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Fecha de publicación: 03/07/2026
Decreto Supremo que aprueba el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2026

Aprueban el Reglamento para la prestación de servicios bajo el modelo de Banking as a Service - BaaS

RESOLUCIÓN SBS N° 01747-2026

Lima, 1 de julio de 2026

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política del Perú, así como en los artículos 347 y 349 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, en adelante Ley General, corresponde a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS o Superintendencia) regular y supervisar a las empresas del sistema financiero, del sistema de seguros y otras sujetas a su control por ley, cautelando la solidez, estabilidad y correcto funcionamiento de dichos sistemas, así como la protección de los intereses del público;

Que la citada Ley General establece que las empresas autorizadas por la SBS pueden realizar únicamente las operaciones y servicios expresamente permitidos, siendo responsables frente a sus clientes y frente a la Superintendencia por las actividades que desarrollen, aun cuando para la ejecución de determinadas funciones utilicen a terceros;

Que, en el marco de la transformación digital del sistema financiero y del desarrollo de nuevos modelos de negocio basados en el uso intensivo de tecnologías digitales, se ha identificado la proliferación del modelo conocido como Banking as a Service (BaaS), mediante el cual empresas del sistema financiero y otras sujetas a control de la Superintendencia por ley, que actúan como proveedores de servicios BaaS, prestan servicios financieros a sus clientes a través de personas jurídicas que pueden ser supervisadas o no por la Superintendencia, que actúan como receptores de servicios BaaS;

Que, si bien dicho modelo puede contribuir a promover la innovación, la competencia y la inclusión financiera, su implementación plantea nuevos riesgos operativos, tecnológicos, de conducta de mercado, de protección al consumidor financiero, así como riesgos de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, los cuales deben ser adecuadamente gestionados por las empresas autorizadas por la Superintendencia;

Que resulta necesario establecer un marco normativo específico que regule la prestación de servicios financieros bajo el modelo de BaaS, precisando las condiciones bajo las cuales las empresas del sistema financiero y otras sujetas a control de la Superintendencia por ley pueden ofrecer dichos servicios, los servicios permitidos, las responsabilidades de las partes intervinientes, así como los requisitos mínimos de contratación, control y transparencia, asegurando en todo momento que la responsabilidad frente a los clientes y a la Superintendencia recaiga en la empresa autorizada;

Que, en concordancia con precedentes regulatorios emitidos por esta Superintendencia para modelos de intermediación y comercialización a través de terceros no autorizados, resulta pertinente aplicar un enfoque regulatorio basado en la responsabilidad integral de la entidad supervisada, sin perjuicio de la posibilidad de delegar la ejecución de ciertas funciones operativas a terceros, bajo condiciones claramente definidas y sujetas a control;

Que resulta necesario establecer mecanismos de comunicación e inventario ante la Superintendencia, así como obligaciones de información al público que permitan un adecuado ejercicio de la función supervisora y garanticen la transparencia respecto de las entidades que participan en la prestación de servicios bajo el modelo de BaaS;

Que, en el marco de la prestación de servicios financieros bajo el modelo de BaaS, resulta necesario cautelar la adecuada identificación del proveedor responsable del servicio financiero frente al cliente, así como evitar esquemas que puedan generar confusión respecto de las responsabilidades asumidas, la trazabilidad de las operaciones, la gestión de riesgos y la supervisión por parte de la Superintendencia;

Que, asimismo, corresponde cautelar que los receptores de servicios BaaS no utilicen denominaciones sociales, expresiones, formatos o comunicaciones que puedan inducir a error al público respecto de su condición jurídica, haciéndoles creer que realizan operaciones reservadas a entidades autorizadas o que se encuentran bajo supervisión directa de esta Superintendencia, en caso no lo estén;

Que, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General y con el objeto de salvaguardar los intereses del público, promover el desarrollo ordenado del sistema financiero y garantizar la adecuada gestión de los riesgos asociados a los nuevos modelos de prestación de servicios financieros, corresponde aprobar el Reglamento que regula la prestación de servicios bajo el modelo de BaaS;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de la propuesta de norma, mediante Resolución SBS N° 1371-2026, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución en el portal electrónico de esta Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en la Trigésima Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS y sus normas modificatorias;

Con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros y de Regulación y Jurídica, y de las Gerencias de Riesgos y de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y del Departamento de Finanzas Abiertas; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349 de la Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la prestación de servicios bajo el modelo de Banking as a Service - BaaS, de acuerdo con el siguiente texto:

“REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO EL MODELO DE BANKING AS A SERVICE – BaaS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

El presente Reglamento es de aplicación para las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley General.

Artículo 2.- Definiciones

Para fines del presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

1. Banking as a Service (BaaS): Modelo en el cual una entidad comprendida en el alcance, habilita a terceros a ofrecer servicios financieros mediante el uso de su infraestructura regulada. Los terceros pueden ser empresas no supervisadas o empresas supervisadas que carecen de la autorización correspondiente para ofrecer dichos servicios bajo su propio tipo de licencia. La habilitación se realiza a través de conexiones e integraciones digitales que permiten el acceso remoto a la misma, manteniendo la responsabilidad regulatoria y prudencial en el proveedor de servicios BaaS.

2. Cliente: Persona natural o jurídica que contrata los servicios financieros especificados en el artículo 3 con el proveedor de servicios BaaS a través del receptor de servicios BaaS.

3. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702.

4. Prestación de servicios BaaS: Contrato entre el proveedor de servicios BaaS y el receptor de servicios BaaS para que los servicios financieros especificados en el artículo 3 sean ofrecidos a los clientes a través del receptor de servicios BaaS.

5. Proveedor de servicios BaaS: Entidad a la que se refiere el artículo 1 que celebra un contrato con el receptor de servicios BaaS para la prestación de servicios financieros especificados en el artículo 3.

6. Receptor de servicios BaaS: Empresa supervisada o no supervisada que celebra un contrato con el proveedor de servicios BaaS y presta los servicios financieros especificados en el artículo 3.

CAPÍTULO II

ASPECTOS GENERALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BaaS

Artículo 3.- Servicios financieros permitidos

3.1. Los proveedores de servicios BaaS pueden ofrecer los siguientes servicios financieros:

1. Apertura, mantenimiento y cierre de cuentas de depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y por compensación por tiempo de servicios.

2. Apertura, mantenimiento y cierre de cuentas de dinero electrónico.

3. Otorgamiento de créditos.

4. Expedición y administración de tarjetas de crédito y de débito.

5. Comercialización de productos y servicios de bancaseguros.

6. Otros servicios que determine la Superintendencia.

3.2. La prestación de los servicios indicados en los numerales 1 y 2 del párrafo 3.1. precedente habilitan a realizar cobros, pagos y transferencias a través de dichas cuentas.

3.3. Los proveedores de servicios BaaS deben establecer límites máximos de frecuencia de operaciones que se deriven de los servicios financieros ofrecidos. Dichos límites deben ser establecidos bajo un enfoque basado en riesgos, considerando la naturaleza del servicio financiero, el perfil del cliente y los riesgos de fraude y de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, entre otros factores relevantes.

3.4. Los productos y servicios de bancaseguros que sean ofrecidos bajo el marco de la prestación de servicios BaaS están sujetos al cumplimiento del Reglamento de Comercialización de Productos de Seguros, aprobado por la Resolución SBS N° 1121-2017 y sus modificatorias, aplicándole el presente Reglamento de manera supletoria en lo que pudiera corresponder, de ser el caso.

Artículo 4.- Condiciones generales para prestar servicios BaaS

4.1. Los proveedores de servicios BaaS pueden ofrecer, bajo el marco de la prestación de servicios BaaS, únicamente operaciones y servicios comprendidos dentro del alcance de las autorizaciones otorgadas por la Superintendencia.

4.2. Los proveedores de servicios BaaS son responsables de asegurar que los servicios financieros ofrecidos a través de los receptores de servicios BaaS cumplan con la regulación aplicable a dichos servicios, manteniendo en todo momento la relación contractual directa con los clientes respecto de dichos servicios.

4.3. Adicionalmente, se deben cumplir las siguientes condiciones:

1. Para la prestación de los servicios indicados en los numerales 1 y 2 del párrafo 3.1 del artículo 3 del presente Reglamento, las cuentas deben ser abiertas a nombre del cliente en el proveedor del servicio BaaS.

2. Para la prestación de los servicios indicados en los numerales 3 y 4 del párrafo 3.1 del artículo 3 del presente Reglamento, siendo este último referido específicamente a tarjetas de crédito, debe establecerse de manera expresa en el contrato y en cualquier otra comunicación que el cliente es el deudor de la operación crediticia contratada con el proveedor del servicio BaaS.

Artículo 5.- Políticas y procedimientos para la aprobación e implementación de la prestación de servicios BaaS

5.1. Los proveedores de servicios BaaS deben establecer políticas y procedimientos para la gestión integral de riesgos durante el ciclo de vida de la relación contractual con los receptores de servicios BaaS. Dichas políticas y procedimientos deben encontrarse aprobadas por el Directorio.

5.2. Las políticas y procedimientos deben incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. La definición de los objetivos, alcance y requerimientos del servicio BaaS a ofrecer, en función a su apetito por el riesgo y necesidades operativas y sus objetivos estratégicos;

2. La asignación de roles, responsabilidades y mecanismos de rendición de cuentas de los responsables encargados del proceso de evaluación, aprobación, contratación y seguimiento del receptor de servicios BaaS;

3. La realización de un proceso integral de evaluación previa a la celebración de cada contrato, que comprenda, entre otros aspectos, la evaluación de la capacidad operativa y tecnológica del receptor de servicios BaaS, su nivel de cumplimiento normativo y gestión de riesgos, así como su situación financiera, reputación y antecedentes en el mercado;

4. El establecimiento de mecanismos de monitoreo periódico del receptor de servicios BaaS, que permitan identificar oportunamente cambios en su situación financiera, operativa, tecnológica, legal o reputacional que puedan afectar la prestación del servicio o el cumplimiento de las obligaciones del proveedor de servicios BaaS; y

5. El procedimiento para la prestación de servicios BaaS cuando el proveedor de servicios BaaS o el receptor de servicios BaaS ingresen a un régimen de intervención, disolución, liquidación o se produzca la revocación de la autorización de funcionamiento o ampliación de operaciones, o si el receptor de servicios BaaS, teniendo la condición de empresa no supervisada, quiebra, se liquida o disuelve.

5.3. La aprobación de la prestación de servicios BaaS, así como sus modificaciones, deben efectuarse en el marco de la normativa aplicable a la gestión de riesgos de nuevos productos y cambios importantes. En ese sentido, la empresa debe realizar una evaluación de riesgos por cada prestación de servicios BaaS y remitir a la Superintendencia el Informe de riesgos por nuevos productos o cambios importantes en el ambiente de negocios, operativo o informático, según lo establecido en la Circular N°G-165-2012. Esta obligación aplica tanto para nuevas contrataciones como para modificaciones que generen impactos relevantes en dichos ambientes.

CAPÍTULO III

RESPONSABILIDADES DEL PROVEEDOR DE SERVICIOS BaaS

Artículo 6.- Responsabilidades del proveedor de servicios BaaS

6.1. El proveedor de servicios BaaS mantiene la responsabilidad frente a los clientes y ante la Superintendencia por el ofrecimiento de servicios financieros señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, sin perjuicio de los acuerdos contractuales que establezca con el receptor de servicios BaaS.

6.2. El proveedor de servicios BaaS debe gestionar los riesgos relacionados al modelo BaaS, según las disposiciones del Reglamento de Gobierno Corporativo y de la Gestión Integral de Riesgos, aprobado por la Resolución SBS N° 272-2017 y sus modificatorias. Dicha gestión debe considerar los siguientes aspectos:

1. Gestión del riesgo de crédito, incluyendo la evaluación y clasificación del deudor, así como la remisión del Anexo N° 6 “Reporte Crediticio de Deudores – RCD”.

2. Gestión del riesgo operacional, que debe desplegarse sobre el conjunto de productos, servicios, procesos y/o canales vinculados al modelo BaaS y debe considerar:

a) La gestión de los riesgos relacionados a los terceros intervinientes en la provisión de servicios BaaS, incluyendo a los receptores del servicio BaaS;

b) En el caso de los productos pasivos, el acceso a los fondos mediante canales o esquemas alternativos habilitados por el proveedor ante la interrupción de operaciones del receptor de servicios BaaS; e

c) Incorporar los servicios ofrecidos a través de este esquema en la gestión de incidentes operacionales, de eventos de pérdida por riesgo operacional y de fraudes, que se realiza en cumplimiento del Reglamento para la Gestión del Riesgo Operacional, aprobado por la Resolución SBS N° 2116-2009 y sus modificatorias, y del Reglamento para la Gestión de la Continuidad del Negocio, aprobado por la Resolución SBS N° 877-2020 y sus modificatorias.

3. Gestión de la seguridad de la información y ciberseguridad, en concordancia con los controles establecidos en el Reglamento para la Gestión de la Seguridad de la Información y la Ciberseguridad, aprobado por la Resolución SBS N° 504-2021 y sus modificatorias, asegurando:

a) Que los controles de seguridad implementados en las interfaces, integraciones y flujos de datos del modelo BaaS sean consistentes con su marco interno de gestión de riesgos y con las disposiciones emitidas por la Superintendencia;

b) Que exista supervisión continua sobre los receptores de servicios BaaS y los proveedores tecnológicos críticos que intervengan en la prestación de servicios BaaS, adoptando las medidas correctivas necesarias ante el incumplimiento de los estándares de seguridad establecidos, pudiendo disponer, respecto de los receptores de servicios BaaS, la suspensión del acceso a dichos servicios; y

c) Que se reporte a la Superintendencia de los eventos o incidentes de seguridad que afecten la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información o que limiten el ofrecimiento de los servicios financieros permitidos, con independencia del actor en cuya infraestructura tecnológica se haya originado el incidente.

4. Gestión de riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, garantizando la debida diligencia del cliente, el acceso oportuno, completo y sin desfases de la información de las operaciones realizadas, así como la ejecución de medidas de bloqueo o inmovilización de cuentas y/o fondos cuando resulte aplicable el congelamiento de activos.

5. Gestión de conducta de mercado, asegurando la transparencia de la información, adecuadas prácticas de negocio y de gestión de reclamos para los clientes y potenciales clientes. Respecto de este último aspecto, se debe garantizar que tanto el proveedor de servicios BaaS como el receptor de servicios BaaS habiliten canales para la recepción de reclamos y requerimientos de los clientes respecto de los servicios ofrecidos a través del modelo BaaS.

6.3. El proveedor de servicios BaaS debe garantizar su identificación inequívoca frente a sus receptores de servicios BaaS y clientes finales, quienes deben recibir la información necesaria para identificar sin ambigüedad al proveedor responsable de la provisión del servicio BaaS. Asimismo, el proveedor de servicios BaaS debe mantener un contrato independiente y vigente con cada receptor de servicios BaaS y asegurar que este le proporcione la información necesaria para el cumplimiento de la normativa aplicable, así como la trazabilidad de las operaciones y la delimitación de responsabilidades para efectos de supervisión por parte de la Superintendencia.

Artículo 7.- Prohibiciones

7.1. Bajo el marco de la prestación de servicios BaaS, el receptor de servicios BaaS queda prohibido de usar en su razón social, en formularios y en cualquier medio en general, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que sólo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y bajo su fiscalización, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 11 de la Ley General; siempre que no se encuentre autorizada para ello.

7.2. El receptor de servicios BaaS se encuentra prohibido de subcontratar los servicios recibidos del proveedor de servicios BaaS.

7.3. Los proveedores de servicios BaaS, para un mismo servicio financiero, pueden suscribir contratos con más de un receptor de servicios BaaS a la vez. No obstante, queda prohibido que un proveedor de servicios BaaS celebre un contrato para prestar un mismo servicio financiero que el receptor de servicios BaaS ya tenga contratado con otro proveedor bajo un acuerdo vigente.

CAPÍTULO IV

CONTRATO ENTRE EL PROVEEDOR DEL SERVICIO BaaS Y EL RECEPTOR

DEL SERVICIO BaaS

Artículo 8.- Contenido del contrato

8.1 El proveedor de servicios BaaS debe suscribir un contrato con el receptor de servicios BaaS que establezca expresamente la asignación de sus funciones y responsabilidades, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

8.2 El contrato debe contener cláusulas expresas sobre los siguientes aspectos:

1. El esquema de distribución de comisiones entre el proveedor de servicios BaaS y el receptor de servicios BaaS, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia y no cobro de comisiones no autorizadas al cliente de parte del receptor de servicios BaaS.

2. Las responsabilidades del proveedor de servicios BaaS y del receptor de servicios BaaS con relación a la gestión del riesgo de crédito, riesgo operacional, riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y la seguridad de la información y ciberseguridad, asegurando que el proveedor de servicios BaaS atienda la implementación de las medidas necesarias para la atención de los requerimientos normativos aplicables en dicha materia.

3. Las obligaciones del receptor de servicios BaaS en materia de transparencia de la información, prácticas de negocio y gestión de reclamos, alineadas a la normativa vigente sobre conducta de mercado emitida por la Superintendencia, de manera que, entre otros aspectos, este:

a) Proporcione al cliente información sobre los servicios prestados y procedimientos aplicables, incluso en caso de resolución de la prestación de servicios BaaS;

b) Provea a los clientes información precisa y relevante sobre las comisiones y gastos cobrados por los servicios prestados;

c) Informe a los clientes las responsabilidades del proveedor de servicios BaaS y del receptor de servicios BaaS y la existencia de una relación contractual directa con el proveedor al momento de la contratación;

d) Difunda mediante su página web y/u otros canales de manera visible y permanente que no es una empresa autorizada ni supervisada por la Superintendencia, cuando corresponda. Asimismo, debe informar esta condición de forma expresa a los clientes, con carácter previo a la contratación de cualquier servicio financiero permitido en el marco de este Reglamento; e

e) Incluya en toda comunicación comercial y publicidad la identidad del proveedor de servicios BaaS responsable del servicio financiero ofrecido.

4. Las obligaciones del receptor de servicios BaaS de:

a) Reportar oportunamente al proveedor de servicios BaaS sobre cualquier evento o incidente que afecte el ofrecimiento de los servicios permitidos y/o el cumplimiento de la normativa aplicable, incluyendo lo dispuesto en el presente Reglamento;

b) Notificar la contratación de un proveedor tecnológico, con carácter previo a su contratación o, de forma inmediata en caso de contratación urgente, cuando este procese o almacene datos vinculados a los servicios financieros o a los clientes, así como cuando se trate de servicios que el proveedor de servicios BaaS considere relevante para la prestación de servicios BaaS; y

c) Comprometerse a no subcontratar los servicios recibidos del proveedor de servicios BaaS.

5. Cláusula de resolución de controversias que establezca expresamente el mecanismo de solución de conflictos y la jurisdicción aplicable en caso de conflicto entre las partes.

6. Los escenarios relativos a la terminación anticipada y/o la resolución del contrato de la prestación de servicios BaaS, que incluya al menos lo siguiente:

a) La previsión de si el proveedor de servicios BaaS continuará o no prestando servicios al cliente y en qué condiciones;

b) La obligación del receptor de servicios BaaS de garantizar la debida transparencia de la información al cliente, incluidas las aclaraciones sobre las consecuencias de la continuidad o la interrupción de los servicios prestados por el proveedor de servicios BaaS; y

c) La disposición de que el cliente pueda optar por terminar su relación contractual con el proveedor de servicios BaaS, lo que conllevará el cese de los servicios financieros señalados en el artículo 3 por parte del receptor de servicios BaaS.

7. Cláusula que asegure el acceso oportuno y adecuado a la información, así como la realización de revisiones y auditorías a los receptores de servicios BaaS respecto de la prestación de los servicios por parte del personal del proveedor de servicios BaaS, sociedades de auditoría externa, la Superintendencia o las personas que esta designe, en condiciones normales de operación y regímenes especiales, cuando estos apliquen.

8.3 Las cláusulas señaladas en el párrafo 8.2 precedente tienen carácter mínimo obligatorio, sin perjuicio de que el proveedor de servicios BaaS establezca obligaciones adicionales orientadas al cumplimiento de las funciones señaladas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 9.- Obligación de mantener un listado de receptores de los servicios BaaS

9.1 El proveedor de servicios BaaS debe mantener un listado actualizado de los receptores de servicios BaaS con los que celebre la prestación de servicios BaaS. Dicho listado debe incluir, como mínimo, la información recogida en el Anexo N°1 del presente Reglamento.

9.2 Los proveedores de servicios BaaS deben reportar a la Superintendencia la información contenida en el Anexo N°1 del presente Reglamento con una periodicidad semestral, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada semestre. Ello, sin perjuicio de los requerimientos adicionales de información que pueda formular la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

9.3 La Superintendencia definirá los mecanismos electrónicos a través de los cuales se remitirá el referido anexo. Para tal efecto, los proveedores de servicios BaaS deben asegurar que la información requerida se encuentre organizada en formatos estructurados que permitan su transmisión y procesamiento automatizado.

9.4 El listado actualizado sobre los receptores de servicios BaaS también debe ser visible en la página web del proveedor de servicios BaaS, incluyendo obligatoriamente la información mínima contenida en el Anexo N°1 del presente Reglamento, que forma parte de la presente Resolución y que se publica en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS. De igual manera, la Superintendencia podrá mantener publicada en su página web información consolidada sobre dichos listados.

9.5 Ante un cambio significativo en las condiciones del contrato, el proveedor de servicios BaaS debe comunicar dicha modificación a la Superintendencia. Asimismo, tiene la obligación de mantener actualizada la información relativa sobre los receptores de servicios BaaS con contratos vigentes, asegurando su disponibilidad en todo momento en la forma y plazo que la Superintendencia lo disponga.

9.6 El proveedor de servicios BaaS debe mantener la siguiente información a disposición de la Superintendencia:

1. Documentación relativa a los procedimientos previstos en este Reglamento;

2. Los contratos a los que se refiere el presente Reglamento; y

3. Otra información que determine la Superintendencia como necesaria para la adecuada supervisión del cumplimiento del presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Para el caso de las empresas receptoras de servicios BaaS que a su vez califiquen como sujetos obligados de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, el cumplimiento del presente Reglamento no los exime de responsabilidad para dar cumplimiento a la normativa de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo que les resulte aplicable.

Segunda.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio de las competencias del Banco Central de Reserva del Perú como órgano rector del Sistema Nacional de Pagos y del cumplimiento de sus disposiciones. En tal sentido, cuando los servicios prestados bajo el modelo BaaS comprendan, involucren o faciliten servicios de pago, o cualquier otra actividad en el marco del Sistema Nacional de Pagos, las entidades involucradas, incluyendo los proveedores y receptores de servicios BaaS, deberán sujetarse, además, a la Ley N° 29440, o la norma que la sustituya, y a las disposiciones y reglas que establezca el Banco Central de Reserva del Perú, en el ámbito de su competencia y de su rol en el Sistema Nacional de Pagos.

Tercera.- Los canales complementarios para la atención al público, tales como los Cajeros Corresponsales, los Establecimientos de Operaciones Básicas y los Cajeros Automáticos no se encuentran dentro del alcance de la presente norma, rigiéndose por su normativa específica, en caso aplique. Asimismo, los servicios de agregación y dispersión de pagos, las billeteras digitales que actúan exclusivamente como agregadores, tokenizadores o canales de comunicación de credenciales de pago preexistentes, así como la distribución o comercialización digital de productos financieros y las finanzas embebidas no se encuentran dentro del alcance de la presente norma.”

Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

2531064-1