Se evidenció su plena conciencia de la prohibición a través del Oficio número cero cero cero trescientos guion dos mil veinticinco guion ODAJUP guion CSJLL guion PJ, a fojas ochocientos treinta y ocho, con el cual se acreditó que el investigado participó en jornadas de capacitación dictadas por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Concretamente, se probó que el investigado rindió una “prueba de salida” documentada a fojas ochocientos cuarenta y tres, en la cual a la pregunta sobre las prohibiciones, marcó como correcta la opción que, literalmente, indicaba que no se puede: “Trabajar como abogado defensor en una provincia distinta a la provincia en la que soy Juez de paz, pero dentro del mismo Distrito Judicial”.
4.3. La Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al analizar los medios de prueba antes enumerados concluyó lo siguiente:
“4.8. Lo expuesto previamente acredita el cargo que se le atribuye al investigado, en tanto que ejerció la defensa legal en el mismo distrito judicial para el cual fue designado como juez de paz, sin tener en cuenta la prohibición contenida en la citada norma, actuar que no puede ser tolerado por esta Autoridad Nacional de Control, pues ello no se condice con las funciones que le fueron encomendadas en su calidad de juez de paz, ya que como tal tiene la ineludible obligación de actuar de manera imparcial, demostrando a la comunidad rectitud e idoneidad para el cargo, lo que no se evidencia en el caso de autos, por el contrario la defensa ejercida estuvo orientada a tutelar derechos e intereses procesales de un particular, con el cual el investigado no ha acreditado tener vínculo de parentesco o que el mismo sea en causa propia -que exima o atenúe su irregular actuación-; por tanto, se acredita la gravedad de su irregular proceder.
4.9. Consiguientemente, se encuentra fehaciente-mente acreditada la responsabilidad del juez de paz investigado, por haber actuado en contravención a la garantía de independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia y de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa, al haber desempeñado labores de patrocinio en los expedientes judiciales N.°s 885-2018-0-1601-JR-FC-04 y 439-2025-0-1601-JP-FC-02, tramitados en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habiendo presentado diversos escritos en dichos expedientes, e incluso en el último proceso participado en la audiencia de fecha 12 de mayo de 2025, conducta disfuncional que se ve corroborada en tanto que las notificaciones dirigidas a la parte demandada le eran remitidas a su propia casilla electrónica de abogado; no obstante que tal función, por su calidad de juez de paz del mismo distrito judicial para el cual fue designado, no podía realizarla, de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 7º, inciso 7), de la Ley de Justicia de Paz N° 29824. En ese orden de ideas, el proceder del juez de paz, bajo los términos expuestos denotan contravención a la garantía y principio de imparcialidad e independencia en el desempeño de sus funciones, cuyas irregulares actuaciones ponen en cuestionamiento el rol del juez de paz, como integrante del Poder Judicial, a quien para el desarrollo de sus funciones como juez de paz conforme a su leal saber y entender, mínimamente le es exigible que tenga conocimiento de las normas que regulan su actuación, entre ellas la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, publicados el 3 enero de 2012 y 26 de junio de 2013, respectivamente, de cuyas simples lecturas se advierte que es deber de los jueces de paz actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; por ende, el juez de paz tuvo pleno conocimiento de que su actuación era irregular, ya que actuó vulnerando la prohibición antes señalada, para tutelar intereses de un particular, pese a estar desempeñando funciones como juez de paz desde agosto de 2024, у tener como grado de instrucción superior (abogado), esto es con conocimientos para la comprensión del alcance de las normas referidas que delimitan su actuación”.
4.4. Del análisis de la propuesta, en contraste con los actuados, se tiene que está plenamente acreditado que en el Expediente N° 00885-2018-0-1601-JR-FC-04, sobre tenencia y alimentos, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el que la demandante es la señora Janeth Maribel Cuyuche Cueva y el demandado es el señor Manuel Baltazar Villaruel, obran cinco escritos de fechas catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, a fojas cuarenta y ocho; cinco de marzo de dos mil veinticinco, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta; veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y tres; siete de mayo de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis; y, quince de julio de dos mil veinticinco, de fojas cincuenta y siete a cincuenta y ocho, en los cuales consta la firma y sello del investigado, en su condición de abogado defensor del demandado.
4.5. Asimismo, en el Expediente N° 00439-2025-0-1601-JP-FC-02, sobre aumento de alimentos, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la misma Corte Superior, entre las mismas partes, obra el escrito de fecha uno de abril de dos mil veinticinco, obrante de fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y ocho, adjuntando la constancia de habilidad del investigado, emitida por el Colegio de Abogados de La Libertad, a fojas doscientos noventa y cuatro. Adicionalmente, participó activamente como abogado en la audiencia judicial de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y tres.
4.6. En ambos procesos judiciales, las notificaciones llegaban a la casilla electrónica N° 53582, asignada al investigado, como obra de fojas cuarenta y uno a cuarenta y cuatro.
4.7. La prohibición incumplida por el investigado se encuentra prevista en el artículo siete, inciso siete, de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene prohibido: (...) 7. Desempeñar la labor de abogado defensor ante el distrito judicial donde desempeña el cargo; (…)”.
4.8. Cabe precisar que, el concepto “Distrito Judicial” no se encuentra definido expresamente en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero de los distintos artículos que regulan su creación, organización y competencias se puede inferir que es la demarcación territorial en la cual la Corte Superior de Justicia ejerce su competencia y jurisdicción. En consecuencia, todo órgano jurisdiccional que integra la Corte Superior de Justicia se encuentra dentro del mismo distrito judicial.
4.9. Entonces, si el Juzgado de Paz de Buenos Aires, el Segundo Juzgado de Paz Letrado y el Cuarto Juzgado de Familia forman parte de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, estos forman parte del mismo distrito judicial. En consecuencia, al estar el investigado ejerciendo de juez de paz en el primero de los órganos jurisdiccionales indicados, no podía ejercer el patrocinio en ningún órgano jurisdiccional que integre la referida Corte Superior. Por ende, es notorio que el investigado inobservó la prohibición expresamente prevista en la Ley de Justicia de Paz.
4.10. Ante la materialidad de los hechos probados, el investigado indica que han sido sus ex socios del estudio jurídico, los que han usado su firma y sello; y, en relación a haber participado en la audiencia de fecha doce de mayo de dos mil veinticinco, indica que lo hizo por motivos de amistad con el patrocinado. Ambas afirmaciones no desvirtúan los hechos materialmente probados de que el investigado ha ejercido de abogado defensor en dos procesos judiciales sustanciados en órganos jurisdiccionales ubicados en el Distrito Judicial de La Libertad.
4.11. A dicha materialidad, se suma el elemento subjetivo de la infracción; esto es, el expreso conocimiento de la prohibición por parte del investigado, como se denota de la lectura del documento “prueba de salida”, a fojas ochocientos cuarenta y tres, en la cual a la pregunta sobre las prohibiciones, marcó como correcta la opción que literalmente indicaba que no se puede: “Trabajar como abogado defensor en una provincia distinta a la provincia en la que soy Juez de paz, pero dentro del mismo Distrito Judicial”.
4.12. Esto último indica el dolo manifiesto con el cual actuó el investigado, más aún cuando a este no le asiste la presunción de lego en Derecho, por ser abogado de profesión desde el año dos mil tres, con registro del Colegio de Abogados de La Libertad N° 003759, como obra a fojas cuarenta y dos.
4.13. En consecuencia, acreditar la responsabilidad disciplinaria atribuida al investigado, debe aprobarse la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e imponer la medida disciplinaria de destitución al investigado; lo que concuerda también con la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe técnico.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 564-2026 de la vigésima quinta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Caceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mario Javier García Moreno, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Paz de Buenos Aires, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz.
“Artículo 54. Destitución
(…).
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 29°. Destitución
(…)
La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
3 Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa N° 000321-2021-CE-PJ.
Sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”
“Artículo 7° Funciones y atribuciones.
Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:
(…)
38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
(…)”.
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