Imponen medida disciplinaria de destitución a servidora por su actuación como jueza de paz urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 240-2024-VENTANILLA
Lima, veinte de mayo de dos mil veintiséis.-
VISTO:
La propuesta de destitución de la señora María Luisa Serafín Vega, por su actuación como jueza de paz urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, contenida en la resolución número doce, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cincuenta, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes.
1.1. Mediante resolución número doce, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cincuenta, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra la señora María Luisa Serafín Vega, en su actuación como como jueza de paz urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
1.2. Mediante Oficio número cero cero cero ciento veinticinco guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, a fojas cuatrocientos setenta y ocho, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) acompaña el Informe número cero cero cero cero doce guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cinco, en el que opina que se apruebe la propuesta de destitución contra la señora María Luisa Serafín Vega, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz señala que: “La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”; y, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.4. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Edio Carhuapoma García, en su actuación como juez de paz urbano de la Ensenada de Chillón de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
Tercero.- Hecho infractor imputado a la jueza de paz investigada.
3.1. Conforme a la parte resolutiva de la resolución número doce de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la propuesta de destitución contra la señora María Luisa Serafín Vega, en su actuación como jueza de paz urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, corresponde al siguiente cargo, descrito en el numeral dos punto uno de su segundo considerando:
“CARGO C): Celebrar actas de conciliación, en casos de alimentos, promovidos por efectivos policiales, a favor de padre, madre u otros familiares, disponiendo la retención de las remuneraciones hasta el 60%, sin verificar que la parte demandada no tenga otro tipo de obligaciones, presumiblemente para evadir otras obligaciones alimentarias del demandado o préstamos con entidades bancarias; pese a tener conocimiento que el juez que la antecedió en el cargo estuvo suspendido, por la OCMA y luego por la ANC, por casos similares”.
Dicho cargo subsiste, únicamente, respecto del Expediente N° 01-2024, sobre el acta de conciliación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, conforme se sustentó en la resolución número doce; esto es:
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EXPEDIENTE |
DEMANDADO |
DEMANDANTE |
FECHA |
DOMICILIO EN DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD |
PENSIÓN |
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DEMANDADO |
DEMANDANTE |
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01-2024 |
Eduardo Aquise Martínez |
Cipriana Martínez Huacre (madre) |
17.01.2024 |
Programa Vivienda El Rosedal Mz. B, Lote 13, Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima |
Mz. 7, Lote 2, Asociación Aproviep, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima |
60% |
Con dicha conducta, habría incumplido sus deberes previstos en el artículo cinco, incisos uno, dos, cinco y ocho, de la Ley de Justicia de Paz, que establecen que: “Artículo 5. Deberes. El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…). 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…)”, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la mencionada ley; y, el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, concerniente a: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
3.2. Se debe precisar que, mediante resolución número uno de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, se abrió investigación disciplinaria a la señora María Luisa Serafín Vega, jueza de paz urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, por el cargo C) en el cual se incluía, también, el acta de conciliación de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, en el trámite del Expediente N° 41-2023, seguido por la señora Mitcel Abigail Malca Muñoz contra el señor Nickolas Rhenzo Escajadillo Quispe, la misma que obra de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y dos. Sin embargo, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en la resolución número doce concluyó que carece de objeto emitir pronunciamiento en este extremo, debido a que ya se pronunció sobre dicha acta en la Investigación Definitiva N° 1523-2023-Ventanilla, en la que propuso imponer la medida disciplinaria de destitución a la investigada María Luisa Serafín Vega. Por lo que, a criterio de dicha jefatura, resulta de aplicación el principio del non bis in idem, previsto en el artículo doscientos cuarenta y ocho, inciso once, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, aplicable al caso por razón de temporalidad.
3.3. En ese sentido, se puede verificar que aquella propuesta de destitución determinó la emisión de la resolución de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinticinco, en el expediente disciplinario signado como Investigación Definitiva N° 1523-2023-Ventanilla, por la cual se impuso la medida disciplinaria de destitución a la señora María Luisa Serafín Vega; de modo que, en el presente procedimiento administrativo disciplinario se encuentra debidamente sustentado lo señalado por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial en dicho extremo de los cargos.
3.4. En relación al cargo A), seguido también contra la investigada María Luisa Serafín Vega, calificada como falta leve en la resolución número uno que abrió investigación disciplinaria en su contra, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concluye que dicho extremo de los cargos, debió ser objeto de pronunciamiento por la magistrada instructora, de acuerdo a lo previsto en el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, en concordancia con el artículo doscientos cuarenta y ocho, inciso dos, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. De modo que, dispuso remitir copias certificadas de los actuados a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, para que emita pronunciamiento respecto de dicha falta leve.
3.5. Asimismo, en la resolución número uno, de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, se abrió investigación disciplinaria contra el señor Emiliano Germán Tarazona Mata, por el cargo B), respecto a haber celebrado nueve actas de conciliación, sin verificar que la parte demandada no tenga otro tipo de obligaciones, presumiblemente para evadir otras obligaciones alimentarias del demandado o préstamos con entidades bancarias; cargo que ha sido calificado como muy grave. Así, en el cuadro inserto en el numeral cinco punto doce del quinto considerando de la resolución número doce, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, se precisa que siete de ellas fueron emitidas entre el veintitrés y veintinueve de agosto de dos mil veintiuno; y las otras dos el tres y quince de enero de dos mil veintidós; de modo que, de acuerdo al numeral treinta y uno punto tres del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ: “31.3. La prescripción de la acción disciplinaria cuando la falta es grave o muy grave se produce a los dos (2) años de ocurrido el hecho. En los casos en que la conducta disfuncional del juez de paz sea continuada, el plazo de prescripción de la acción se computa a partir de la fecha de cese de la misma”. Por lo tanto, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control concluye que al haberse notificado la resolución número uno de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, con fecha veinte de junio de dos mil veinticuatro (como obra a fojas doscientos sesenta y uno, a dicha data habría operado la prescripción de la acción respecto a los hechos comprendidos en dicho cargo; y, así lo declaró en el artículo tercero de la parte resolutiva de la resolución número doce.
Cuarto.- Argumentos de defensa de la investigada María Luisa Serafín Vega.
En el Informe número cero tres guion dos mil veinticuatro guion JPESB guion CSJPP-V presentado por la señora María Luisa Serafín Vega, a fojas doscientos sesenta y ocho, como descargo a los hechos que se le atribuyen; y, en respuesta a las observaciones y recomendaciones efectuadas en el acta de visita judicial ordinaria realizada el quince de marzo de dos mil veinticuatro por la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla al Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolivar, la investigada señaló que usará el documento “Declaración Jurada” para preguntar si el usuario tiene deudas con el banco u otros hijos que mantener;. Asimismo, en su Informe número cero uno guion dos mil veinticuatro guion JPESB guion CSJPP guion V, a fojas doscientos ochenta y siete, señaló que las conciliaciones se hicieron de mutuo acuerdo de ambas partes y con toda transparencia.
Quinto.- Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
5.1. Mediante resolución número uno, de fecha catorce de junio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, se abrió investigación disciplinaria a la señora María Luisa Serafín Vega, por los cargos A) y C; y, al señor Emiliano German Tarazona Mata, por el cargo B), ambos investigados en su condición de jueces de paz del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla.
5.2. Culminada la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, la magistrada contralora de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla emitió el Informe Final de Instrucción, de fojas trescientos veintitrés a trescientos cincuenta y uno, proponiendo se imponga a los investigados la medida disciplinaria de destitución, derivándose los actuados a la Jefatura de la citada oficina descentralizada de control, la que a su vez dispuso la elevación del expediente a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
5.3. Mediante resolución número doce, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cincuenta, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, respecto a la investigada María Luisa Serafín Vega, propone la imposición de la medida disciplinaria de destitución, por el cargo C), en el extremo seguido en el trámite del Expediente N° 01-2024; y, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de dicho cargo C), en el extremo del Expediente N° 41-2023 en aplicación del principio de non bis in idem. Asimismo, dispuso la remisión de copias certificadas de los actuados a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, para que emita pronunciamiento respecto de la falta leve atribuida a dicha investigada mediante el cargo A); y, finalmente respecto al investigado Emiliano Germán Tarazona Mata, declaró de oficio la prescripción de la acción disciplinaria por el cargo B).
Sexto.- De los elementos corroborativos de la infracción cometida.
6.1. En el acta de conciliación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (Expediente N° 01-2024-JPESB-CSJPP-V), a fojas ciento ochenta y seis, elaborada ante el Juzgado de Paz de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, a cargo de la señora María Luisa Serafín Vega, se registra el siguiente texto:
“(...)
El demandado: EDUARDO AQUISE MARTÍNEZ, otorgará una pensión del 60% de ingreso mensual y descuento por planilla con depósito a la CTA CTE del Banco de la Nación a favor de la demandante: CIPRIANA MARTÍNEZ HUACRE, a partir del presente cada fin de mes a efectos de ordenar el correspondiente descuento por planilla de remuneración, según Ley N° 29824 Título II Capítulo 1, Art. 16 Competencia Inciso 1.
(...)”
De ello, se puede verificar que la jueza de paz investigada registró dicho expediente como materia “alimento”, en el cual la celebración del acuerdo conciliatorio fue en beneficio de un familiar del demandado distinto a su cónyuge e hijos; esto es, su madre; siendo que, además, el monto acordado ascendía a una pensión del sesenta por ciento de su ingreso mensual. Es decir, el tope máximo que se podía afectar, sin que se acredite, además, que los domicilios de las partes se encontraban en el ámbito de la competencia territorial del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra, que de acuerdo a la Resolución Administrativa número ciento uno guion dos mil ocho guion CE guion PJ, que en copia obra de fojas doscientos quince a doscientos dieciocho, comprendía los Asentamientos Humanos Lomas de la Ensenada, Virgen de Fátima, Simón Bolívar, Estrella Simón Bolívar – Tercer Sector, ampliación Estrella Simón Bolívar – 17 de octubre, Estrella Simón Bolívar Cuarto Sector y Asociación Pro Vivienda EP (APROVIEP); mientras que el domicilio de la demandante Cipriana Martínez Huacre aparece en el reporte de RENIEC, a fojas ciento ochenta y ocho, como “VIV. SANTA JOSEFINA” y el domicilio del demandado Eduardo Aquise Martínez, en la ficha RENIEC a fojas ciento ochenta y nueve como “PROGRAMA VIVIENDA EL ROSEDAL”, sin que en el acta se sustente la razón por la que el Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra asume competencia, respecto a los domicilios de las partes.
6.2. A ello se agrega que en el acta de conciliación, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se otorgó una pensión alimenticia por el máximo legal permitido (sesenta por ciento), pese a que la jueza de paz investigada tenía pleno conocimiento que, por casos similares (otorgamiento de actas de conciliación de alimentos a favor de efectivos policiales para eludir obligaciones crediticias), a su antecesor y cónyuge, señor Emiliano Germán Tarazona Mata se le abrió procedimiento administrativo disciplinario, por su actuación precisamente en el mismo juzgado de paz, en la Investigación Definitiva N° 906-2022-Ventanilla, en que incluso fue suspendido preventivamente en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, como aparece de la resolución número cero uno de fecha once de abril de dos mil veintitrés, obrante en copia de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y cinco, expedida por la entonces Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en la Medida Cautelar N° 906-1-2022-Ventanilla, por cargos similares, en los que se habían emitido fraudulentamente ciento veinticuatro actas de conciliación por alimentos.
6.3. De las circunstancias antes descritas, con las características comunes inusuales ya señaladas a tal acta de conciliación, se puede desprender la manifiesta finalidad de emitir dicho documento con la finalidad de evadir el pago de deudas crediticias u otro tipo de responsabilidades por parte del demandado y con conocimiento de la jueza de paz investigada; quedando acreditado el incumplimiento de sus deberes previstos en el artículo cinco, incisos uno, dos, cinco y ocho, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, de la Ley de Justicia de Paz, respecto a que el juez de paz tiene el deber de: “1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…). 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia. (…)”, incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley, concordante el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: : “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; acreditándose la responsabilidad disciplinaria de la investigada por el cargo C).
Sétimo.- Determinación de la medida disciplinaria a imponer.
7.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional a los hechos imputados como cargos. En relación a ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz: “c) Presunción de juez lego.- El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si este comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.
7.2. De los antecedentes aparece que la investigada María Luisa Serafín Vega cuenta con grado de instrucción superior completa (licenciada en educación secundaria - lengua y literatura), con grado de magister en psicología educativa y doctora en gestión pública y gobernabilidad, como se desprende del registro nacional de grados académicos y títulos profesionales recabado de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) que aparece a fojas cuatrocientos treinta; y, con ello, ausencia de justificación para su actuación irregular.
7.3. En consecuencia, a criterio de este Órgano de Gobierno, se debe aceptar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; e, imponer la medida disciplinaria de destitución a la investigada, conforme además a lo señalado por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena que por Oficio número cero cero cero ciento veinticinco guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ hace suyo el contenido del Informe número cero cero cero cero doce guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos ochenta y cinco, que opina que se debe aprobar la propuesta de destitución de la señora María Luisa Serafín Vega, por su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz Urbano de Estrella Simón Bolívar de Puente Piedra de la Corte Superior Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo C), respecto del trámite del Expediente N° 01-2024
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 562-2026 de la vigésima quinta del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Caceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora María Luisa Serafín Vega, por su actuación como jueza de paz urbano de Estrella Simón Bolivar de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, por el cargo C), respecto del trámite del Expediente N° 01-2024; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
2531260-1